{"id":85875,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac250-2015-2008-00202-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac250-2015-2008-00202-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac250-2015-2008-00202-01\/","title":{"rendered":"AC250-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC250-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-034-2008-00202-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 5 de noviembre de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el primigenio \u00a0accionado y demandante en reconvenci\u00f3n, se\u00f1or CARLOS \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA CABIELES, \u00a0interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, en el proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra la \u00a0sociedad CONTROL \u00a0GOLD LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0con el que se dio inicio a este asunto, que obra del folio 248 al 258 \u00a0del cuaderno principal, tomo I, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0declarar que el demandado incumpli\u00f3 el \u201ccontrato \u00a0de CONSTRUCCI\u00d3N DE OBRA CIVIL No. 001-2007 de fecha 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2007, as\u00ed como [el] otros\u00ed No. 001-07 de \u00a0fecha 12 de [o]ctubre de 2007\u201d, \u00a0convenidos por las partes, y que, como consecuencia de lo anterior, \u00a0se lo condene a resarcirle a la actora la totalidad de los perjuicios \u00a0que le ocasion\u00f3, los cuales se tasaron en diferentes sumas de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda Cabieles, dentro del t\u00e9rmino de traslado, \u00a0contest\u00f3 la demanda y, en desarrollo de ello, se opuso al \u00a0acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de diversa \u00a0manera sobre los hechos que se adujeron en su respaldo y propuso, con \u00a0el car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u201c[i]nexistencia \u00a0de las obligaciones enunciadas\u201d, \u00a0\u201c[s]imulaci\u00f3n \u00a0del [c]ontrato de [o]ctubre 1 del a\u00f1o 2007\u201d, \u00a0\u201c[n]ulidad \u00a0del [c]ontrato de [o]bra [c]ivil\u201d, \u00a0\u201c[f]alsedad \u00a0en documentos que aparecen desde el [f]olio 101 hasta el [f]olio 153 \u00a0del expediente\u201d \u00a0y \u201c[f]raude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por aparte, \u00a0formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 4 a 27, cd. 3), \u00a0en la que solicit\u00f3, en primer lugar, que se declarara que \u00a0celebr\u00f3 con CONTROL GOLD LIMITADA un \u201cCONTRATO \u00a0VERBAL DE OBRA CIVIL para la construcci\u00f3n de un CENTRO DE \u00a0DIAGN\u00d3STICO AUTOMOTOR, ubicado en esta ciudad en la Tv. 49 No. \u00a011-75 sector Puente Aranda\u201d; \u00a0que \u00e9l, como contratista, \u201cejecut\u00f3 \u00a0las labores u obligaciones para las cuales fue contratado de \u00a0conformidad [con] las condiciones pactadas (\u2026), de manera \u00a0eficiente, honesta, leal y que el incumplimiento en el cronograma de \u00a0actividades de la obra fue responsabilidad exclusiva del CONTRATANTE \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y que dicho acuerdo de voluntades fue incumplido por la reconvenida, \u00a0quien lo dio por terminado \u201cde \u00a0manera anticipada, injustificada, arbitraria e ilegal, actuando de \u00a0mala fe\u201d. \u00a0En segundo lugar pidi\u00f3 que se condenara la mencionada sociedad \u00a0a pagarle los perjuicios que le sobrevinieron, los cuales cuantific\u00f3 \u00a0en distintas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n que contra el memorado fallo interpusieron ambas \u00a0partes, en el suyo, que data del 29 de enero de 2014, lo confirm\u00f3 \u00a0(fls. 18 a 39, cd. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0ese prove\u00eddo, el se\u00f1or Garc\u00eda Cabieles lo \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0con la demanda objeto de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar la \u00a0negativa de las pretensiones segunda a d\u00e9cima de la demanda de \u00a0mutua petici\u00f3n que adopt\u00f3 el juzgado del conocimiento, \u00a0decisi\u00f3n generadora de la inconformidad del recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, el ad \u00a0quem esgrimi\u00f3 \u00a0los fundamentos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0se prob\u00f3 que el contrato de construcci\u00f3n ajustado por \u00a0las partes \u201cse \u00a0celebr\u00f3 de forma verbal en noviembre de 2006\u201d, \u00a0evidencia de la que, al tiempo, se infiere \u201cla \u00a0\u00e9poca y forma de celebraci\u00f3n del contrato\u201d, \u00a0as\u00ed como que su \u201cobjeto\u201d \u00a0consisti\u00f3 en \u201cla \u00a0construcci\u00f3n del Centro de Diagn\u00f3stico Automotriz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, \u00a0est\u00e1 \u201cplenamente \u00a0probado acorde con lo se\u00f1alado por la sociedad Control Gold y \u00a0lo aceptado por el ingeniero Garc\u00eda Cabieles, que la primera \u00a0puso fin al aludido negocio el 26 de noviembre de 2007, conforme se \u00a0desprende de la carta obrante a folio[s] 10 a 13 Cd. 2, la cual se \u00a0encuentra suscrita por Sandra Marcela Caro en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la sociedad comitente, sin que se pueda \u00a0aceptar la presentada con la demanda principal puesto que por carecer \u00a0de firma es inexistente, aunado que el demandante la tach\u00f3 de \u00a0no corresponder a la real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En procura de \u00a0determinar cu\u00e1l de los contratantes incumpli\u00f3 la \u00a0referida convenci\u00f3n, se establece que dicha circunstancia se \u00a0halla \u201chu\u00e9rfana \u00a0de prueba, porque como antes se dijo si bien se [demostr\u00f3] que \u00a0el contrato se celebr\u00f3 de forma verbal, es lo cierto que no se \u00a0adosaron pruebas que acreditaran las condiciones o cl\u00e1usulas \u00a0que reg\u00edan esa negociaci\u00f3n, pues mientras Control Gold \u00a0sostiene que el constructor realizar\u00eda la obra con total \u00a0autonom\u00eda econ\u00f3mica y administrativa, el ingeniero \u00a0Garc\u00eda Cabieles afirma que el pago a proveedores y [la] \u00a0adquisici\u00f3n de los materiales estaba a cargo de la primera\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0\u201cexiste \u00a0discrepancia en cuanto al monto del contrato, forma de pago, y a \u00a0cargo de qui\u00e9n [estaba] la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0pendientes y necesarios para obtener la licencia de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco \u201ces \u00a0claro el plazo (\u2026) que se pact\u00f3\u201d, \u00a0puesto que \u201cmientras \u00a0la interventora de la obra adujo que era de 6 meses, la demandante y \u00a0el demandado nada dijeron, y la afirmaci\u00f3n de la sociedad en \u00a0cuanto que el plazo ser\u00eda de 45 d\u00edas se desvirtu\u00f3 \u00a0porque el documento en el que se finca \u00e9sta, no encierra la \u00a0voluntad real de los contratantes, como atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0explicado, sin que las dem\u00e1s personas que rindieron testimonio \u00a0hubieren podido dar cuenta de dichas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento \u00a0designado como \u201cpropuesta \u00a0econ\u00f3mica para el dise\u00f1o, c\u00e1lculo y construcci\u00f3n \u00a0de un centro de diagn\u00f3stico automotriz\u201d, \u00a0que milita en los folios 471 a 474 del cuaderno principal, tomo I, \u00a0\u201cno \u00a0permite tener conocimiento cierto del precio de la obra y forma de \u00a0pago, como quiera que se trata de una propuesta cuya plena aceptaci\u00f3n \u00a0no se demostr\u00f3; adicionalmente dicho documento se\u00f1ala \u00a0un t\u00e9rmino de realizaci\u00f3n diferente a los antes \u00a0mencionados, por lo que no resulta clara la duraci\u00f3n del \u00a0contrato, el que en todo caso se demor\u00f3 en su ejecuci\u00f3n \u00a0m\u00e1s de los tres plazos indicados, porque si como qued\u00f3 \u00a0visto, la obra inici\u00f3 en diciembre de 2006, a noviembre de \u00a02007, cuando la representante legal de la sociedad Control Gold \u00a0resolvi\u00f3 poner fin al mismo, hab\u00eda transcurrido un \u00a0lapso de tiempo superior a seis meses, circunstancia que de suyo \u00a0deslegitimar\u00eda al demandante en reconvenci\u00f3n para \u00a0reclamar perjuicios, por no cumplir entregando la obra en el tiempo \u00a0pactado, sin que pueda tenerse como justificaci\u00f3n para exceder \u00a0los t\u00e9rminos, el hecho de que el terreno sobre el cual se \u00a0realizar\u00eda la obra fuera menor al presupuestado o las \u00a0limitaciones en cuanto al tama\u00f1o que pod\u00eda tener all\u00ed \u00a0la construcci\u00f3n, ni los cierres realizados por parte de la \u00a0Alcald\u00eda Local de Puente Aranda por haberse iniciado sin la \u00a0licencia previa de construcci\u00f3n, puesto que estas son \u00a0circunstancias que el ingeniero Garc\u00eda Cabieles, por la \u00a0profesi\u00f3n que ejerce, estaba en capacidad de prever su \u00a0acaecimiento y as\u00ed no lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna prueba \u00a0se alleg\u00f3 para comprobar los honorarios reclamados por el \u00a0reconviniente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0\u201cdocumento \u00a0a que se viene haciendo referencia y que se afirm\u00f3 se \u00a0encuentra suscrito por Eduardo Garc\u00eda Cabieles, quien no lo \u00a0tach\u00f3, en la oferta del mes de noviembre de 2006 -\u00e9poca \u00a0para la cual debieron finiquitarse los pormenores del negocio objeto \u00a0de controversia-, se desprende haberse establecido que los pagos que \u00a0se le efectuaran, comprender\u00edan el valor de las obras \u00a0adelantadas, incluyendo dicho rubro mano de obra, y si para el \u00a0momento que se puso fin al negocio la sociedad dijo haber entregado \u00a0al demandante $1.701.440.662, en tanto que el demandado y demandante \u00a0en reconvenci\u00f3n afirm\u00f3 haber recibido directamente de \u00a0Control Gold Ltda. en efectivo $370.200.000 y en cheques \u00a0$968.665.726, m\u00e1s $79.684.022 por concepto de impuestos y \u00a0varios, y $651.023.874 girado directamente a proveedores para un \u00a0total de $2.069.573.622,26, rubro que incluso alcanza a superar el \u00a0valor que aparentemente se ten\u00eda previsto para la realizaci\u00f3n \u00a0total de la obra y si para el momento que se puso fin al contrato lo \u00a0construido no alcanzaba a superar el 70%, resulta evidente que no \u00a0habr\u00eda lugar a reconocer monto alguno al demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n por dicho concepto, puesto que los dineros \u00a0girados hasta ese momento corresponder\u00edan a lo ejecutado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u201cno \u00a0se acredit\u00f3 el acaecimiento de los perjuicios que se reclaman, \u00a0porque al respecto el actor en reconvenci\u00f3n se conform\u00f3 \u00a0[con] se\u00f1alar los rubros que a su juicio le deb\u00eda pagar \u00a0la due\u00f1a de la obra, sin que se hubiera preocupado por probar \u00a0los supuestos de hecho en que \u00e9stas se fundaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico \u00a0cargo propuesto, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0se denunci\u00f3 que \u201cla \u00a0sentencia acusada [es] violatoria de la ley sustancial, ART\u00cdCULO \u00a02056\u201d, \u00a0cuyo contenido se reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarlo, \u00a0se expusieron los planteamientos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma \u00a0introducci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el recurrente a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0y frente al tema de los perjuicios causados a mi representado se \u00a0reflejan en las [h]erramientas del [i]ngeniero Garc\u00eda debi\u00f3 \u00a0a la prueba testimoniales recepcionados (sic) \u00a0a los se\u00f1ores : Santos Vidal Can (sic), \u00a0Bernardo Molina Penagos, Ismael Antonio Vel\u00e1squez Sosa, Miguel \u00a0Antonio Cano Alonso, Edgar Enrique Hern\u00e1ndez Nope y Omar Ijaji \u00a0G\u00f3mez, en lo que hace referencia a la entrega real de las \u00a0herramientas y equipos de construcci\u00f3n de propiedad del \u00a0[i]ngeniero, tal y como lo indica el testimonio de Santos Vidal Cano \u00a0Alonso: \u2018\u2026quien se desempe\u00f1\u00f3 como maestro \u00a0de obra durante toda le ejecuci\u00f3n de la misma\u2019 (Folio \u00a0531); \u2018\u2026Yo trabaj\u00e9 para el CDA, desde el 15 de \u00a0diciembre de 2006 hasta finalizar la obra, como en el 2007, a mi me \u00a0contrat\u00f3 e [i]ngeniero CARLOS EDUARDO GARC\u00cdA como \u00a0maestro de obra\u2026\u2019; \u2018\u2026En una ocasi\u00f3n \u00a0s\u00ed recib\u00ed Euros\u2026\u2019; \u2018\u2026s\u00ed \u00a0ten\u00eda plano, esos planos nos lo[s] daba el Ing. EDUARDO\u2026\u2019; \u00a0\u2018\u2026S\u00ed los planos ven\u00edan con sus puntos de \u00a0energ\u00eda y desag\u00fce, porque si no, no se podr\u00edan \u00a0hacer con profundidad los huecos y continuar con la construcci\u00f3n\u2026\u2019; \u00a0\u2018\u2026Cuando el Ing. GARC\u00cdA comenz\u00f3 la obra, \u00a0\u00e9l llev\u00f3 equipos como 3 trompos, las ranas que eran 2; \u00a01 vibrador; sierras circulares como 2, tronzadoras como 2\u2026, \u00a0etc.\u2019; \u2018\u2026\u00c9l no la retir\u00f3, porque la \u00a0Dra. SANDRA CARO, no le dej\u00f3 sacar nada, no se los motivos, se \u00a0que eran unos problemas de dinero y ella dijo que esa herramienta era \u00a0de Control Gold\u2026\u2019; \u2018&#8230;S\u00ed se\u00f1or esa \u00a0herramienta se sigui\u00f3 usando hasta el final de la obra como en \u00a0noviembre de 2007, hasta cuando yo estuve al final de la obra, la \u00a0herramienta se us\u00f3\u2026\u2019, en las consideraciones del \u00a0se\u00f1or juez, en el numeral 2.5. de la sentencia. Pues es que \u00a0con ello queda comprobado atendiendo los requerimientos del \u00a0demandante principal, mi representado FUE EN REPETIDAS OCASIONES a \u00a0recoger la herramienta y equipo de construcci\u00f3n, pero no hubo \u00a0voluntad real de CONTROL GOLD de entregarla, al punto que fueron \u00a0utilizados hasta el final de la obra, sin que mediara ninguna \u00a0autorizaci\u00f3n para ello por parte de mi representado. En este \u00a0punto me pregunto; \u00bfPor qu\u00e9 CONTROL GOLD nunca envi\u00f3 \u00a0los equipos y herramientas al ingeniero a su domicilio o los dej\u00f3 \u00a0en una bodega o similar?, sabiendo que ten\u00eda una supuesta \u00a0voluntad de entrega?, la respuesta es simple, la orden era contraria, \u00a0utilizarlos hasta que se acabara la obra o se acabaran los equipos. \u00a0Al ART\u00cdCULO \u00a02059. EJECUCI\u00d3N INDEBIDA DE LA OBRA. \u00a0Si el que encarg\u00f3 la obra alegare no haberse ejecutado \u00a0debidamente, se nombrar\u00e1n por las dos partes peritos que \u00a0decidan. (\u2026). Siendo fundada la reclamaci\u00f3n del que \u00a0encarg\u00f3 la obra, el art\u00edfice podr\u00e1 ser obligado, \u00a0a elecci\u00f3n del que encarg\u00f3 la obra, a hacerla de nuevo \u00a0o a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo restante, \u00a0la censura se circunscribi\u00f3 a criticar el dictamen pericial \u00a0rendido en el proceso, sobre el que, en resumen, la impugnante \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se sujet\u00f3 \u00a0a su decreto, pues el auxiliar de la justicia nada dijo acerca de las \u00a0\u201ccondiciones \u00a0de la obra\u201d \u00a0y, por el contrario, se refiri\u00f3 a cuestiones ajenas al objeto \u00a0de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El trabajo \u00a0presentado fue parcializado, en tanto que quien lo elabor\u00f3 \u00a0mantuvo contacto con la primigenia demandante, m\u00e1s no con el \u00a0accionado y reconviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed \u00a0se coligi\u00f3 que los planos que la sociedad actora le entreg\u00f3 \u00a0al ingeniero Garc\u00eda Cabieles para el estudio y dise\u00f1o \u00a0inicial, no correspond\u00edan al lote donde iba a levantarse el \u00a0centro de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demora en \u00a0el otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n a que aludi\u00f3 \u00a0el dictamen, obedeci\u00f3 a que el ingeniero Garc\u00eda \u00a0Cabieles \u201ccumpl\u00eda \u00a0\u00f3rdenes de Control Gold, y por esta raz\u00f3n adelant\u00f3 \u00a0trabajos sin licencia\u201d, \u00a0lo que ahora no puede desconocer dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perito, \u00a0\u201capart\u00e1ndose \u00a0de su labor t\u00e9cnica, se dedic[\u00f3] a realizar una \u00a0evaluaci\u00f3n parcial y acomodada de los testimonios (\u2026) \u00a0pues curiosamente, solo anota los apartes que inducen a pensar que \u00a0hubo alg\u00fan error procedimental, aunque no not\u00f3 que \u00a0todos los testimonios realmente se\u00f1alan: (\u2026) Que la \u00a0obra se inici\u00f3 por orden de [C]ontrol Gold, y que [s]e deb\u00eda \u00a0terminar en un plazo de cuatro meses. (\u2026). Que al momento de \u00a0realizar la medici\u00f3n del terreno (REPLANTEO) no cab\u00eda \u00a0la obra. (\u2026) QUE UNA VEZ RETIRADO [el] Ing. Garc\u00eda la \u00a0obra sigui\u00f3 adelante BAJO LA DIRECCI\u00d3N de la Sra. \u00a0Sandra Caro y la Ing. Ligia Murcia!!!, cuando ninguna de ellas ten\u00eda \u00a0ni las cualidades ni las facultades para ejercer como tal y eso s\u00ed \u00a0es una falta [g]rave por parte\u201d \u00a0de la \u00faltima. \u201cQue \u00a0la obra s\u00ed ten\u00eda planos donde se detallaban los puntos \u00a0de energ\u00eda y desag\u00fces (hidr\u00e1ulicos). (\u2026). \u00a0Que hubo necesidad de modificar LOS PLANOS INICIALES. (\u2026) Que \u00a0seg\u00fan la [i]nterventora de la obra, ella fue contratada en \u00a0septiembre de 2007 para \u2018adelantar una evaluaci\u00f3n del \u00a0estado actual de ese momento de la construcci\u00f3n del centro\u2026\u2019 \u00a0que se encontraba adelantad[o] cuando ella lleg\u00f3 en un 60%. \u00a0(\u2026). Que \u2018efectivamente se acomod\u00f3 el dise\u00f1o \u00a0al lote\u2019 donde se estaba construyendo y que se inform\u00f3 \u00a0al dise\u00f1ador estructural. Lo que no anotan es que el \u00a0[d]ise\u00f1ador estructural aval\u00f3 todo lo que el Ing. \u00a0Garc\u00eda hab\u00eda construido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No fue \u00a0coherente el an\u00e1lisis que el perito realiz\u00f3 de los \u00a0contratos presuntamente celebrados por el ingeniero Garc\u00eda \u00a0Cabieles, los cuales se los suministr\u00f3 la primigenia \u00a0demandante, toda vez que \u201cninguno \u00a0de los contratos firmados por la Sra. Sandra Caro tiene validez ya \u00a0que NO ten\u00eda facultades para firmarlos\u201d; \u00a0que era l\u00f3gico que esta \u00faltima, habida cuenta que se \u00a0trataba de una tecn\u00f3loga en pl\u00e1sticos y que nada sab\u00eda \u00a0de ingenier\u00eda, buscara ayuda para suscribir los contratos \u00a0celebrados a efecto de la \u201crealizaci\u00f3n \u00a0de las obras hidr\u00e1ulicas\u201d; \u00a0y que el \u201ccontrato \u00a0de instalaciones el\u00e9ctricas, es un tr\u00e1mite que se deb\u00eda \u00a0realizar LUEGO DE LA EXPEDICI\u00d3N DE LA LICENCIA DE \u00a0CONSTRUCCI\u00d3N, y esa labor no la alcanz\u00f3 a dejar \u00a0contratada el Ing. Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de \u00a0presente que pese al sinn\u00famero de documentos que el perito \u00a0relacion\u00f3 en su trabajo, omiti\u00f3 efectuar \u201cun \u00a0an\u00e1lisis unitario que respalde el valor de la obra construida \u00a0bajo la direcci\u00f3n de Ing. Garc\u00eda, una revisi\u00f3n \u00a0de las cantidades de obra entregadas al momento de su retiro \u00a0unilateral por parte del Control Gold, una evaluaci\u00f3n de las \u00a0dimensiones de los elementos estructurales o al menos una evaluaci\u00f3n \u00a0de cargas que respalde su afirmaci\u00f3n respecto el por qu\u00e9 \u00a0no se construy\u00f3 con los PLANOS INICIALES, y lo m\u00e1s \u00a0curioso, ante su car\u00e1cter de imparcialidad que deb\u00eda \u00a0haber tenido, para la realizaci\u00f3n del dictamen pericial, no \u00a0aparece ninguna correspondencia enviada al Ing. Garc\u00eda o a su \u00a0apoderado, para que tambi\u00e9n hubiesen entregado la informaci\u00f3n \u00a0que consideraran pertinente, m\u00e1xime cuando en nuestra demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n solicitamos un dictamen pericial que realizara \u00a0la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la obra construida bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Ing. Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el censor se refiri\u00f3 a cada una de las respuestas que el \u00a0perito dio al cuestionario que se le formul\u00f3, coment\u00e1ndolas \u00a0a efecto de fijar as\u00ed su posici\u00f3n frente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, como es bien sabido, no es una instancia m\u00e1s \u00a0del proceso que habilite reexaminarlo por completo, en orden a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que lo solucione, sino que es un recurso \u00a0extraordinario de naturaleza restringida y dispositiva, en virtud del \u00a0cual su proponente, con el prop\u00f3sito de remover el fallo \u00a0judicial que le es desfavorable, debe denunciar su ilegalidad, \u00a0labor\u00edo que habr\u00e1 de realizar con plena sujeci\u00f3n \u00a0a las causales del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y a las reglas del art\u00edculo 374 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, bueno \u00a0es recordar que \u201c[e]n \u00a0la casaci\u00f3n, (\u2026), el debate litigioso queda relegado a \u00a0un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar \u00a0si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in \u00a0procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan \u00a0lugar\u201d \u00a0a \u00a0tan especial forma de impugnaci\u00f3n, por lo que \u00a0\u201cel \u00a0recurrente en casaci\u00f3n no dispone de la misma amplitud \u00a0panor\u00e1mica de la que goza en las instancias del proceso. Ni, \u00a0la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma \u00a0competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los \u00a0juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le \u00a0indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable \u00a0rebasarlo\u201d \u00a0(CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n, propio es entender, entonces, que en \u00a0ella deban formularse \u201cpor \u00a0separado (\u2026) los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa\u201d \u00a0(numeral 3\u00ba, art\u00edculo 374, C. de P.C.), de modo que sea \u00a0\u201cperceptible \u00a0por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, \u201cexacta, \u00a0rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro \u00a0de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, pues, que \u00a0\u201cel \u00a0recurrente, en cada cargo, como m\u00ednimo, \u00a0debe \u00a0indicar la causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar \u00a0la acusaci\u00f3n, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, \u00a0mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino \u00a0con indicaci\u00f3n puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las \u00a0espec\u00edficas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, \u00a0y exponiendo los planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de \u00a0demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se \u00a0esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse \u00a0en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente \u00a0a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las \u00a0decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n \u00a0personal que el recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del \u00a0litigio, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n \u00a0que en tales condiciones se formule\u201d \u00a0(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01). \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase \u00a0que los reproches que se formulen, deben plantearse \u201ccon \u00a0estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo \u00a0impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica \u00a0y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o \u00a0ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia \u00a0del ad quem \u00a0 (\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha \u00a0de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una \u00a0cr\u00edtica sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el \u00a0aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la \u00a0plenitud del ataque, \u00a0sino tambi\u00e9n como coherencia \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, \u00a0entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el \u00a0impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso \u00a0hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o \u00a0depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al \u00a0discurso argumentativo de la sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d \u00a0(CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la \u00a0acusaci\u00f3n refiere la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, resulta obligatorio que en ella se indiquen \u201clas \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d; \u00a0se identifiquen los errores cometidos; se expongan los argumentos que \u00a0sirvan a la demostraci\u00f3n de los de hecho denunciados; y en el \u00a0caso de los de derecho, se se\u00f1alen tanto \u201clas \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio\u201d \u00a0vulneradas, as\u00ed como el concepto de su infracci\u00f3n \u00a0(inciso final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menci\u00f3n \u00a0de las formalidades atr\u00e1s advertidas obedece a que la \u00a0acusaci\u00f3n examinada no las satisface, como pasa a dilucidarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos \u00a0generales, el cargo no comporta ning\u00fan ataque a los \u00a0fundamentos del fallo censurado, es obscuro e impreciso y se muestra \u00a0desenfocado y asim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo \u00a0primero, es de verse, conforme se desprende del compendio que del \u00a0reproche se hizo, que la recurrente no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia, sino que se \u00a0limit\u00f3 en la primera parte de la censura, aunque en forma por \u00a0dem\u00e1s confusa, como adelante se advertir\u00e1, a poner de \u00a0presente el uso en la construcci\u00f3n de las herramientas y \u00a0equipos que el ingeniero Garc\u00eda Cabieles llev\u00f3 a la \u00a0obra; y, en la segunda, a indicar los defectos de que adolece, en su \u00a0concepto, el dictamen pericial rendido en curso de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A eso se concret\u00f3 \u00a0la actividad de la impugnante, sin que de tales planteamientos pueda \u00a0inferirse el m\u00e1s m\u00ednimo cuestionamiento a la labor \u00a0realizada por el Tribunal, al sentenciar en segunda instancia el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro \u00a0lado, resulta patente que el cargo no cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0de claridad y precisi\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, basta con destacar que la casacionista no puntualiz\u00f3 \u00a0si el quebranto de la ley sustancial que denunci\u00f3, acaeci\u00f3 \u00a0en forma directa o indirecta; y de ser lo segundo, no especific\u00f3 \u00a0si tal infracci\u00f3n fue consecuencia de la comisi\u00f3n por \u00a0parte del ad \u00a0quem \u00a0de errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el cargo, por las notorias deficiencias que presenta en su \u00a0redacci\u00f3n, no es, en muchos de sus apartes, particularmente en \u00a0el segmento inicial, comprensible del todo, como se comprueba con la \u00a0reproducci\u00f3n que de distintos pasajes suyos, se consignaron en \u00a0el compendio precedente que de \u00e9l se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho est\u00e1, \u00a0y ahora se reitera, que el principal fundamento en el que el Tribunal \u00a0soport\u00f3 el fracaso de lo pedido en la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0fue la falta de comprobaci\u00f3n de las condiciones particulares \u00a0del contrato de construcci\u00f3n que reconoci\u00f3 celebrado \u00a0entre las partes, especialmente, en cuanto hace a su valor, la forma \u00a0de pago, la autonom\u00eda y deberes del contratista y el plazo \u00a0para realizar la obra, vac\u00edo demostrativo que le impidi\u00f3 \u00a0evaluar el comportamiento de las partes y, de esta manera, saber cu\u00e1l \u00a0de ellas se sustrajo al compromiso que adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En frente de ese \u00a0razonamiento del sentenciador de segunda instancia, la recurrente no \u00a0explicit\u00f3 ninguna apreciaci\u00f3n, ni efectu\u00f3 \u00a0siquiera un comentario y, mucho menos, protest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la casacionista, como ya se acot\u00f3, encamin\u00f3 su discurso \u00a0argumentativo a advertir, aunque en forma general, confusa e \u00a0incompleta, que los perjuicios sufridos por el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Cabieles se comprobaron con la prueba testimonial recepcionada, \u00a0particularmente, con la versi\u00f3n suministrada por el se\u00f1or \u00a0Santos Vidal Cano Alonso; y a exponer los cuestionamientos que en su \u00a0opini\u00f3n deben hacerse al dictamen pericial presentado en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la acusaci\u00f3n no es sim\u00e9trica a los \u00a0planteamientos del Tribunal y, por lo mismo, dej\u00f3 de combatir \u00a0los genuinos argumentos sustentantes de la sentencia de dictada por \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0supuesto de entenderse que el reproche consisti\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de las normas en \u00e9l precisadas, sus \u00a0deficiencias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se \u00a0pensara que los yerros atribuidos al ad \u00a0quem fueron \u00a0de hecho, se encuentra que ellos no fueron identificados y, mucho \u00a0menos, comprobados. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad que en \u00a0la acusaci\u00f3n nada aparece, que sirva para establecer si la \u00a0equivocaci\u00f3n de esa autoridad consisti\u00f3 en haber \u00a0preterido, tergiversado o supuesto la demanda, su contestaci\u00f3n \u00a0o alguna de las pruebas del proceso, de lo que se sigue que no hubo \u00a0determinaci\u00f3n de los presuntos desatinos f\u00e1cticos en \u00a0que pudo incurrir dicho juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, la impugnante no acredit\u00f3 tales errores, puesto \u00a0que omiti\u00f3 identificar las pruebas incorrectamente ponderadas \u00a0y, sobre todo, parangonar su contenido objetivo y lo que de ellas \u00a0infiri\u00f3, o debi\u00f3 colegir, el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0de interpretarse que los yerros imputados fueron de derecho, no se \u00a0efectu\u00f3 la particularizaci\u00f3n de las normas de \u00a0disciplina probatoria presuntamente quebrantadas por el ad \u00a0quem y, \u00a0menos a\u00fan, se explic\u00f3 la raz\u00f3n de su violaci\u00f3n, \u00a0requisito de \u201cimportancia \u00a0angular, puesto que de omitirse, como ocurri\u00f3 en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se despacha, \u2018quedar\u00eda incompleta la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, \u00a0de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la \u00a0sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las \u00a0deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter \u00a0dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Sent. 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, exp. 7736)\u201d \u00a0(CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.\u00b0 2002-00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, en \u00a0definitiva, que la demanda de casaci\u00f3n examinada no satisface \u00a0las exigencias del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil atr\u00e1s advertidas y que, por consiguiente, \u00a0habr\u00e1 de inadmit\u00edrsele, determinaci\u00f3n que \u00a0acarrear\u00e1 que, aparejadamente, se declare desierto el recurso \u00a0extraordinario de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente \u00a0identificado; y, por consiguiente, DECLARA \u00a0DESIERTO \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}