{"id":85870,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2466-2015-2014-00537-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2466-2015-2014-00537-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2466-2015-2014-00537-00\/","title":{"rendered":"AC2466-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2014-00537-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) y Cuarto \u00a0de Familia de Bucaramanga, para conocer del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Eduardo V\u00e1squez Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olinda \u00a0Baez de V\u00e1squez, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del causante y los se\u00f1ores Emma Eduardo, Ofelia, Margarita, \u00a0Mar\u00eda de la Paz, Bernarda, Badela y Samuel V\u00e1squez \u00a0B\u00e1ez, como hijos, solicitaron al Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Bucaramanga la apertura de la sucesi\u00f3n intestada de \u00e9ste, \u00a0a lo que se accedi\u00f3 en auto de 7 de noviembre de 2013. [Folio \u00a044, Epx. 2013-00689]. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte Santiago y Luisa V\u00e1squez B\u00e1ez, en su condici\u00f3n \u00a0de hijos del de cujus, promovieron igual asunto ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Sal Gil (Santander), que le dio inicio en \u00a0prove\u00eddo de 14 de enero de 2014. [Folio 24, Exp. 2014-00009] \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de algunos de los \u00a0descendientes del fallecido, instaur\u00f3 el presente conflicto \u00a0especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su \u00a0elecci\u00f3n es el competente para continuar con el \u00a0diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Florida Blanca \u00a0(Santander) fue el \u00faltimo domicilio del esposo y padre de sus \u00a0cliente. \u00a0[Folio112, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de seis de mayo de 2014, se solicit\u00f3 a los juzgados \u00a0involucrados que remitieran los expedientes. [Folio 126] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibidos los procesos se corri\u00f3 traslado del incidente a los \u00a0otros interesados. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los promotores de la segunda controversia, se opusieron, en raz\u00f3n \u00a0de que si bien el causante muri\u00f3 en la capital santandereana \u00a0el 28 de junio de 2013 y en \u00faltimo a\u00f1o estuvo en tal \u00a0lugar debido a su condici\u00f3n de salud, dicha ciudad no \u00a0correspond\u00eda a su \u00ab\u00faltimo \u00a0domicilio\u00bb, \u00a0pues la localidad en donde siempre ejerci\u00f3 su vida comercial, \u00a0civil \u00a0y familiar fue \u00a0San Gil (Santander). [Folios 152 a 154] \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2014 se abri\u00f3 a pruebas \u00a0este tr\u00e1mite y practicadas las mismas, se pas\u00f3 el \u00a0expediente al despacho para tomar la decisi\u00f3n que es materia \u00a0de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 624 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u00abcuando \u00a0dos o m\u00e1s jueces conozcan de la sucesi\u00f3n de un mismo \u00a0difunto, cualquiera de los interesados podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la \u00a0competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere \u00a0sentencia ejecutoriada que apruebe la partici\u00f3n o la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud, debe presentarse con la prueba del inter\u00e9s del \u00a0peticionario, \u00a0\u00ablos \u00a0certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que \u00a0se encuentren, y se tramitar\u00e1 como incidente despu\u00e9s de \u00a0recibidos los dos expedientes, cuya remisi\u00f3n ordenar\u00e1 \u00a0el juez o tribunal\u00bb y \u00a0en la providencia que dirima el \u00abconflicto \u00a0se declarar\u00e1 nulo lo actuado ante el juez incompetente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n deja en evidencia que el tr\u00e1mite \u00a0del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto \u00a0indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia \u00a0ejecutoriada que haya aprobado la partici\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes, para cuya acreditaci\u00f3n se requiere que se alleguen \u00a0los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en \u00a0que se encuentren. Adem\u00e1s, el incidentante deber\u00e1 \u00a0presentar la prueba del inter\u00e9s de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del inter\u00e9s \u00a0que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el \u00a0conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se \u00a0trata de varios de los herederos y demandantes en uno de los procesos \u00a0que son objeto del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en lo que ata\u00f1e a la existencia y estado de los procesos, \u00a0a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede \u00a0constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria \u00a0de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, \u00a0es preciso adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del incidente, \u00a0el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a cuyo tenor, \u00a0\u00aben \u00a0los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00a0\u00faltimo domicilio del difunto en el territorio nacional, y en \u00a0caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al \u00a0asiento principal de sus negocios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, \u00a0\u00abel \u00a0lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce \u00a0habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio \u00a0civil o vecindad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido esta Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que el domicilio es \u201caquel lugar en donde la persona tiene su \u00a0entorno familiar, social y econ\u00f3mico, o en palabras de \u00a0Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto medio de las \u00a0relaciones de la vida\u201d. Del mismo modo lo enuncia el principio \u00a0general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel domicilio est\u00e1 \u00a0en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableci\u00f3 el \u00a0conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de permanecer all\u00ed\u201d \u00a0o por decirlo de otra manera, \u201cha de entenderse por \u201cdomicilio\u201d \u00a0el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, \u00a0accidental y contingente\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en \u00a0el incidente, se puede colegir que el \u00faltimo domicilio del \u00a0difunto fue el municipio de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede \u00a0extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en \u00a0la referida localidad, pues en tal lugar ten\u00eda el asiento \u00a0principal de sus negocios, en tanto que era donde realizada la compra \u00a0venta de ganado y ten\u00eda su finca el \u00abCucaracho\u00bb \u00a0en la cual cultivaba tomate, ma\u00edz, millo y tabaco, as\u00ed \u00a0como viv\u00eda junto con su esposa, cuando no estaba en su casa de \u00a0habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 9 No. 18-48 del mismo \u00a0territorio. [Folios 39 a 66, c. despacho comisorio]. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los \u00faltimos meses de vida los pas\u00f3 el extinto en \u00a0Bucaramanga, los motivos fueron eminentemente de salud, por cuanto en \u00a0tal ciudad le brindaban los tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda, \u00a0pero no porque fuera su deseo vivir all\u00ed o por ejerciera \u00a0alguna actividad en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso el se\u00f1or Pablo Meneses V\u00e1squez, \u00a0\u00abtoda \u00a0la vida vivi\u00f3 ac\u00e1 en Sal Gil y donde ten\u00eda sus \u00a0negocios, \u00e9l viv\u00eda en la finca de la vereda Ojo de Agua \u00a0de esta Comprensi\u00f3n municipal\u2026 cuando \u00e9l estaba \u00a0alentado \u00e9l negociaba con la compra venta de ganado y con \u00a0cultivos en la finca de tomate, ma\u00edz, millo y todo eso, el \u00a0ejerc\u00eda su labor comercial ac\u00e1 en San Gil\u00bb \u00a0y \u00a0en el mismo sentido, Esteban Plata Orejarena, manifest\u00f3: \u00a0\u00abhace \u00a0aproximadamente unos 40 a\u00f1os lo distingu\u00eda en la ciudad \u00a0de San Gil como comerciante y radicado en esta ciudad como cultivador \u00a0de \u00a0ma\u00edz, tabaco, millo y ganado tambi\u00e9n en la finca \u00a0que se llama EL CUCARACHO si no estoy mal, que queda en la vereda Ojo \u00a0de Agua, hasta como un a\u00f1o antes de su fallecimiento estaba \u00a0radicado en San Gil, su lecho de enfermo por un accidente que tuvo y \u00a0que lo cuidaba constantemente su hija Luisa y viv\u00eda en la \u00a0residencia ubicada en la carrera 9 con calles 18 y 19\u00bb. \u00a0[Folios \u00a039 a 42 y 47, C. de despacho comisorio] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las condiciones del final de la existencia del causante, \u00a0acot\u00f3 el primero que \u00a0\u00abcuando \u00a0el enferm\u00f3 cada nada iba a Bucaramanga chequeos \u00a0m\u00e9dicos \u00a0y ya a lo \u00faltimo que se enferm\u00f3 de un todo se qued\u00f3 \u00a0all\u00e1 como unos 5 o 6 meses en Bucaramanga donde una hija me \u00a0parece que donde Bernarda y despu\u00e9s muri\u00f3 all\u00e1\u2026\u00bb \u00a0y de \u00a0igual forma el Se\u00f1or Plata, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de su vida estando en su lecho de enfermo \u00a0aqu\u00ed en la ciudad de San Gil, lo trasladaron a Bucaramanga \u00a0para asistencias m\u00e9dicas, tengo entendido que estaba donde una \u00a0hija pero no s\u00e9 el nombre, pero un a\u00f1o antes de su \u00a0fallecimiento \u00e9l permanec\u00eda aqu\u00ed en San Gil, a \u00a0\u00e9l lo llevaron para all\u00e1 porque \u00e9l estaba in\u00fatil \u00a0no pod\u00eda caminar por el accidente que hab\u00eda tenido \u00a0anteriormente\u00bb. \u00a0[Folios 40 y 48, c. despacho comisorio] \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0observaciones coinciden con la historia Cl\u00ednica aportada, que \u00a0comprende del mayo de 2012 al 23 de junio de 2013, cuando ocurri\u00f3 \u00a0el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en la escritura p\u00fablica No. 002446 de 1 de \u00a0diciembre de 2008, mediante la cual el de cujus vendi\u00f3 un \u00a0predio rural, \u00a0ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de \u00a0San Gil, qued\u00f3 consignado que su domicilio era ese pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n, efectuada en vida por el propio sucesor, no \u00a0aparece controvertida en este tr\u00e1mite y junto con los \u00a0testimonios rendidos, es suficiente para concluir que su \u00faltimo \u00a0domicilio fue el mencionado municipio, lugar donde adem\u00e1s se \u00a0ubica el inmueble en el cual se\u00f1alaron los declarantes viv\u00eda \u00a0y la finca donde concentraba su actividad agropecuaria, los cuales \u00a0hacen parte de la masa herencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su estancia en la capital del departamento de Santander durante los \u00a0meses previos a su deceso, como ya se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, no fue voluntaria sino obligada por motivos de salud, lo \u00a0que no mudaba su domicilio civil, al tenor del art\u00edculo 81 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, en atenci\u00f3n a la regla de competencia y \u00a0a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el \u00a0\u00faltimo domicilio de la causante fue San Gil (Santander), por \u00a0lo que es el juez de familia de este circuito judicial el que debe \u00a0seguir conociendo del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso que se surt\u00eda ante el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Bucaramanga, tal como lo previene el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 624 del ordenamiento adjetivo, comunic\u00e1ndole \u00a0el contenido de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ASIGNAR \u00a0la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de Eduardo V\u00e1squez Ordo\u00f1ez (q.e.p.d.), al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n del mismo \u00a0causante que se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Bucaramanga, salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se \u00a0hubieren decretado, las cuales conservar\u00e1n su vigencia en el \u00a0proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro \u00a0informar lo aqu\u00ed dispuesto. Secretar\u00eda libre los \u00a0oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}