{"id":85884,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2546-2015-2003-00517-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2546-2015-2003-00517-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2546-2015-2003-00517-01\/","title":{"rendered":"AC2546-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2546-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-018-2003-00517-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Luz Marina Dur\u00e1n \u00a0Espitia y Arturo Quintero Chadid contra \u00a0el auto de 31 de octubre de 2013, inadmisorio de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n por ellos formuladas frente \u00a0a la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2010, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por \u00a0Gloria In\u00e9s Villegas \u00c1ngel, tr\u00e1mite en el cual \u00a0Arturo Quintero Chadid contrademand\u00f3 en pertenencia, con \u00a0citaci\u00f3n de los terceros indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la Corte dict\u00f3 la providencia cuestionada \u00a0inadmitiendo las demandas y declarando desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n de los impugnantes, ya que \u00e9stos desatendieron \u00a0las exigencias de precisi\u00f3n y claridad que el legislador \u00a0reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda \u00a0instancia, \u00abcomo \u00a0consecuencia de la confusi\u00f3n palpable en los tipos de errores \u00a0que se le atribuyen (\u2026) en relaci\u00f3n con las mismas \u00a0pruebas\u00bb \u00a0(fl. 155). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[d]el \u00a0resumen de ambos cargos aflora con notoriedad que en ellos se hacen \u00a0acusaciones indiscriminadas en relaci\u00f3n con las mismas \u00a0pruebas, referidas a la comisi\u00f3n de yerros de derecho y de \u00a0hecho, mixtura que en verdad los tornas confusos\u00bb, \u00a0relievando que: \u00a0<\/p>\n<p>en el \u00a0primero, \u00a0y luego de una disquisici\u00f3n de raigambre jur\u00eddica que \u00a0hace transitar el cargo por el terreno de la v\u00eda directa, la \u00a0censura le atribuye al ad quem la comisi\u00f3n de error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba documental \u00a0(fotocopia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica 102 de 3 \u00a0de febrero de 1983 \u2026), (\u2026) en relaci\u00f3n con la \u00a0cual (\u2026) se\u00f1ala que el tribunal le atribuy\u00f3 a \u00a0esa fotocopia (\u2026) el alcance probatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no \u00a0tiene, sostiene, porque no lleva reproducida al pie la nota de \u00a0haberse efectuado su inscripci\u00f3n en el registro, conforme lo \u00a0normado en los art\u00edculos 256 [ib\u00eddem] (\u2026) y 38 \u00a0del Decreto 1250 de 1970. Y este desarrollo, en el que se aprecia que \u00a0la cr\u00edtica se cimenta en la infracci\u00f3n de normas \u00a0probatorias, lo remata la censura trocando el tipo de error que \u00a0inicialmente mencion\u00f3, para indicar que el mismo es de derecho \u00a0(fl. 67). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 (\u2026) los recurrentes le atribuyen al Tribunal \u00a0haber incurrido en error de hecho. Sin embargo, no cuestionan (\u2026) \u00a0que el juez colegiado hubiese omitido o cercenado la prueba, o que le \u00a0hubiese efectuado agregaciones o la hubiese supuesto (\u2026) sino, \u00a0bien por el contrario, lo acusan de haberle conferido eficacia o \u00a0valor probatorio a un fallo (\u2026) a la saz\u00f3n anulado en \u00a0instancia ulterior (\u2026), lo que denota que, de haber cometido \u00a0el ad quem el error probatorio que le achaca la censura, este habr\u00eda \u00a0sido de derecho y no de hecho, como equivocadamente fue calificado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0otro pasaje (\u2026) aflora con nitidez la mixtura a que se refiere \u00a0la Sala. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo inicia la censura se\u00f1alando \u00a0la comisi\u00f3n de errores de hecho (\u2026) por \u201capreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d de la prueba documental integrada por la \u00a0escritura p\u00fablica 102 de 1983, el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad y la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones de testigos -que no mencionan- los \u00a0interrogatorios de parte y las declaraciones de renta de la actora, \u00a0de las que dice que el Tribunal las desconoci\u00f3 pues no las \u00a0apreci\u00f3 (\u2026), para luego calificar que aquello fue un \u00a0\u201cerror de derecho por violaci\u00f3n de las normas \u00a0probatorias de los art\u00edculos 194, 195, 200, 228, 256 y 264 del \u00a0C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cargo segundo (\u2026) el ataque (\u2026) se enfoca inicialmente \u00a0por la senda del error de derecho, con prolija indicaci\u00f3n de \u00a0normas probatorias que los recurrentes estiman infringidas, sin que, \u00a0por lo dem\u00e1s, (\u2026) se explique en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas documentales (escritura p\u00fablica \u00a0102 de 1983, dos contratos de promesa, confesi\u00f3n extrajudicial \u00a0de las partes y el promitente vendedor, declaraciones de renta de la \u00a0actora de los a\u00f1os 1982 a 1992) y la prueba testimonial (\u2026), \u00a0se se\u00f1alan como infringidos un nutrido n\u00famero de \u00a0preceptos probatorios sin mayor abundamiento de razones, para solo \u00a0aludir al art\u00edculo 253 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (\u201clos documentos se aportaran al proceso en originales o \u00a0en copia. Esta podr\u00e1 consistir en transcripci\u00f3n o \u00a0reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del documento\u201d) norma que \u00a0ciertamente s\u00f3lo es indicativa de esas posibilidades de \u00a0aportar documentos pero que viene a ser desarrollada por, entre \u00a0otros, el siguiente precepto, atinente al valor probatorio de las \u00a0copias. De modo que como nada se explic\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la violaci\u00f3n de aquellas normas probatorias, el cargo \u00a0carece de esa concreta exigencia t\u00e9cnica. Pero sube de punto \u00a0la falencia, cuando, a rengl\u00f3n seguido los recurrentes anotan \u00a0que el ad quem no apreci\u00f3 ni valor\u00f3 las promesas y las \u00a0declaraciones de renta, eventos esos que configuran yerro f\u00e1ctico \u00a0y no de derecho, que fue la senda escogida, ambivalencia que repite \u00a0al intentar \u201cdejar sentada la presencia del yerro del Tribunal\u201d \u00a0(fl. 75) mediante la comparaci\u00f3n entre lo que acreditan en su \u00a0sentir las pruebas y lo que concluy\u00f3 el fallador de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0al anunciado error de hecho del juez colegiado en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la demanda de reconvenci\u00f3n, los recurrentes, cuando se \u00a0aprestan a desarrollar el ataque, abandonan la calificaci\u00f3n de \u00a0yerro f\u00e1ctico para escoger el de derecho (fl. 76), y lo \u00a0explayan a \u201cla apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de todas \u00a0y cada una de las pruebas, aportadas por el demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n\u201d (ib\u00eddem). (fls. \u00a0152 y 153, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes, \u00a0los casacionistas, al interponer el recurso de reposici\u00f3n para \u00a0solicitar la revocatoria del auto inadmisorio, \u00a0se\u00f1alan que \u00a0\u00abciertamente \u00a0en la formulaci\u00f3n \u00a0del primer cargo (\u2026) se afirma que \u00a0la sentencia recurrida (\u2026) incurre en violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial proveniente de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0que vulnera normas sustanciales del C\u00f3digo Civil, pero por un \u00a0lapsus involuntario en la digitaci\u00f3n de las demandas se \u00a0escribe: \u201cerror de derecho, en vez de error de hecho\u201d; \u00a0toda vez que la sustentaci\u00f3n del primer cargo se sustenta en \u00a0la violaci\u00f3n de la Ley sustancial por error de hecho \u00a0manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas por las \u00a0partes y se indican las normas sustanciales violadas. El segundo \u00a0cargo se hace consistir en que la sentencia acusada incurri\u00f3 \u00a0en error esencial de derecho proveniente de violaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0indirecta de normas probatorias, las cuales tambi\u00e9n se \u00a0indican\u00bb, \u00a0luego de lo cual concluyeron que \u00ab[e]s \u00a0cierto (\u2026) que a flora (sic) la mixtura en el se\u00f1alamiento \u00a0del error de hecho por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea y, error de \u00a0derecho por violaci\u00f3n de las normas probatorias se\u00f1aladas; \u00a0sin embargo en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a051 del decreto 2651\/1991, esta falencia de tecnicismo de casaci\u00f3n \u00a0debe resolverse favorablemente sobre dichos cargos (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 157 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0inconformidad de los impugnantes se centr\u00f3 en que si bien en \u00a0las demandas de casaci\u00f3n se present\u00f3 la falencia \u00a0t\u00e9cnica que la Corporaci\u00f3n les enrostr\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo atacado, ello era insuficiente para que el recurso \u00a0fuera inadmitido, toda vez que deb\u00eda haberse dado aplicaci\u00f3n \u00a0a lo reglado en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, notorio es que ese \u00fanico argumento que adujeron los \u00a0censores realmente no tiene la entidad jur\u00eddica que conlleve a \u00a0la revocatoria del \u00a0auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el auto inadmisorio se destac\u00f3 que las falencias contenidas en \u00a0cada uno de los dos cargos formulados en las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0atentan contra las exigencias de precisi\u00f3n y claridad que el \u00a0legislador ha establecido como requisitos de la demanda en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0o lo que es igual, ri\u00f1en abiertamente con el contenido del \u00a0art\u00edculo 374 ib\u00eddem, \u00a0norma \u00a0imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de acuerdo con su numeral 3\u00ba, la demanda debe exponer \u00ablos \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb, \u00a0so pena de su inadmisi\u00f3n y la consecuente declaratoria de \u00a0deserci\u00f3n del recurso en los t\u00e9rminos del inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por \u00a0esa l\u00ednea, que \u00abcuando \u00a0el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no \u00a0indica \u201cla v\u00eda y la clase de yerro que se atribuye al ad \u00a0quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido\u201d (auto de \u00a019 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, exp. 03455), o mezcla en su estructuraci\u00f3n \u00a0el yerro f\u00e1ctico con el jur\u00eddico (auto \u00a0de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), \u00a0su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite est\u00e1 vedada, tal como \u00a0aconteci\u00f3 con el libelo que dio origen a la decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se pretende discutir\u00bb \u00a0(CSJ AC, 15 mar. 2013, rad. 2004-00387-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe duda \u00a0alguna respecto a que ninguna cr\u00edtica mereci\u00f3 para los \u00a0casacionistas el hecho de que se advirtiera que en sus demandas se \u00a0presentaba \u00a0una mixtura en la formulaci\u00f3n de cada uno de los dos cargos, \u00a0al observar que en uno y en otro, al mismo tiempo, se adujeron \u00a0errores de hecho y de derecho sobre id\u00e9nticos medios \u00a0probatorios, resultando confusa su proposici\u00f3n; frente a tal \u00a0aspecto aqu\u00e9llos lo \u00fanico que se\u00f1alaron fue que \u00a0se present\u00f3 un yerro de digitaci\u00f3n por cuanto se \u00a0escribi\u00f3 \u00aberror \u00a0de derecho, en vez de error de hecho\u00bb, \u00a0apreciaci\u00f3n que resulta insuficiente para considerar subsanada \u00a0la falencia endilgada, la que no se agotaba en la simple nomenclatura \u00a0del cargo sino en que, en forma reiterada -y no por mero lapsus-, la \u00a0equivocaci\u00f3n se aprecia a lo largo del desarrollo de los \u00a0cargos, como as\u00ed se hizo ver en el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0resulta pertinente recordar que el art\u00edculo 51 del decreto \u00a02651 de 1991 en manera alguna permite pasar por alto la confusi\u00f3n \u00a0que los propios impugnantes admiten, ya que \u00abla \u00a0mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los \u00a0verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisi\u00f3n \u00a0del juez de instancia, defecto de t\u00e9cnica que cierra las \u00a0puertas al recurso extraordinario dado el car\u00e1cter dispositivo \u00a0del mismo, yerro que es irremediable a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n \u00a0contemplada en el Decreto 2651 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ AC, 27 feb. 2012, rad. 2004-00336-01). \u00a0<\/p>\n<p>Son las \u00a0anteriores razones m\u00e1s que suficientes para no modificar la \u00a0decisi\u00f3n atacada y reiterar la ineptitud de los cargos \u00a0contenidos en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el auto \u00a0de 31 de octubre de 2013, \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y por ende declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al \u00a0inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}