{"id":85871,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2473-2015-2014-02266-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2473-2015-2014-02266-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2473-2015-2014-02266-00\/","title":{"rendered":"AC2473-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2473-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2014-02266-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve lo correspondiente \u00a0en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica interpuesto por \u00a0la parte actora en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Blanca Fabiola Espejo \u00a0Benavides, present\u00f3 demanda ordinaria en contra Kia Plazas \u00a0S.A., para que se declara resuelto el contrato de compraventa de un \u00a0veh\u00edculo celebrado entre las partes el d\u00eda 15 de \u00a0diciembre de 1997, por incumplimiento de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0se condenara al extremo pasivo a pagarle la indemnizaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios que se le causaron por la infracci\u00f3n en las \u00a0cargas contractuales y a restituirle el valor que ella cancel\u00f3 \u00a0por el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el 17 de febrero de 2012, \u00a0se dict\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0que la demandante interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo de 27 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia de 11 de \u00a0noviembre de 2014, se inadmiti\u00f3 el referido libelo para que se \u00a0subsanara, entre otros, el siguiente punto: \u00aba) \u00a0Indicar\u00e1 el o los documentos preexistentes que se encontraron \u00a0despu\u00e9s del fallo y las razones de fuerza mayor y caso \u00a0fortuito que impidieron llevarlos tempestivamente a la Litis\u00bb. \u00a0[Folio 65] \u00a0<\/p>\n<p>7. En memorial presentado en la \u00a0Secretar\u00eda la Sala el 19 de noviembre de 2013, el recurrente \u00a0indic\u00f3 que subsanaba las falencias que se advirtieron en su \u00a0escrito inicial, y en tal sentido indic\u00f3 que el documento \u00a0preexistente era \u00abel \u00a0reporte oficial del CICPC de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, que fue encontrado despu\u00e9s de emitida la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0expedido el 10 de julio de 2014, argumentando que \u00abno \u00a0se puede descalificar por la fecha de solicitud puesto que dicho \u00a0reporte siempre que se solicite expedir\u00e1 con fecha en la cual \u00a0se requiere, pero dicho reporte de sistema, constituye un documento \u00a0aut\u00f3nomo, independientemente de su fecha pues es contentivo de \u00a0hechos ciertos de tiempo, modo y lugar que originaron su creaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que el mismo no se hab\u00eda podido aportar por cuanto la \u00a0demandante no era ciudadana venezolana y carec\u00eda de los \u00a0recursos necesarios para pedir su expedici\u00f3n. [Folio 78] \u00a0<\/p>\n<p>8. En prove\u00eddo de 12 de \u00a0diciembre de 2014 se rechaz\u00f3 la demanda, con sustento en que \u00a0la subsanaci\u00f3n allegada no satisfac\u00eda cabalmente la \u00a0orden que se hab\u00eda impartido, toda vez que el ordenamiento \u00a0reclamaba que el documento que apareciera posteriormente, existiera \u00a0con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso en el que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia impugnada o por lo menos antecediera al \u00a0vencimiento del \u00faltimo t\u00e9rmino para aportar pruebas, \u00a0situaci\u00f3n que en el caso no se concretaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que las circunstancias \u00a0que se expusieron como justificativas para no allegar el instrumento, \u00a0no eran constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0se interpuso la s\u00faplica que es objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de las \u00a0medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el \u00a0proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley \u00a0adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de \u00a0los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del libelo por medio \u00a0del cual se presenta el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el funcionario judicial se encuentra \u00a0facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que rechaza la demanda \u00a0de revisi\u00f3n est\u00e1 sujeto a dos premisas de imposible \u00a0confusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se rechaza in limine \u00a0\u2013o sea cuando ocurre en el umbral del tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario\u2013, su causa solo se configura por la \u00a0ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4\u00ba \u00a0ejusdem, esto es \u00abcuando \u00a0no se presente en el t\u00e9rmino legal; verse sobre sentencia no \u00a0sujeta a revisi\u00f3n o no la formule la persona legitimada para \u00a0hacerlo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ii) El rechazo simple, en \u00a0cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que \u00a0motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto, es decir \u00a0cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el \u00a0art\u00edculo 382 del ordenamiento procesal, \u00abas\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas \u00a0que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le \u00a0conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco d\u00edas para \u00a0subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil \u00a0la demanda ser\u00e1 rechazada\u00bb. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0recibir una demanda de revisi\u00f3n el juez o tribunal competente \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de estudiar inicialmente si existen \u00a0causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los \u00a0factores enunciados en con precedencia, o si existe una raz\u00f3n \u00a0para inadmitirla; y si esto \u00faltimo ocurre, deber\u00e1 \u00a0ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los \u00a0defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de \u00a0saneamiento inicial del tr\u00e1mite, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0tercer inciso del citado art\u00edculo 383. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se \u00a0examina, en el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n se orden\u00f3 a la actora, entre otros \u00a0requerimientos, indicar: \u00aba) \u00a0el o los documentos preexistentes que se encontraron despu\u00e9s \u00a0del fallo y las razones de fuerza mayor y caso fortuito que \u00a0impidieron llevarlos tempestivamente a la Litis\u00bb, \u00a0objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el \u00a019 de noviembre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0documento preexistente, es el reporte oficial del \u201cCICPC\u201d \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que fue encontrado \u00a0despu\u00e9s de la sentencia, el cual por s\u00ed s\u00f3lo \u00a0menciona la situaci\u00f3n pre-existente que origin\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n\u2026 el cual evidentemente prueba con grado de \u00a0verdad y certeza que el veh\u00edculo de placas BCJ 428, que \u00a0adquiri\u00f3 mi prohijada mediante contrato de compraventa con la \u00a0demandada Kia Plaza S.A, fue y es actualmente objeto de \u201csolicitud\u201d \u00a0en investigaci\u00f3n penal por hurto o robo en el vecino pa\u00eds\u2026 \u00a0desde el 6 de abril de 1993\u00bb y \u00a0como razones de fuerza mayor o caso fortuito, expuso que la vendedora \u00a0demandada no le entrego la documentaci\u00f3n completa del \u00a0automotor con el que pudiera verificarse la dudosa entrada al pa\u00eds \u00a0de tal bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, indic\u00f3, \u00a0que no es ciudadana venezolana, ni \u00a0reside en dicho pa\u00eds, \u00a0motivo por el cual \u00able \u00a0era imposible obtener el documento que se anexa como prueba de la \u00a0causal de revisi\u00f3n, al punto de tener que ser contactada una \u00a0ciudadana Venezolana que gestionara la consecuci\u00f3n del \u00a0documento tantas veces mencionado\u00bb, \u00a0pues \u00abal \u00a0no ser nacional del vecino pa\u00eds le es imposible que le \u00a0suministraran el documento oficial que hoy se aporta a la revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en especial, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0\u00abno \u00a0contaba con la capacidad econ\u00f3mica que se requer\u00eda y \u00a0requiere, para llevar a cabo la consecuci\u00f3n de este documento, \u00a0teniendo en cuenta que procede de oro pa\u00eds, que hay que \u00a0apostillarlo para su validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0dispone que la demanda mediante la cual se interpone el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, deber\u00e1 contener: \u00abLa \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb, sin \u00a0m\u00e1s exigencias, por lo que le est\u00e1 vedado al juzgador \u00a0 reclamar requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se advierte, que con \u00a0el escrito de subsanaci\u00f3n la parte actora acat\u00f3 el \u00a0requerimiento hecho en el auto inadmisorio, pues explic\u00f3 \u00a0claramente cu\u00e1l era el documento preexistente y expuso los \u00a0motivos que considero de fuerza mayor y caso fortuito por los cuales \u00a0no alleg\u00f3 al proceso objeto de revisi\u00f3n, con lo que \u00a0cumpli\u00f3 el requisito formal dispuesto en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no pod\u00eda \u00a0exigirse a la parte actora que integrara su libelo incoativo con \u00a0elementos diferentes a los ya indicados, para darle tr\u00e1mite a \u00a0su impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues el legislador no dispuso \u00a0requisitos adicionales al regular el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, no se debi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda con sustento en que la subsanaci\u00f3n \u00a0allegada no satisfac\u00eda cabalmente la orden que se hab\u00eda \u00a0impartido, por cuanto el ordenamiento reclamaba que el documento que \u00a0apareciera posteriormente, existiera con anterioridad a la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia impugnada o por lo \u00a0menos antecediera al vencimiento del \u00faltimo t\u00e9rmino \u00a0para aportar pruebas, situaci\u00f3n que en el caso no se \u00a0concretaba, adem\u00e1s que las circunstancias que se expusieron \u00a0como justificativas para no allegar el instrumento, no eran \u00a0constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que para la prosperidad de la revisi\u00f3n de la \u00a0causal primera \u00abes \u00a0necesario que se acrediten los supuestos de hecho que la configuran, \u00a0ellos son: a) que la nueva prueba se aporte sea de \u00edndole \u00a0documental; b) que esos documentos por prexistir hubieran podido \u00a0allegarse al proceso; c) que no se pudieron aportar por fuerza mayor \u00a0o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) el \u00a0hallazgo de los mismos despu\u00e9s de haberse proferido el fallo \u00a0y, e) que los nuevos documentos hubieran determinado una decisi\u00f3n \u00a0distinta a la contenida en la sentencia recurrida\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 de julio de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que los \u00a0motivos por los cuales se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0no son presupuestos necesarios para la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 382 de C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y en tal raz\u00f3n se torna necesario \u00a0reponer tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo dicho se sigue, sin \u00a0m\u00e1s, que el auto atacado no puede mantenerse y en consecuencia \u00a0se revocara. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, revoca \u00a0en todas sus partes el auto suplicado y ordena ingresar las \u00a0diligencias al despacho del magistrado sustanciador para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}