{"id":85872,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2475-2015-2014-02566-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2475-2015-2014-02566-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2475-2015-2014-02566-00\/","title":{"rendered":"AC2475-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2475-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-0203-000-2014-02566-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito, Cuarto de Aplicaci\u00f3n Sistema Procesal Oral y Segundo \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, ambos de Monter\u00eda, \u00a0para conocer de la demanda verbal de mayor cuant\u00eda promovida \u00a0por la sociedad Ganader\u00eda \u00a0Tierranueva S.A. \u00a0contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Monter\u00eda, la sociedad \u00a0demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2529 del \u00a0C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 791 de 2002, solicit\u00f3 de manera principal, fuera declarada \u00a0la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio de las 9 \u00a0franjas de tierra referidas en las escrituras p\u00fablicas Nos. \u00a0486 de 23 de junio de 1944 de la Notar\u00eda \u00danica \u2013hoy \u00a0Primera- y 213 de 12 de agosto de 1948 de la Notar\u00eda Segunda, \u00a0ambas de la antedicha ciudad, terrenos que hacen parte de la finca \u00a0rural conocida con el nombre de \u00abLa \u00a0Vor\u00e1gine\u00bb, \u00a0situada en la regi\u00f3n Quebrada Honda de la capital Cordobesa y \u00a0distinguida con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0140-9708 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de dicho reconocimiento, pidi\u00f3 que fuera ordenada la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia en el respectivo folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0En subsidio de lo anterior, deprec\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio sobre \u00a0dichos lotes y su consecuente inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0justific\u00f3 la competencia de la aludida autoridad judicial, en \u00a0cuanto el terreno materia de usucapi\u00f3n se ubica en \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de Monter\u00eda (\u2026), \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 23 [10] del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto fue \u00a0repartido para el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0\u2013Aplicaci\u00f3n Sistema Procesal Oral- de la citada ciudad, \u00a0despacho que tras admitirlo y disponer el emplazamiento de las \u00a0personas indeterminadas, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb \u00a0propuesta por el curador ad \u00a0litem de \u00a0las personas indeterminadas, la cual se fundament\u00f3 en que como \u00a0el bien materia de usucapi\u00f3n es objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado, el caso deb\u00eda tramitarlo el Juez de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, por \u00a0virtud de lo cual, dispuso remitirlo al Juzgado Especializado de la \u00a0misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Monter\u00eda, receptor del expediente, propuso el \u00a0conflicto negativo de esta especie, remiti\u00e9ndolo a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito \u00a0judicial, tras considerar que: i. no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado sobre el predio \u00a0en cuesti\u00f3n; ii. la anotaci\u00f3n -de \u00a0predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor- \u00a0que figura en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien, \u00a0inscrita por el Incoder, no corresponde con el requisito de \u00a0procedibilidad exigido por la Ley 1448 de 2011; y iii. seg\u00fan \u00a0lo informado por el Director Territorial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas, la zona en la que se localiza el predio no \u00a0se encuentra microfocalizada, por lo que no se ha implementado el \u00a0registro de tierras despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a determinar si le asiste atribuci\u00f3n a la Corte para \u00a0resolver el presente conflicto de competencia, resulta necesario \u00a0determinar si los despachos judiciales involucrados en \u00e9l \u00a0pertenecen a diferente distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0deviene necesario expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acuerdo \u00a0PSAA12-9268 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, entre otras cuestiones, se acord\u00f3 que las \u00a0Salas Civiles Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0tendr\u00edan competencia territorial en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0diferentes distritos judiciales. As\u00ed, en el caso particular de \u00a0la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, determin\u00f3 que esta tendr\u00eda cobertura en los \u00a0distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medell\u00edn, \u00a0Monter\u00eda, Pereira y Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a02\u00ba del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, de la precitada Corporaci\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 que cuando los funcionarios judiciales de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, no tuvieran en su inventario procesos \u00a0de tal especialidad, como medida de descongesti\u00f3n les ser\u00edan \u00a0repartidos asuntos civiles en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s \u00a0jueces y magistrados civiles; y el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00eddem \u00a0dispuso \u00a0que \u00abpara \u00a0los efectos de este art\u00edculo, la segunda instancia en los \u00a0procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados \u00a0en restituci\u00f3n de tierras corresponder\u00e1 al Tribunal \u00a0Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del \u00a0despacho que tramit\u00f3 la primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los Jueces, Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, ambos de Monter\u00eda, cuando tramitan asuntos de la \u00a0especialidad civil, el \u00faltimo como despacho de descongesti\u00f3n, \u00a0se consideran pertenecientes al mismo distrito judicial. \u00a0No ocurre \u00a0lo propio cuando el especializado conozca de asuntos de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, toda vez que en esta hip\u00f3tesis se entiende \u00a0incorporado al distrito judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que a la Corte le asiste atribuci\u00f3n para \u00a0dirimir la colisi\u00f3n de competencia suscitada en torno al \u00a0conocimiento del aludido proceso de pertenencia, por cuanto la \u00a0discusi\u00f3n gira alrededor de la facultad que tiene para conocer \u00a0de este asunto entre los Jueces Cuarto Civil del Circuito del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda y Juez Segundo Civil \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, sin que para el caso sub \u00a0examine \u00a0se hubiere asignado el conocimiento al Juez de Tierras, por virtud \u00a0del antes mentado Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer \u00a0el problema jur\u00eddico, resulta necesario recordar que en la \u00a0actuaci\u00f3n en ciernes la parte demandante dirigi\u00f3 su \u00a0pedimento al juez civil del circuito, a pesar de lo cual la \u00a0competencia de este se discuti\u00f3 por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0previa, indicando que la materia del caso era de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, y por lo tanto, el conocimiento del proceso ata\u00f1\u00eda \u00a0al juez civil especializado. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0corresponde establecer la atribuci\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0materia, a fin de determinar si le incumbe a la especialidad civil o \u00a0a la subespecialidad civil de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0continuar con el conocimiento de la pretensi\u00f3n, asunto que \u00a0entrar\u00e1 la Corte a dilucidar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0procura de la organizaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y eficiencia \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional, de tiempo atr\u00e1s, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico estatuye reglas definitorias de la \u00a0competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio \u00a0(art\u00edculos 116, 228 y ss. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria \u00a0observancia. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0inicialmente se determina por el extremo activo en la demanda, sin \u00a0perjuicio de que propuesta una excepci\u00f3n previa, y ante su \u00a0prosperidad, esta se traslade a otro juez, y el nuevo pueda suscitar \u00a0el conflicto negativo de esta especie, en virtud de lo cual para \u00a0dirimirlo el ordenamiento procesal civil disciplina una \u00a0serie de factores que permiten clarificar aspectos propios de la \u00a0competencia, tales como el objetivo \u00a0(el cual se ocupa de la materia sobre la que versa el asunto, la que \u00a0a su vez se compone de la especialidad, la naturaleza y la cuant\u00eda), \u00a0el subjetivo (en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes que \u00a0integran el litigio), el funcional (en atenci\u00f3n a la etapa en \u00a0que se encuentre el proceso y la instancia que se adelante), el \u00a0territorial (atiende a fueros como el personal, el contractual, el \u00a0real y el instrumental) y el de conexidad o fuero de atracci\u00f3n \u00a0(inspirado en el principio de econom\u00eda procesal). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el esclarecimiento de la materia, en cuanto a la especialidad se \u00a0refiere, deviene relevante examinar el sustento f\u00e1ctico de la \u00a0pretensi\u00f3n y su objeto, los cuales quedan fijados ab \u00a0initio \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se hace necesario recordar que para \u00a0el Juez Civil del Circuito de Monter\u00eda el adelantamiento de la \u00a0pertenencia corresponde a su par de restituci\u00f3n de tierras de \u00a0esa ciudad, en cuanto hall\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de competencia propuesta por el curador ad \u00a0litem \u00a0de las personas indeterminadas, medio exceptivo que se fund\u00f3 \u00a0sobre la base de que el inmueble a usucapir estaba afectado con una \u00a0medida de protecci\u00f3n por parte del Estado -circunstancia \u00a0que entendi\u00f3 se enmarca dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1448 de 2011-. \u00a0Para el funcionario judicial de Tierras, el caso no es de su resorte \u00a0porque: i. en ese despacho no existe proceso de esa especialidad que \u00a0involucre a ese predio, y al cual pueda acumularse el tr\u00e1mite \u00a0de pertenencia; ii. la inscripci\u00f3n realizada por el INCODER \u00a0sobre el inmueble atinente a \u00abpredio \u00a0declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor\u00bb, \u00a0no es la que exige la Ley 1448 de 2011, como requisito de \u00a0procedibilidad para dar inicio al proceso de restituci\u00f3n; y \u00a0iii. la zona en la que se encuentra localizado el predio a\u00fan \u00a0no se encuentra microfocalizada, por lo que no se ha implementado el \u00a0Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en tal \u00a0virtud, el inmueble ni siquiera ha sido incluido en dicho Registro, \u00a0requisito este de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0corresponde examinar el objeto y el sustento f\u00e1ctico de la \u00a0pretensi\u00f3n en el sub \u00a0lite, \u00a0a fin de dar soluci\u00f3n al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que la parte actora deprec\u00f3 en forma principal, declarar \u00a0la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio de las 9 \u00a0franjas de tierra a que aluden las escrituras p\u00fablicas Nos. \u00a0486 de 23 de junio de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica \u2013hoy \u00a0Primera- y 213 de 12 de agosto de 1948 de la Notar\u00eda Segunda, \u00a0ambas de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0pedimento se soport\u00f3 en el hecho seg\u00fan el cual, la \u00a0suplicante hab\u00eda adquirido dichos predios mediante compraventa \u00a0efectuada a la sociedad Cura de Moya y C\u00eda. Ltda., y en el \u00a0recuento hist\u00f3rico de los instrumentos p\u00fablicos \u00a0mediante los cuales se realizaron las diferentes negociaciones sobre \u00a0los nueve lotes, cuya usucapi\u00f3n hoy se procura y que aparecen \u00a0inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 140-9708 como \u00a0falsa tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos \u00a0f\u00e1cticos antes detallados revalidan, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, la especialidad civil del pedimento de usucapi\u00f3n y la \u00a0consecuente atribuci\u00f3n del juez del circuito, conclusi\u00f3n \u00a0que no se altera por cuanto el curador ad \u00a0litem \u00a0de las personas indeterminadas, hubiere indicado que conforme a la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00ba. 45 registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 140-9708 [relativa \u00a0a predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor], \u00a0el bien era objeto de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado, pues ello no hace parte de los soportes de hecho de la \u00a0pretensi\u00f3n fundante de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso distinto \u00a0aconteci\u00f3 en el expediente 2013-00602-00, en el que la Sala \u00a0por auto de 28 de octubre de 2013 asign\u00f3 la competencia para \u00a0conocer de un proceso reivindicatorio al juez de tierras, en la \u00a0medida en que en ese asunto, los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n \u00a0de reivindicaci\u00f3n s\u00ed dan cuenta de situaciones \u00a0descritas dentro de la esfera de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0ideas, como la pretensi\u00f3n y los hechos soporte de la misma, no \u00a0se plantearon dentro del contexto de la Ley 1448 de 2011, le \u00a0corresponde continuar conociendo de la aludida demanda de pertenencia \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u2013aplicaci\u00f3n del \u00a0sistema oral- de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no \u00a0obsta para que se inicie la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, por quienes consideren que se encuentran legitimados para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar \u00a0que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u2013de \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema oral- \u00a0de Monter\u00eda, es competente para continuar conociendo el \u00a0proceso de usucapi\u00f3n aludido en la parte inicial de esta \u00a0providencia, despacho al que se enviar\u00e1n de inmediato las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto al otro despacho involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC2475-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-0203-000-2014-02566-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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