{"id":85880,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2534-2015-2015-00458-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2534-2015-2015-00458-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2534-2015-2015-00458-00\/","title":{"rendered":"AC2534-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC2534-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00458-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados \u00a0Tercero Civil Municipal de Manizales \u2013Caldas, perteneciente al \u00a0Distrito Judicial de dicha capital, y el Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Mariquita \u2013Tolima, adscrito al Distrito Judicial de Honda, \u00a0para conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Caja Cooperativa Petrolera \u2013Coopetrol- present\u00f3 demanda \u00a0en contra de los se\u00f1ores Juan Diego y Martha Cecilia Galvis \u00a0Granados, \u00a0con el fin de exigirle a \u00e9stos la cancelaci\u00f3n de la \u00a0suma de dinero contenida en el pagar\u00e9 aportado como base de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva (fls. 16 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 el \u00a0citado \u00a0libelo \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0los convocados se \u00a0encontraban domiciliados en la ciudad de Manizales \u2013Caldas (fl. \u00a016, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de la antedicha localidad, quien \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 17 de octubre de 2014 (fls. 21 a 23, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de que fuera intentada sin \u00e9xito la notificaci\u00f3n \u00a0personal de los ejecutados en las direcciones se\u00f1aladas por la \u00a0ejecutante, \u00e9sta solicit\u00f3 al juzgado que \u00abse \u00a0sirv[iera] \u00a0tener en cuenta para realizar las citaciones (\u2026) \u00a0de (\u2026) \u00a0JUAN DIEGO GALVIS \u00a0GRANADOS y MARTHA CECILIA GALVIS GRANADOS \u00a0(\u2026) \u00a0 la \u00a0Calle \u00a04 \u00a0No. \u00a0 4-102, \u00a0de \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0de Mariquita \u00a0\u2013Tolima\u00bb \u00a0(fl. 24, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n descrita en el numeral anterior, \u00a0la citada autoridad judicial en \u00a0pronunciamiento del 18 de diciembre siguiente, se declar\u00f3 \u00a0incompetente para seguir conociendo del asunto, tras destacar que \u00abel \u00a0art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Civil establece que el lugar \u00a0donde un individuo estuviere de asiento, o donde ejerce habitualmente \u00a0su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio civil o \u00a0vecindad. As\u00ed que si los ejecutados tienen como su lugar de \u00a0asiento o lugar donde ejercen habitualmente su profesi\u00f3n u \u00a0oficio el municipio de Mariquita (Tolima), ello determina que all\u00ed \u00a0precisamente es donde se encuentra su domicilio civil, conforme la \u00a0norma anterior, y si complementariamente el art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la competencia \u00a0territorial se determina en los procesos contenciosos, \u201c\u2026por \u00a0el domicilio del demandado&#8230;\u201d es claro entonces, que [e]ste \u00a0Juzgado se encontrar\u00eda imposibilitado para seguir conociendo \u00a0del presente proceso\u00bb \u00a0(fls. 29 a 31, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 26 de enero de 2015 el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013Tolima, \u00a0promovi\u00f3 el presente conflicto negativo, fin para el cual \u00a0argument\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del \u00a0sujeto pasivo indicado en la demanda, resultando intrascendente para \u00a0el an\u00e1lisis, que con posterioridad al mandamiento de pago, se \u00a0hubiera indicado como direcci\u00f3n para recibir notificaciones un \u00a0lugar perteneciente a otro municipio distinto que para el caso es la \u00a0localidad de Mariquita Tolima. Ahora, distinto, es el caso de no ser \u00a0ciert[as] \u00a0las afirmaciones del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento \u00a0en el que es a \u00e9ste y no al juez a quien le corresponde \u00a0controvertir, mediante recursos, excepciones, etc.\u00bb \u00a0(fls. 38 y 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 25 de marzo siguiente, esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la controversia y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio (fl. 5, \u00a0cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 \u00a0negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados Tercero Civil Municipal de \u00a0Manizales \u2013Caldas y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita \u00a0-Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito \u00a0del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador \u00a0judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un \u00a0debate en particular, raz\u00f3n por la cual, el administrador de \u00a0justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el \u00a0referido estatuto, y en particular las contenidas en el T\u00edtulo \u00a0II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n de rigor en torno de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados \u00a0 exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0competente el juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se persigue el cobro de obligaciones contenidas en t\u00edtulos \u00a0valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar \u00a0la aludida facultad \u00abdebe \u00a0atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, y no a lo \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el cual hace \u00a0referencia al \u201cforo contractual\u201d o \u201cde las \u00a0obligaciones\u201d \u00a0(\u2026) [pues] el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fen\u00f3meno \u00a0contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones \u00a0cambiarias (\u2026) \u00a0no tienen la \u00a0virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar la competencia \u00a0territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, como principio \u00a0general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado \u2013actor \u00a0sequitur forum rei-\u00bb \u00a0(CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y \u00a0en AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, cuando se ha de se\u00f1alar la idoneidad del \u00a0operador judicial para conocer de una disputa, a \u00e9ste se le \u00a0\u00abimpone \u00a0la insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, \u00a0Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin \u00a0omitir que \u00abno \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0 al \u00a0asiento \u00a0general de los negocios del convocado a juicio, el \u00a0segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al \u00a0sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en \u00a0AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, y como en el caso \u00a0analizado la Caja Cooperativa \u00a0Petrolera \u2013Coopetrol, estipul\u00f3 \u00a0en el escrito principal que la acci\u00f3n se dirig\u00eda \u00aben \u00a0contra de JUAN DIEGO GALVIS GRANADOS y MARTHA CECILIA GALVIS GRANADOS \u00a0(\u2026) con \u00a0domicilio y residencia en la ciudad de Manizales\u00bb, \u00a0y lo \u00a0present\u00f3 \u00a0para ser repartido a los funcionarios de \u00a0dicha localidad, es claro que la ejecutante radic\u00f3 la \u00a0competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que \u00a0tal determinaci\u00f3n pueda resultar afectada por haber informado \u00a0posteriormente que los demandados deb\u00edan ser notificados en un \u00a0inmueble situado en Mariquita \u2013Tolima, pues como ya se dijo, el \u00a0domicilio de quien es llamado a la cuesti\u00f3n y la ubicaci\u00f3n \u00a0en la cual aqu\u00e9l puede ser enterado de la misma, son conceptos \u00a0que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sin\u00f3nimos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0rese\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un litigio de \u00a0contornos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0lugar se\u00f1alado en la demanda como aquel en donde (\u2026) \u00a0han de hacerse las \u00a0notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o \u00a0constituido-, no es el elemento que desvirt\u00fae la noci\u00f3n \u00a0de domicilio real y de residencia plasmada en los art\u00edculos 76 \u00a0y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que es a la que se refiere \u00a0el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando \u00a0de fijar la competencia se trata\u00bb \u00a0(CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en \u00a0AC5664-2014 y en el \u00a0AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la manifestaci\u00f3n efectuada por la antedicha \u00a0persona jur\u00eddica, concerniente a solicitar la entrega de la \u00a0citaci\u00f3n a los demandados en un lugar diferente a aqu\u00e9l \u00a0en donde se adelanta el proceso, no resulta ser un argumento \u00a0suficiente para que el funcionario concluyera que hubo un cambio de \u00a0domicilio en virtud del cual se pod\u00eda apartar del conocimiento \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior y a prop\u00f3sito de las actuaciones desplegadas por \u00a0el operador judicial primigenio, esto es, librar el mandamiento de \u00a0pago y decretar medidas cautelares, destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[una \u00a0vez] escogido \u00a0por el demandante el juez natural para conocer de un asunto \u00a0determinado, si la elecci\u00f3n es equivocada, le corresponde a la \u00a0autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisi\u00f3n, \u00a0o al demandado en la contestaci\u00f3n, controvertirla\u00bb \u00a0(CSJ AC5688-2014, reiterado en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC1699-2015), pues, \u00abcuando \u00a0el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el \u00a0competente por el factor territorial, ya no le ser\u00eda permitido \u00a0(\u2026) \u00a0modificarla de oficio, (\u2026), \u00a0por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada \u00a0plantee cuando fuere \u2018admisible naturalmente, la respectiva \u00a0cuesti\u00f3n de competencia, todo ello de conformidad con el Art. \u00a0148 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(AC \u00a0143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la \u00a0parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos \u00a0en que se propone la excepci\u00f3n previa de que trata el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (falta de competencia), se interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo con apoyo en \u00a0dicha circunstancia, o, se invoca a trav\u00e9s del correspondiente \u00a0incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, err\u00f3 el Juez Tercero Civil Municipal de Manizales \u00a0\u2013Caldas al declinar el estudio de la controversia por su propia \u00a0iniciativa, pues como se indic\u00f3, una vez avocado el \u00a0conocimiento del pleito, corresponde a los ejecutados presentar las \u00a0reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo consideren necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al despacho mencionado en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que promovi\u00f3 la Caja Cooperativa Petrolera \u00a0\u2013Coopetrol- contra Juan Diego y Martha Cecilia Galvis Granados, \u00a0 al \u00a0Juzgado \u00a0 Tercero \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de Manizales \u2013Caldas, \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad. En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina para lo \u00a0de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita \u00a0-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC2534-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00458-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}