{"id":85899,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2843-2015-2009-00320-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2843-2015-2009-00320-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2843-2015-2009-00320-01\/","title":{"rendered":"AC2843-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2843-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-31-03-002-2009-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a decidir el impedimento expresado por \u00a0el Honorable \u00a0Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez, para conocer del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la demandante Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 \u00a0proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia \u00a0que la recurrente instaur\u00f3 contra Blas Cort\u00e9s y otros, \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Magistrado se declar\u00f3 impedido para intervenir en \u00a0este asunto, mediante auto del 20 de febrero de 2015, con fundamento \u00a0en la causal prevista en el numeral 2\u00ba del canon 150 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Estatuto Procesal Civil consagra en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 150 como causal de recusaci\u00f3n y, por extensi\u00f3n \u00a0de impedimento, \u00ab[h]aber \u00a0conocido \u00a0del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge o \u00a0alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha causal la Sala recientemente manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0inicialmente la posici\u00f3n de la Sala hab\u00eda sido pac\u00edfica \u00a0en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables \u00a0Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, \u00ab[h]aber conocido del proceso en \u00a0instancia anterior, \u00a0el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el \u00a0numeral precedente\u00bb, sin que se exigiera que dicho conocimiento \u00a0se hubiera referido al asunto central del proceso que deb\u00eda \u00a0ser revisado por el juez o la Corporaci\u00f3n, la \u00a0Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras \u00a0providencias, no acept\u00f3 la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por \u00a0las puntuales consideraciones que all\u00ed fueron expresadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la \u00a0Corte la Sala acogi\u00f3 el criterio transcrito, en auto \u00a0AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria pretende ahora retornar a la situaci\u00f3n anterior, \u00a0es decir, a aceptar que cuando el \u00abjuez, \u00a0su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes\u00bb \u00a0haya conocido de cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptaci\u00f3n del \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es por lo ello que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el \u00a0supuesto f\u00e1ctico invocado como sustento de la rese\u00f1ada \u00a0manifestaci\u00f3n del Honorable Magistrado, alude a la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, haber conocido la \u00a0esposa del nombrado integrante de esta Corporaci\u00f3n, de la \u00a0providencia que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, estima \u00a0la Sala necesario dejar expresamente definido que debe admitirse el \u00a0impedimento planteado y por la causal aducida, ya que la misma tiene \u00a0la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento \u00a0alegado, aunque no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la \u00a0decisi\u00f3n central o que es materia de estudio. \u00a0CSJ. AC, 13 abr. 2015, rad. 2011-00048-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo al \u00a0caso concreto se aceptar\u00e1 el impedimento formulado, por cuanto \u00a0la c\u00f3nyuge del doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez \u2013doctora \u00a0Adriana Saavedra Lozada- hizo parte de la Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (fls. 123 a 125 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTAR el \u00a0impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar \u00a0Ram\u00edrez, sin que haya lugar a la designaci\u00f3n de \u00a0conjuez, en raz\u00f3n a que con \u00a0los restantes Magistrados integrantes de la Sala, existe qu\u00f3rum \u00a0suficiente para deliberar y decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En firme esta \u00a0providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a01500131030022009-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto para con el M. Ponente, y del mismo modo, para todos los \u00a0dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, paso a presentar las razones de mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El instituto de los impedimentos y de las recusaciones, propende \u00a0porque la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos \u00a0humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los \u00a0principios de independencia e imparcialidad sean los \u00fanicos \u00a0que orienten al juez en la resoluci\u00f3n del litigio puesto en \u00a0sus manos, por constituir \u00e9l en s\u00ed mismo la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Busca entonces, \u00a0que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el prop\u00f3sito de \u00a0favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o \u00a0adversarios, su esp\u00edritu egoc\u00e9ntrico ni su vanidad, \u00a0tampoco la intenci\u00f3n de hacer prevalecer posturas anteriores, \u00a0o razones de otra significaci\u00f3n, las que gu\u00eden al juez \u00a0en la sagrada misi\u00f3n de administrar justicia, pues cualquiera \u00a0de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin \u00a0de cuentas, en todo caso, se oponen a los m\u00e1s caros valores y \u00a0principios consagrados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el \u00a0legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las \u00a0anteriores circunstancias el esp\u00edritu de imparcialidad del \u00a0juez puede verse severamente alterado, los postulados se\u00f1alados \u00a0en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social \u00a0de derecho y democr\u00e1tico (art. 1\u00b0, C.P.), no obtendr\u00edan \u00a0realidad material; ser\u00edan una simple quimera. Aunque la \u00a0subjetividad cunde en todos los \u00e1mbitos del ser humano, el \u00a0instituto en cuesti\u00f3n abre espacios, legales y \u00a0constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la \u00a0objetividad, de la raz\u00f3n, de la l\u00f3gica, y no de motivos \u00a0subjetivos del administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras de mantener la simetr\u00eda y salvaguardar el derecho \u00a0fundamental del debido proceso, la Corte ha determinado que las \u00a0causales de impedimento para que un Magistrado decline del \u00a0conocimiento en un asunto espec\u00edfico, son taxativas y con una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil prev\u00e9 que es causal de recusaci\u00f3n, \u00a0por lo mismo tambi\u00e9n de impedimento, \u00ab[h]aber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la providencia de la que me aparto, la mayor\u00eda acepta el \u00a0impedimento expresado por el Magistrado Dr. Ariel Salazar Ram\u00edrez, \u00a0al amparo de esa causal, por haber participado, su c\u00f3nyuge \u00a0\u00fanicamente en la concesi\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n, \u00a0cuyo prove\u00eddo no tiene la consecuencia de alterar la \u00a0imparcialidad del juez ni mucho menos la separaci\u00f3n del \u00a0proceso, por cuanto no tom\u00f3 decisiones radicales frente al \u00a0asunto central del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, la \u00a0mera circunstancia de que un juez emita unos espec\u00edficos \u00a0prove\u00eddos en un asunto, por s\u00ed sola carece de la \u00a0suficiente significaci\u00f3n para estructurar el motivo de \u00a0impedimento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma invoca como supuesto el hecho de que el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0segundo de afinidad o primero civil haya \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0para la estructuraci\u00f3n de este motivo reclama, indudablemente, \u00a0la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n cualificada, que tenga, \u00a0por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el \u00a0esp\u00edritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los \u00a0postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuaci\u00f3n, \u00a0como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el \u00a0espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley, como \u00a0tampoco la providencia del sub-lite; las cuales, por s\u00ed solas \u00a0carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda \u00a0dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones \u00a0atr\u00e1s identificadas. Desde luego, una actuaci\u00f3n \u00a0cualquiera no significa conocimiento del proceso, en tanto no es y no \u00a0puede ser sin\u00f3nimo de decisi\u00f3n de la materia litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto ya ha sido dilucidado por esta Corte como en el auto \u00a0AC6162-20141 \u00a0donde razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0Suficientemente es conocido, en el marco \u00a0de protecci\u00f3n a los valores de imparcialidad e independencia \u00a0inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto \u00a0de la recusaci\u00f3n, son taxativas, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n restringida. De ah\u00ed, en palabras de la \u00a0Corte, no pueden \u201c(\u2026) extenderse a situaciones diversas \u00a0a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 152, numeral 2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la calidad de c\u00f3nyuge de quien solicita \u00a0ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como \u00a0causal de impedimento, siempre y cuando la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis haya sido conocida por aquel \u201c(\u2026) en \u00a0instancia anterior (\u2026)\u201d, en cuanto, dada la relaci\u00f3n, \u00a0el comportamiento estar\u00eda inclinado por la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un \u00a0debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el \u00e1nimo \u00a0o serenidad del juez al momento de tomar la decisi\u00f3n, para as\u00ed \u00a0garantizar a las \u00a0partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. \u00a0La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuaci\u00f3n del \u00a0c\u00f3nyuge del magistrado o del juez, inclusive de \u00e9ste \u00a0mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente \u00a0en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive, \u00a0extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0requiere, cual all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3, reiterando \u00a0doctrina anterior, de una relaci\u00f3n o \u201c(\u2026) \u00a0conexidad (\u2026)\u201d necesaria entre la actuaci\u00f3n \u00a0anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en \u00a0segunda instancia, ya en el tr\u00e1mite de un recurso \u00a0extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentir del Consejo de Estado, la causal \u201c(\u2026) implica \u00a0pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto \u00a0de alguno de los aspectos \u00a0que comporten relevancia para su \u00a0resoluci\u00f3n, cosa que no sucedi\u00f3 en el presente asunto, \u00a0puesto que la actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal mientras \u00a0conoci\u00f3 del proceso fue s\u00f3lo de impulso del mismo, \u00a0ahora bien el haber resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que admiti\u00f3 la demanda no presenta relevancia sobre el \u00a0fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos \u00a0formales de la misma (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye \u00a0conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando \u00a0la participaci\u00f3n se limita a resolver una recusaci\u00f3n o \u00a0un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el \u201c(\u2026) \u00a0objeto y la causa para pedir (\u2026)\u201d, sino el \u201c(\u2026) \u00a0funcionario judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco, \u00a0cuando en instancia precedente la \u201c(\u2026) participaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Magistrada (\u2026), a pesar de que se refiri\u00f3 \u00a0a la negativa de terminar la actuaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0excepcional de la perenci\u00f3n, no amerit\u00f3 el estudio de \u00a0las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la \u00a0revisi\u00f3n del comportamiento del accionante y el fallador en el \u00a0impulso procesal, el que encontr\u00f3 adecuado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional, \u00a0propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o \u00a0certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia \u00a0intrascendente que no sea objeto de decisi\u00f3n en otra etapa \u00a0superior o en los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o \u00a0revisi\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas en causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. \u00a0En el subj\u00fadice, los hechos expuestos por quien reh\u00fasa \u00a0el conocimiento, no se subsumen en la hip\u00f3tesis normativa \u00a0invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervenci\u00f3n \u00a0de la c\u00f3nyuge del magistrado que declara el impedimento, \u00a0ocurri\u00f3 luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a \u00a0un auto de mero impulso, concerniente con la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto, fuera del \u00a0objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. \u00a0En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se \u00a0estructura\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la causal analizada alude a haber \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un \u00a0conocimiento cualificado, que no es otro que la actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de \u00a0impulso procesal, pues es all\u00ed, donde materialmente se hacen \u00a0tangibles toda suerte de intereses y sale a flote la responsabilidad \u00a0del juez en la toma de la decisi\u00f3n e inclusive algunas veces \u00a0la vanidad, el orgullo y la reputaci\u00f3n de \u00e9ste; \u00a0aspectos que se contrapondr\u00edan a los valores y principios con \u00a0los cuales ha de administrarse justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Brota la causal de \u00a0impedimento, cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o \u00a0relaci\u00f3n de causalidad de los motivos entre la providencia de \u00a0primer grado y la que ahora es objeto de la impugnaci\u00f3n; \u00a0cuando hubo pronunciamiento expl\u00edcito en aquella instancia \u00a0sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de \u00a0modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea \u00a0porque particip\u00f3 en el debate y emiti\u00f3 su opini\u00f3n \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n o, actu\u00f3 en asuntos \u00a0 parciales, pero determinantes con relaci\u00f3n a cuanto se conoce \u00a0y debe decidirse en la nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ac\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la separaci\u00f3n no lo es \u00a0porque la c\u00f3nyuge del funcionario haya resuelto alguna \u00a0cuesti\u00f3n de fondo, sino por haber intervenido \u00fanicamente \u00a0en la concesi\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0realizada como un mero impulso procesal, \u00a0la causal esgrimida no se \u00a0estructura, por cuanto en dicho prove\u00eddo no se tom\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n de fondo. Bien puede decirse, que la emisi\u00f3n \u00a0de ese auto ni siquiera le permiti\u00f3 conocer el proceso en su \u00a0materialidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el \u00a0comentado impedimento, siguiendo la doctrina que desde febrero de \u00a020077 \u00a0reiterada \u201cin \u00a0extenso\u201d \u00a0el 9 de octubre de 2014, ven\u00eda adoptando; pero ahora \u00a0inexplicable e injustificadamente la repudia, para dar paso a un \u00a0c\u00famulo de impedimentos infundados por haberse dictado en \u00a0instancia anterior providencias de mero impulso procesal o \u00a0interlocutorios escindidos de lo que en la nueva instancia debe \u00a0decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo \u00a0as\u00ed salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. Colombia. \u00a0Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014, expediente 2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2007, expediente 15015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC2843-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-31-03-002-2009-00320-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}