{"id":85902,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2854-2015-2003-00427-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2854-2015-2003-00427-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2854-2015-2003-00427-01\/","title":{"rendered":"AC2854-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC2854-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-001-2003-00427-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0el Despacho el \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb \u00a0propuesto por la parte actora, respecto del auto de 8 de agosto de \u00a02014, mediante el cual se admiti\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulado por el Centro \u00a0de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA Ltda., \u00a0en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos del \u00a0demandante, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2013, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0reivindicatorio promovido por el Banco \u00a0del Estado S.A., en Liquidaci\u00f3n, \u00a0contra Ra\u00fal \u00a0L\u00f3pez y \u00a0citaci\u00f3n de Ra\u00fal \u00a0Rodrigo Restrepo Ram\u00edrez, \u00a0como litisconsorte necesario, por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el escrito introductorio se solicit\u00f3 declarar que el \u00a0inmueble ubicado en la Carrera 76 N\u00ba 38C-47 Sur de Bogot\u00e1, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-796819, le pertenece al actor y \u00a0por tanto, se condene al accionado a restitu\u00edrselo, junto con \u00a0los frutos naturales o civiles y las cosas que forman parte de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El fallo de primer grado, luego de negar las pretensiones en lo que \u00a0concierne al accionado Ra\u00fal L\u00f3pez, accedi\u00f3 a \u00a0ellas respecto del vinculado Ra\u00fal Rodrigo Restrepo Ram\u00edrez, \u00a0declarando que el bien ra\u00edz pretendido le \u00abpertenece \u00a0en dominio pleno y absoluto a la sociedad Centro de Recuperaci\u00f3n \u00a0y Administraci\u00f3n de activos CRA Ltda.\u00bb, \u00a0consecuencia de lo cual, le orden\u00f3 al convocado \u00faltimamente \u00a0citado restitu\u00edrselo a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la rese\u00f1ada decisi\u00f3n por el litisconsorte del \u00a0demandado, el Tribunal la revoc\u00f3 para en su lugar \u00abnegar \u00a0las pretensiones de la demanda invocadas por el Banco del Estado\u00bb, \u00a0por \u00a0haber \u00abperdido \u00a0(\u2026) en el decurso del proceso, la condici\u00f3n de \u00a0propietario del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n (\u2026) \u00a0no siendo de recibo, que la propiedad se haya restablecido en un \u00a0sujeto procesal distinto de aquel, quien interviniendo en etapa \u00a0posterior de la litis, pretendi\u00f3 arrogarse esa condici\u00f3n \u00a0sustancial y elemento indispensable de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria con un contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos, el que no le trasmiti\u00f3 m\u00e1s derechos que el \u00a0hecho incierto de la litis (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proponente de la s\u00faplica, alude a los antecedentes del \u00a0caso, para destacar que a pesar de la consideraci\u00f3n del \u00a0Tribunal en cuanto a que la legitimaci\u00f3n la ostentaba el Banco \u00a0del Estado, pas\u00f3 por alto que la impugnaci\u00f3n no fue \u00a0interpuesta por \u00e9ste, sino por el Centro de Recuperaci\u00f3n \u00a0de Activos CRA, quien \u00abno \u00a0se encuentra legitimado en la causa para promover el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, infiere, las cesiones tanto de cr\u00e9dito, como \u00a0del litigio no fueron realizadas legalmente, y en esa medida, \u00abel \u00a0recurrente en casaci\u00f3n no ostent[a] la condici\u00f3n de \u00a0demandante y cesionario de los derechos litigiosos que dice ostentar, \u00a0pues la cadena de sesiones, sin lugar a equ\u00edvocos se encuentra \u00a0lesionada procesalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior pide revocar el auto atacado e inadmitir la \u00a0censura extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Secretar\u00eda surti\u00f3 el respectivo traslado y el \u00a0recurrente en casaci\u00f3n replic\u00f3 aduciendo tener \u00a0legitimidad, por cuanto el Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0y sus sucesores procesales Cofiandina en Liquidaci\u00f3n y CRA \u00a0Ltda fueron reconocidos dentro del proceso, como parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0autoriza \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb, \u00a0entre otros, \u00abcontra \u00a0el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de (\u2026) \u00a0casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0e indica que corresponde decidirlo al \u00abmagistrado \u00a0que siga en turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo \u00a0concerniente a la \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abinter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tema planteado por el suplicante, es del caso se\u00f1alar que como \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, \u00a0esta clase de impugnaci\u00f3n consagra dentro de sus finalidades \u00a0\u00abprocura[r] \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida\u00bb, \u00a0entonces, la calidad de parte y el menoscabo a ella inferido por el \u00a0fallo, constituyen elementos integrantes de la aludida \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el detrimento inferido al recurrente por la decisi\u00f3n \u00a0censurada constituye el \u00abinter\u00e9s \u00a0para recurrir\u00bb \u00a0que lo ostenta \u00fanicamente quien haya resultado derrotado en el \u00a0juicio, si no ha renunciado al mismo, y es presupuesto de la \u00a0procedencia de tal recurso, en la medida en que al momento de \u00a0emitirse aquella, dicho \u00abinter\u00e9s\u00bb \u00a0sea igual o superior a 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0y que tal proveimiento se encuentre dentro de los legalmente \u00a0autorizadas para ser recurridos extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta tem\u00e1tica, la Corte, en decisi\u00f3n AC 5 nov. \u00a02013, rad. 2007-00737-01, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n, reconocidos en el sistema que \u00a0adopt\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 el de \u00a0\u2018reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esa precisa finalidad \u00a0implica que s\u00f3lo quien tenga un espec\u00edfico inter\u00e9s \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n objeto del aludido medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 legitimado para \u00a0formularlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0raz\u00f3n, el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que \u2018No podr\u00e1 interponer \u00a0el recurso quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, ni \u00a0adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la del \u00a0tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella\u2019. Y \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 370 ejusdem, se consagra \u00a0como condici\u00f3n para concederlo, que haya sido interpuesto \u2018en \u00a0tiempo y por parte legitimada\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con este puntual tema, la Sala, en auto de 7 de \u00a0septiembre de 2011, hizo referencia a los dos elementos que integran \u00a0la legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, \u2018que \u00a0son por lo dem\u00e1s presupuestos del derecho a impugnar, a saber, \u00a0la calidad de parte y el perjuicio que a \u00e9sta se haya \u00a0ocasionado con la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora, del agravio \u00a0que al impugnante ocasione la decisi\u00f3n combatida, surge el \u00a0denominado inter\u00e9s para recurrir, que naturalmente se predica \u00a0s\u00f3lo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre \u00a0y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al respecto se ha \u00a0expresado c\u00f3mo \u2018por cuanto los recursos son medios \u00a0establecidos por la ley para obtener la correcci\u00f3n de los \u00a0errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la \u00a0doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos \u00a0indispensables para la procedencia de la casaci\u00f3n es la \u00a0existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, que se \u00a0concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0providencia AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en t\u00e9rminos \u00a0dinerarios el monto de la afectaci\u00f3n \u2018(\u2026) depende \u00a0del valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n sustancial definida \u00a0en la sentencia, esto es, del agravio, la lesi\u00f3n o el \u00a0perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo \u00a0sufre el recurrente, s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de \u00a0la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del \u00a0comentado inter\u00e9s\u2019 (\u2026); todo, en el entendido de \u00a0que el menoscabo patrimonial en cuesti\u00f3n, \u2018(\u2026) \u00a0fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde \u00a0el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso \u00a0momento en que \u00e9ste se dicta\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha \u00a0resaltado que \u2018(\u2026), esa labor ha de cumplirse con \u00a0absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jur\u00eddico, \u00a0pues lo que es objeto de aval\u00fao es la aspiraci\u00f3n \u00a0perdida, con fundamento o sin \u00e9l, porque distinto es aspirar a \u00a0tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasi\u00f3n: \u2018cuando \u00a0el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, solamente debe averiguarlo en el \u00a0entendido de que por lo pronto el gravamen es hipot\u00e9tico o \u00a0presunto\u2019 (\u2026), vale decir, mirando \u00fanicamente su \u00a0pretensi\u00f3n denegada y olvid\u00e1ndose de la juridicidad de \u00a0sus pedimentos\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como los \u00a0indicados presupuestos se advierten satisfechos, pues el fallo \u00a0recurrido se emiti\u00f3 en un proceso ordinario, es decir, \u00a0susceptible de ser impugnado en casaci\u00f3n, cuyo inter\u00e9s \u00a0para acudir a ella supera los 425 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y afecta al recurrente \u00abCentro \u00a0de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA\u00bb, \u00a0no hay duda de que \u00e9ste se halla legitimado para proponer la \u00a0indicada impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0desprende no le asiste raz\u00f3n al suplicante al estimar que el \u00a0C.R.A. carece de \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que \u00e9sta, distinta de la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa\u00bb, \u00a0invocada por aquel, deviene de haberle sido denegadas las \u00a0aspiraciones reivindicatorias a la parte actora, calidad que con \u00a0raz\u00f3n o sin ella, le fue reconocida al mismo, dentro del \u00a0proceso, mediante auto de 30 de mayo de 2008 (fl. \u00a0170 c.1), \u00a0aspecto que no corresponde tratar en este momento sino, de ser \u00a0necesario, en la sentencia, en el evento de presentarse debida y \u00a0oportunamente la respectiva demanda sustentatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de \u00a0lo analizado, es que el medio de contradicci\u00f3n planteado, no \u00a0puede prosperar, pues la providencia opugnada, se halla ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Negar \u00a0la \u00a0s\u00faplica formulada frente al auto de 8 de agosto de 2014, \u00a0mediante el cual se admiti\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulado por el Centro \u00a0de Recuperaci\u00f3n de Activos CRA Ltda., \u00a0en su condici\u00f3n reconocida de cesionario de los derechos \u00a0litigiosos del demandante, en el proceso rese\u00f1ado en el \u00a0encabezamiento de esta providencia, por estar ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar \u00a0en costas al extremo accionado, en favor del convocante y promotor de \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria. Para que sean incluidas en la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n, se fija la suma de $500.000, por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a la Secretar\u00eda que oportunamente regrese el expediente al \u00a0Despacho del Honorable Magistrado Ponente, para lo que estime \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suprimi\u00f3 el subrayado original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}