{"id":85901,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2852-2015-2005-00295-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2852-2015-2005-00295-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2852-2015-2005-00295-01\/","title":{"rendered":"AC2852-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2852-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-004-2005-00295-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante frente \u00a0a la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0instaurado por Mar\u00eda \u00a0Amilvia Gonz\u00e1lez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Abelardo, \u00a0Edgar, \u00a0Ayda \u00a0Luc\u00eda, \u00a0Elbert, \u00a0Johan \u00a0Andr\u00e9s \u00a0y Jhoana \u00a0Andrea Botero Gonz\u00e1lez \u00a0contra Inversiones \u00a0Trans Empresariales S.A. \u00a0y \u00a0Jorge Enrique Grijalba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El extremo \u00a0demandante solicit\u00f3 declarar que los convocados a juicio son \u00a0responsables extracontractualmente de los perjuicios patrimoniales y \u00a0extrapatrimoniales que se les causaron con el fallecimiento de \u00a0Napole\u00f3n Botero Giraldo, en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 13 de septiembre de 2003 y en el que se vio involucrado \u00a0el veh\u00edculo automotor de placas WBB-778, afiliado y de \u00a0propiedad de la empresa transportadora demandada y conducido por \u00a0Jorge Enrique Grijalba Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la anterior declaraci\u00f3n los accionantes pidieron que el \u00a0extremo pasivo fuera condenado a pagarles la suma \u00fanica de \u00a0$190\u2019750.000 por perjuicios morales y a favor exclusivamente de \u00a0Mar\u00eda Amilvia Gonz\u00e1lez $98\u2019184.000 por concepto \u00a0de lucro cesante actualizado y $117\u2019968.076 por lucro cesante \u00a0futuro y actualizado, m\u00e1s los intereses de mora de todas las \u00a0anteriores cantidades desde la fecha ocurrencia del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito y hasta que se haga el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas \u00a0instancias fueron adversas a la parte demandante. Interpuesto en \u00a0tiempo el recurso de casaci\u00f3n por este extremo procesal contra \u00a0la sentencia de segundo grado1, \u00a0mediante prove\u00eddo de 17 de febrero de 20152 \u00a0fue concedido para ante esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0que al extremo impugnante le asist\u00eda como inter\u00e9s para \u00a0recurrir el valor de las pretensiones denegadas, las cuales superaban \u00a0los 425 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de \u00a0casaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito, fuera del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico que le es propio, procurar la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 592 de 2000, establece que la \u00a0procedencia del recurso estar\u00e1 dada, entre otros factores, por \u00a0el \u201c&#8230;valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente&#8230;\u201d, \u00a0que debe ser igual o superior a 425 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso \u00a0extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 16 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0\u00abcomo \u00a0ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de \u00a0septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la \u00a0parte \u00a0actora \u00a0concurren varias personas, el inter\u00e9s o la cuant\u00eda para \u00a0recurrir var\u00eda dependiendo de si son integrantes de un \u00a0litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, \u00a0siendo que se consideran litigantes independientes, los valores \u00a0reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuant\u00eda \u00a0del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es \u00a0titular de su propio inter\u00e9s, a diferencia del litisconsorcio \u00a0necesario en el que s\u00ed representa un solo valor. Y como en \u00a0este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio \u00a0facultativo, la p\u00e9rdida que reclaman debe sopesarse de manera \u00a0individual o separada\u00bb \u00a0(autos de 28 de febrero de 2007, rad. 2006-01954, y de 13 de enero de \u00a02011, rad. \u00a02002-00406-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados los \u00a0anteriores lineamientos al caso bajo estudio concluye este Despacho \u00a0que la pluralidad predicada de los demandantes constituye un litis \u00a0consorcio facultativo y como tal el inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n debe, por fuerza, calcularse para cada uno de ellos \u00a0de manera individual, habida cuenta de que figuran \u00a0como promotores del debate \u00a0Mar\u00eda \u00a0Amilvia Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Abelardo, Edgar, Ayda Luc\u00eda, \u00a0Elbert, Johan Andr\u00e9s y Jhoana Andrea Botero Gonz\u00e1lez, \u00a0cada uno con un inter\u00e9s particular que fue objeto de \u00a0acumulaci\u00f3n, sin que en el auto que concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo extraordinario bajo estudio por el ad-quem \u00a0se hiciera distinci\u00f3n sobre el perjuicio que les acarreaba, \u00a0individualmente considerados, el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta, para efectos de \u00a0cuantificar el inter\u00e9s para recurrir, lo pretendido en la \u00a0demanda por concepto de perjuicios de tipo extrapatrimonial, a pesar \u00a0de que respecto de estos la Corte ha dicho que no resulta procedente \u00a0atender sin m\u00e1s miramientos el monto establecido en el escrito \u00a0de postulaci\u00f3n, toda vez que \u00abno \u00a0puede ser estimado por el demandante o considerado por el \u00a0sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos \u00a0del inter\u00e9s aludido\u00bb3, \u00a0en cuanto deben ponderarse conforme \u00abal \u00a0arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema \u00a0que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u00bb4, \u00a0en cuanto \u00abse \u00a0trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que \u00a0por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e \u00a0inconmensurables\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del da\u00f1o \u00a0inmaterial, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en \u00a0sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la inasible naturaleza del da\u00f1o no patrimonial, debe buscarse, \u00a0\u201ccon ayuda del buen sentido (\u2026) y con apoyo en hechos \u00a0probados que den cuenta de las circunstancias personales de los \u00a0damnificados reclamantes, una relativa satisfacci\u00f3n para estos \u00a0\u00faltimos proporcion\u00e1ndoles de ordinario una suma de \u00a0dinero que no deje inc\u00f3lume la agresi\u00f3n, pero que \u00a0tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la \u00a0funci\u00f3n institucional que prestaciones de ese linaje est\u00e1n \u00a0llamadas a cumplir\u201d (sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. \u00a03382); consideraciones estas que aun cuando se expresaron con \u00a0relaci\u00f3n al da\u00f1o moral, resultan perfectamente \u00a0aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la estimaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales, para \u00a0los que existen en la mayor\u00eda de las ocasiones datos objetivos \u00a0que sirven de apoyo para su cuantificaci\u00f3n, el perjuicio \u00a0extra-patrimonial ha estado y seguir\u00e1 estando confiado al \u00a0discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no \u201cequivale \u00a0a abrirle paso a antojadizas intuiciones perge\u00f1adas a la \u00a0carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos \u00a0funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en \u00a0primer lugar servirse de pautas aprior\u00edsticas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden, por tanto, fijarse o establecerse par\u00e1metros generales \u00a0que en forma mec\u00e1nica se apliquen a la valoraci\u00f3n de \u00a0tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece \u00a0particularidades que deber\u00e1n ser apreciadas por el juez al \u00a0momento de hacer la correspondiente tasaci\u00f3n \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, \u00a0se concluye la premura con que actu\u00f3 el Tribunal al conceder \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la medida en que no \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis requerido conforme a la \u00a0normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se \u00a0impone devolver el expediente para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar \u00a0prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Devolver \u00a0el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que \u00a0determine el inter\u00e9s que le asiste a cada uno de los \u00a0demandantes para recurrir en casaci\u00f3n y, hecho lo anterior, \u00a0adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 a 32, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 39, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00056-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n civil de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC2852-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-004-2005-00295-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}