{"id":85882,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2540-2015-2010-00010-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2540-2015-2010-00010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2540-2015-2010-00010-01\/","title":{"rendered":"AC2540-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2540-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-031-2010-00010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial del Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria present\u00f3 \u00a0la respectiva demanda que estructur\u00f3 en dos cargos: el primero \u00a0por la v\u00eda directa y el segundo por la senda indirecta de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0\u201cy \u00a0en raz\u00f3n a que la misma ley y la Constituci\u00f3n lo \u00a0permiten\u201d, \u00a0el abogado solicit\u00f3 que en el evento que se desestimen los \u00a0cargos invocados por falta de t\u00e9cnica, la \u00a0Corte case de oficio la sentencia \u00a0por haber violado de manera ostensible los derechos constitucionales \u00a0de su apoderada. [Folio \u00a042] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 26 de junio de 2014 esta Sala declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de casaci\u00f3n, por considerar que no se \u00a0cumplieron los requisitos de t\u00e9cnica que exige el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurrente se mostr\u00f3 inconforme con esa decisi\u00f3n, \u00a0por lo que interpuso reposici\u00f3n con fundamento en las mismas \u00a0razones que adujo como sustento de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto, afirm\u00f3 que las exigencias de t\u00e9cnica que \u00a0esta Corte tuvo por no cumplidas, y cuya inobservancia produjo el \u00a0rechazo de la casaci\u00f3n, constituyen requisitos demasiado \u00a0\u201cexeg\u00e9ticos \u00a0y rebuscados\u201d, \u00a0al punto que hacen inaccesible este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria para la generalidad de las personas, quienes ven \u00a0frustrado su derecho a obtener justicia por parte del M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, lo cual deber\u00eda \u00a0ser \u2013en su sentir\u2013 mucho m\u00e1s sencillo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que no es experto en t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n pero s\u00ed un abogado que ejerce su profesi\u00f3n \u00a0con decoro y lealtad, que se esforz\u00f3 en elaborar una demanda \u00a0ajustada a los requisitos establecidos por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de los individuos a acceder a la justicia impartida por la \u00a0Corte Suprema \u2013considera el recurrente\u2013 deber\u00eda \u00a0estar al alcance de todos \u201cde \u00a0una manera sencilla y sin tanta complicaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues con todas las barreras que impone la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n \u00a0se concede prioridad a una simple exigencia instrumental en \u00a0detrimento de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la misma ley permite que la Corte case de oficio una sentencia aunque \u00a0la demanda se encuentre mal formulada o adolezca de vicios de \u00a0t\u00e9cnica, entonces con mayor raz\u00f3n se debe admitir el \u00a0libelo que, en su sentir, cumple con todas las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, manifest\u00f3 que su desconcierto no radica en la \u00a0negaci\u00f3n del derecho material que reclama, sino en que no se \u00a0le dio la oportunidad de que su caso fuera examinado en esta Sede; de \u00a0suerte que si se hubiera admitido su demanda y resuelto de fondo el \u00a0recurso, independientemente del sentido de la decisi\u00f3n, habr\u00eda \u00a0quedado conforme con \u00e9sta, siempre que se le hubieran \u00a0expresado los motivos por los cuales la sentencia no ameritaba ser \u00a0casada. [Folio 75] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales razones solicit\u00f3 admitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de ser necesario, mediante el uso de las facultades oficiosas de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se ha caracterizado por ser un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, restringido y formalista, es decir que dicho \u00a0mecanismo de defensa est\u00e1 legalmente concebido como un \u00a0instrumento excepcional, vedado por su naturaleza al examen de la \u00a0generalidad de las controversias jur\u00eddicas, las cuales se \u00a0espera que concluyan normalmente con la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, en los casos que la admiten. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n \u2013ha sostenido con insistencia la doctrina de \u00a0esta Sala\u2013 no es una instancia adicional del proceso, porque \u00a0una vez proferida la sentencia que carece de recursos ordinarios, se \u00a0presume que tal decisi\u00f3n es acertada y ajustada a la \u00a0legalidad. Por ello se ha dicho que el objeto de la casaci\u00f3n \u00a0no recae sobre lo que fue materia de debate en las instancias, es \u00a0decir sobre los extremos del ligio, sino en el contenido de la \u00a0sentencia cuestionada, a fin de determinar si \u00e9sta incurri\u00f3 \u00a0en los eventuales defectos in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0judicando \u00a0taxativamente previstos en las causales descritas en el art\u00edculo \u00a0368 de la codificaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A fin de contrarrestar la influencia del procesalismo cient\u00edfico \u00a0liberal del siglo XIX, y bajo la orientaci\u00f3n de las ideas \u00a0pregonadas por los defensores del proceso social o humanizado que \u00a0surgi\u00f3 en la segunda posguerra, el legislador patrio ha \u00a0introducido grandes transformaciones a la funci\u00f3n que cumple \u00a0el instituto de la casaci\u00f3n, con el objeto de garantizar la \u00a0igualdad de las partes del proceso y la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto adjetivo dispone que la igualdad de los sujetos procesales \u00a0es una garant\u00eda que debe ser ofrecida por la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Ello se deduce del mandato contenido en el art\u00edculo \u00a04\u00ba ejusdem, \u00a0que ordena a los jueces tener que interpretar las normas de tal \u00a0c\u00f3digo teniendo en cuenta \u201cque \u00a0el objeto de los procedimientos es la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial, \u00a0(\u2026) mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho \u00a0procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional \u00a0del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la \u00a0igualdad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 37 de ese ordenamiento impone a \u00a0los jueces, so pena de incurrir en falta disciplinaria, el deber de \u00a0\u201cdirigir \u00a0el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las \u00a0medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la \u00a0mayor econom\u00eda procesal\u201d; \u201chacer efectiva la \u00a0igualdad de las partes\u201d; \u00a0propender \u00a0por la moralizaci\u00f3n y dignidad de la justicia; decretar y \u00a0practicar pruebas de oficio; evitar nulidades y providencias \u00a0inhibitorias, entre otras obligaciones que imprimen a la funci\u00f3n \u00a0judicial un nuevo significado, caracterizado por la preeminencia de \u00a0la figura del juez \u00a0director del proceso \u00a0como garante de los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0nueva perspectiva, en la que el principio dispositivo adquiere una \u00a0nueva connotaci\u00f3n, ha permeado todas las etapas y actuaciones \u00a0procesales \u2013no siendo la casaci\u00f3n ajena a ella\u2013, \u00a0pues el legislador es consciente de que el proceso judicial no se \u00a0agota en la resoluci\u00f3n de un conflicto privado, sino que \u00a0trasciende a todas las esferas de la sociedad en la medida que una \u00a0decisi\u00f3n justa y que logra la materializaci\u00f3n del \u00a0derecho es el comienzo de la paz colectiva, de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0de la confianza de los ciudadanos en el poder p\u00fablico, de la \u00a0estabilidad econ\u00f3mica, y de la protecci\u00f3n de la \u00a0din\u00e1mica del mercado como presupuesto necesario para la \u00a0generaci\u00f3n de riqueza y el reparto del capital que se traduce \u00a0en bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El replanteamiento de la casaci\u00f3n bajo este nuevo enfoque \u00a0procesal, se hizo patente en los cambios que introdujo el legislador \u00a0con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracteriz\u00f3 \u00a0a esta figura. As\u00ed se deduce del tenor literal del art\u00edculo \u00a0365 del estatuto adjetivo: \u201cEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la \u00a0jurisprudencia nacional y \u00a0proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los \u00a0respectivos procesos; \u00a0adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por \u00a0la sentencia recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se concluye que nuestro recurso de casaci\u00f3n no es \u00a0exclusivamente en inter\u00e9s de la ley, sino que cumple el fin \u00a0principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho material a cada caso particular, lo que converge en el \u00a0resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la \u00a0reparaci\u00f3n del inter\u00e9s privado que result\u00f3 \u00a0vulnerado con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de hacer m\u00e1s flexible la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u00a0a la luz de la funci\u00f3n que cumple este instituto como garante \u00a0de los principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y de la materializaci\u00f3n del derecho positivo, \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de tener que formular \u00a0una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de \u00a0cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, \u00a0constituy\u00f3 la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida disposici\u00f3n consagr\u00f3, adem\u00e1s, el deber \u00a0de separar las acusaciones cuando la Corte considere que han debido \u00a0formularse en cargos distintos, lo que significa que en el \u00a0ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de \u00a0casaci\u00f3n por supuesta mixtura de cargos, como se hac\u00eda \u00a0en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos \u00a0distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene el deber de integrarlos de oficio y \u00a0resolver seg\u00fan corresponda. (Numerales 2\u00ba y 3\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre s\u00ed, \u00a0la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n los que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia \u00a0espec\u00edfica, con la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n. (Num. 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n es una herramienta al servicio de \u00a0la l\u00f3gica, y en cuanto tal resulta de gran utilidad para dejar \u00a0al descubierto las falencias en que pueden incurrir las decisiones \u00a0judiciales; de ah\u00ed que el legislador la exija como requisito \u00a0para la fundamentaci\u00f3n de los cargos en forma clara y precisa. \u00a0Sin embargo, como el objeto del derecho no son los problemas de \u00a0l\u00f3gica formal sino las controversias que surgen en la vida \u00a0diaria, y como para su resoluci\u00f3n no es suficiente la \u00a0correcci\u00f3n del silogismo jur\u00eddico ni la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d \u00a0del caso concreto bajo la norma positiva, sino la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de la justicia, el legislador flexibiliz\u00f3 los \u00a0mencionados requisitos de t\u00e9cnica a tal punto que su rigor, en \u00a0el \u00e1mbito de la causal primera, ha cedido frente a la \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe precisar que a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, se otorg\u00f3 a las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n plena facultad para \u00a0seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren \u00a0son merecedoras de la atenci\u00f3n de esta Sede. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inciso de la aludida disposici\u00f3n consagra: \u201cLas \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar\u00e1n \u00a0seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0pudiendo \u00a0seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, \u00a0para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en cita se\u00f1ala clara e inequ\u00edvocamente la \u00a0facultad de seleccionar \u00a0las sentencias \u00a0que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento, y esta potestad significa \u00a0no solo una atribuci\u00f3n para negar el examen de fondo del \u00a0recurso cuya sustentaci\u00f3n cumple con los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0\u2013tal como se indic\u00f3 en auto de 12 de mayo de 2009\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n para escoger aquellas sentencias que se muestran \u00a0ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran \u00a0flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se \u00a0apartan de la recta y uniforme interpretaci\u00f3n de las normas; \u00a0y, en fin, que justifican la intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0impartir justicia conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en \u00a0casaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos superiores del \u00a0impugnante; realiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial de alcance nacional; \u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente el precedente judicial; o irrog\u00f3 \u00a0a las partes agravios que deben ser reparados, estar\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de seleccionarla para su examen de fondo, en virtud \u00a0de los fines primordiales del recurso de casaci\u00f3n, por mucho \u00a0que la demanda que lo sustenta presente deficiencias o vicios de \u00a0\u00edndole meramente instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia \u00a0de la ley y la unidad de la jurisprudencia son funciones del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que s\u00f3lo pueden realizarse \u00a0cuando tales fines se reflejan en la materializaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo. De ah\u00ed que las exigencias de t\u00e9cnica \u00a0que debe cumplir la demanda de casaci\u00f3n no pueden erigirse en \u00a0un obst\u00e1culo insalvable para alcanzar el prop\u00f3sito \u00a0encomendado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Corte de \u00a0Casaci\u00f3n como protectora de los derechos superiores de los \u00a0individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0postulados fueron reiterados por el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que aunque impide tener en cuenta causales de casaci\u00f3n \u00a0distintas de las que han sido alegadas expresamente por el \u00a0demandante, otorga a la Corte la facultad de \u201ccasar \u00a0la sentencia, a\u00fan de oficio, \u00a0cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o \u00a0el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0(Art\u00edculo 336, inciso final) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que aunque la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0en la forma prevista por la ley procesal es un requisito para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, su insuficiencia \u00a0t\u00e9cnica no es \u00f3bice para que la Corte asuma el \u00a0conocimiento del recurso extraordinario, cuando las acusaciones dejan \u00a0en evidencia una conculcaci\u00f3n grave y trascendente de un \u00a0derecho sustancial que amerita ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n \u2013en suma\u2013 adem\u00e1s de ser un recurso \u00a0que defiende el ordenamiento jur\u00eddico mediante la correcci\u00f3n \u00a0de los errores en que incurren los jueces al interpretar las normas \u00a0positivas, trasciende al fin pr\u00e1ctico de impartir justicia \u00a0material y efectiva; de ah\u00ed que la funci\u00f3n del Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n es fundamentalmente pr\u00e1ctica y no \u00a0simplemente te\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estas consideraciones permiten concluir que le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante cuando afirma que el recurso de casaci\u00f3n no puede \u00a0verse obstaculizado por requisitos \u00a0de t\u00e9cnica demasiado \u201cexeg\u00e9ticos \u00a0y rebuscados\u201d \u00a0que tornan este instrumento inaccesible a la generalidad de las \u00a0personas sin consideraci\u00f3n a la posible afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales y legales, pues como qued\u00f3 \u00a0explicado con suficiencia, la casaci\u00f3n es un mecanismo garante \u00a0de la materializaci\u00f3n del derecho y la realizaci\u00f3n de \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica que se exige para la elaboraci\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n tiene su fundamento en los \u00a0principios del recto entendimiento (identidad y no contradicci\u00f3n), \u00a0en virtud de los cuales la pretensi\u00f3n de quiebre de un fallo \u00a0de segundo grado ha de apoyarse en razones trascendentes y altamente \u00a0convincentes que evidencien la gravedad del error denunciado. Sin \u00a0embargo, tales requisitos no pueden ser entendidos como una barrera \u00a0insalvable para impedir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial; \u00a0de ah\u00ed que la insuficiencia de la demanda frente a tales \u00a0aspectos no obsta para que la Corte se adentre en el examen de fondo \u00a0de una sentencia que compromete gravemente el orden p\u00fablico o \u00a0atenta contra las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 el libelo de \u00a0casaci\u00f3n se limit\u00f3 a exponer las deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0en que incurri\u00f3 el recurrente al sustentar sus acusaciones, \u00a0sin hacer menci\u00f3n a la pretensi\u00f3n subsidiaria de que se \u00a0escogiera la sentencia en virtud de las facultades oficiosas de esta \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto se dijo que ninguno de los cargos se sustent\u00f3 en \u00a0una norma de car\u00e1cter sustancial, lo que de suyo aparej\u00f3 \u00a0la inadmisibilidad de la casaci\u00f3n cuyos reproches se \u00a0dirigieron por la senda de la causal primera del art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1al\u00f3, de igual modo, que el cargo que se formul\u00f3 \u00a0por la senda indirecta de la causal primera jam\u00e1s demostr\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue el error material que cometi\u00f3 el Tribunal al \u00a0analizar la p\u00f3liza de seguro, pues para esa Corporaci\u00f3n \u00a0el contenido de tal documento indica claramente que la actora asumi\u00f3 \u00a0la calidad de asegurada y no de beneficiaria del seguro de vida que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento a la acci\u00f3n contractual invocada; \u00a0en tanto que el recurrente se limit\u00f3 a contraponer al referido \u00a0instrumento unos testimonios de personas ajenas al contrato que \u2013en \u00a0criterio del ad \u00a0quem\u2013 \u00a0no dieron fe de la verdadera intenci\u00f3n del tomador ni tuvieron \u00a0la aptitud de desvirtuar el contenido de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disparidad entre el contenido objetivo de la aludida prueba \u00a0documental y las conclusiones que extrajo el sentenciador \u2013se \u00a0explic\u00f3\u2013 no obtuvo demostraci\u00f3n por ning\u00fan \u00a0medio y, por el contrario, la denuncia formulada por el recurrente \u00a0s\u00f3lo reflej\u00f3 un subjetivo punto de vista frente a la \u00a0labor intelectiva del juzgador, sin que se evidencie un error \u00a0manifiesto y trascendente en el an\u00e1lisis material de dicha \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso \u2013se agreg\u00f3\u2013 no fue por descuido o \u00a0desidia del fallador que no se tuvieron en cuenta los testimonios, la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, los indicios o cualquier otro medio de \u00a0prueba distinto del contrato de seguro, sino que la desestimaci\u00f3n \u00a0material de tales probanzas se debi\u00f3 a que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que la \u00fanica prueba id\u00f3nea para \u00a0demostrar la fuente de la obligaci\u00f3n es el contenido mismo de \u00a0la p\u00f3liza, como quiera que se trata de una exigencia de orden \u00a0legal, y ese documento evidencia sin ninguna duda que la actora \u00a0fungi\u00f3 como asegurada y no como beneficiaria, pues fue ella \u00a0quien declar\u00f3 acerca de su estado de salud, ocupaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s circunstancias correspondientes a la declaraci\u00f3n \u00a0de asegurada que firm\u00f3 en tal calidad. Esta conclusi\u00f3n \u00a0no fue desvirtuada por el impugnante, de modo que las particulares \u00a0opiniones sobre la idoneidad de las pruebas desatendidas por el \u00a0ad quem \u00a0fueron, adem\u00e1s, desenfocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esas consideraciones, esta Sala no \u00a0encontr\u00f3 razones suficientes para seleccionar la sentencia \u00a0acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos \u00a0superiores y se le resolvi\u00f3 su proceso de forma debida, sin \u00a0que se vislumbre una afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o de \u00a0la legalidad, o se requiera rectificar un punto de derecho para los \u00a0fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia vers\u00f3, exclusivamente, sobre una disputa de orden \u00a0econ\u00f3mico y de origen contractual en la cual no result\u00f3 \u00a0comprometido ning\u00fan derecho constitucional, al tiempo que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no se muestra violatoria de la ley sustancial \u00a0ni apartada del recto entendimiento del acervo probatorio legalmente \u00a0aducido a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que se han dejado consignadas, la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se mantendr\u00e1 inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, NIEGA \u00a0el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto dictado por \u00a0esta Sala el \u00a026 de junio de 2014 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC2540-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-031-2010-00010-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015). 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