{"id":85874,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2483-2015-2009-00755-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2483-2015-2009-00755-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2483-2015-2009-00755-01\/","title":{"rendered":"AC2483-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2483-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n que Leoneya \u00a0S\u00e1nchez Rom\u00e1n, \u00a0impugnante en casaci\u00f3n, elev\u00f3 contra el auto del 20 de \u00a0octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso \u00a0extraordinario que aquella hab\u00eda formulado contra la sentencia \u00a0del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes que la recurrente adelant\u00f3 contra Heriberto \u00a0Mill\u00e1n Villafa\u00f1e, \u00a0proceso dentro del cual intervino como litisconsorte del demandado, \u00a0en su anunciada calidad de c\u00f3nyuge de este, la se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela \u00a0Elena Arango Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto recurrido la Corte consider\u00f3 que el \u00fanico cargo \u00a0dirigido contra la sentencia impugnada no combat\u00eda algunos \u00a0argumentos que el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n para fallar \u00a0como lo hizo, en particular, su an\u00e1lisis del grupo de \u00a0testimonios (Amanda Arango, Eufrosina Sol\u00eds, Guillermo Serra, \u00a0Mar\u00eda Ignacia Vargas Dom\u00ednguez, Mauren Barona Andrade) \u00a0del cual concluy\u00f3 sobre las dos facetas de la vida de \u00a0Heriberto Mill\u00e1n, la familiar y la \u201crumbera\u201d, y \u00a0que le condujo a entender desdibujada la requerida singularidad de la \u00a0pretensa uni\u00f3n marital de hecho. Asimismo, en dicha \u00a0providencia se hizo menci\u00f3n a que no se refut\u00f3 la \u00a0afirmaci\u00f3n del juez colegiado en cuanto a la orfandad \u00a0probatoria que hall\u00f3 sobre que a partir de la separaci\u00f3n \u00a0de hecho de Heriberto Mill\u00e1n con su esposa \u00c1ngela \u00a0Arango, la relaci\u00f3n que llevaba con la demandante hubiese \u00a0cambiado para ostentar los caracteres de estabilidad y singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, haciendo \u00e9nfasis en que esa sola falencia \u00a0conduc\u00eda a la inadmisi\u00f3n formal del cargo, de todos \u00a0modos se aplic\u00f3 a estudiar y resaltar dos errores t\u00e9cnicos \u00a0en los ataques que contiene la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente \u00a0impetra la casacionista reposici\u00f3n contra la providencia \u00a0mencionada, alegando al efecto que a pesar de las limitaciones de \u00a0este recurso extraordinario, ellas no deben convertirlo en un \u00a0\u201cprotuberante \u00a0obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d \u00a0(f. 51, c. Corte), ni menos servir para que el juez se exceda en sus \u00a0formalismos para admitir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Seguidamente arguye que la demanda re\u00fane los requisitos \u00a0formales para su admisi\u00f3n pues la cuant\u00eda es \u00a0suficiente, la demanda se present\u00f3 con estricto apego al \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las \u00a0causales invocadas lo fueron en forma y est\u00e1n enmarcadas en \u00a0las previstas en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos del auto objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, indica que ese an\u00e1lisis debi\u00f3 \u00a0haberlo abordado la Corte en la decisi\u00f3n de fondo y no con \u00a0ocasi\u00f3n del estudio de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y procedente que es \u00a0contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se \u00a0encuentra as\u00ed previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo, no sin antes \u00a0destacar que nada dijo la recurrente en cuanto a los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que la Corte evidenci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0los ataques incluidos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, conviene destacar que lo que plantea es, \u00a0sencillamente, que la Corte postergue para la sentencia que resuelva \u00a0de fondo el asunto, una cuesti\u00f3n t\u00edpicamente formal, \u00a0que hubo de advertir con ocasi\u00f3n de la admisibilidad de la \u00a0demanda, \u00a0asunto que, por lo dem\u00e1s no combati\u00f3 el \u00a0impugnante en este recurso de reposici\u00f3n, dado que solo se \u00a0quej\u00f3 de que se hubiera anticipado la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la raz\u00f3n fundamental -pero no \u00fanica- por la \u00a0cual la Corte inadmiti\u00f3 el cargo, hunde sus ra\u00edces en \u00a0el principio dispositivo que rige la casaci\u00f3n y que se \u00a0patentiza en la necesidad de que el impugnador combata eficazmente el \u00a0fallo en la \u00fanica oportunidad que tiene para ello, esto es, en \u00a0la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario. De modo \u00a0que si esa demanda llega con falencias como la que la Corte de \u00a0entrada advirti\u00f3 -falta el ataque de soportes que sostienen la \u00a0sentencia impugnada \u2013 nada podr\u00e1 hacer para enmendar \u00a0luego la omisi\u00f3n, dado el car\u00e1cter del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0con todo, que el hecho de que la Sala haya revelado enseguida la \u00a0falta de ataque de \u00a0pilares en que descansa la sentencia, en \u00faltimas, \u00a0tiene asidero en lo dispuesto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda \u00a0de casaci\u00f3n debe contener \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, est\u00e1 \u00a0poniendo de presente, como lo ha reiterado esta Sala, que ese ataque \u00a0deba ser completo. As\u00ed se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la precisi\u00f3n y claridad a que antes se alud\u00eda, \u00a0como requisito que la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir en \u00a0cuanto hace a los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea completo. Ha \u00a0doctrinado, por ejemplo, que \u201crelativo a todas las causales en \u00a0casaci\u00f3n, las normas citadas [art\u00edculos 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998] tambi\u00e9n exigen formular los cargos de manera \u00a0separada, \u2018con la exposici\u00f3n de cada acusaci\u00f3n en \u00a0forma clara y precisa\u2019, requisito que, como es natural \u00a0entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones \u00a0basilares de la decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que contra \u00a0ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si \u00e9ste resulta \u00a0cabal y completo (\u2026) La Corte, por esto, tiene explicado que \u00a0dicha exigencia se entronca con la simetr\u00eda o \u2018relaci\u00f3n\u2019 \u00a0que debe existir entre la \u2018sentencia y el ataque que se le \u00a0formula\u2019, as\u00ed como con la \u2018plenitud\u2019 del \u00a0mismo, porque si el recurrente levanta su acusaci\u00f3n sobre \u00a0cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisi\u00f3n, \u00a0esto relevar\u00eda el estudio de fondo (\u2026) En el evento del \u00a0embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos \u00a0expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al \u00a0soslayarse uno cualquiera de ellos, los dem\u00e1s soportes \u00a0controvertidos caer\u00edan en el vac\u00edo, as\u00ed fueren \u00a0infirmados, pues el otro la seguir\u00eda sosteniendo\u201d (auto \u00a0del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). \u00a0(CSJ AC 767 de 2014, del del 21 de febrero de 2014, rad. \u00a050573-31-89-001-2008-00037-01) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el auto dictado del 20 de octubre de 2014, arriba \u00a0indicado . \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC2483-2015 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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