{"id":85904,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2879-2015-2004-00208-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2879-2015-2004-00208-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2879-2015-2004-00208-01\/","title":{"rendered":"AC2879-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2879-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a008001-31-03-010-2004-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Inversiones C.B. \u00a0S.A., presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso, respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2014, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido \u00a0por la recurrente contra Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La sociedad demandante solicit\u00f3 se declarara que la entidad \u00a0convocada incumpli\u00f3 un contrato de apertura de cr\u00e9dito, \u00a0en virtud del cual \u00e9sta se oblig\u00f3 a desembolsar cierta \u00a0suma de dinero, inclusive apalancada con otra instituci\u00f3n \u00a0bancaria, dirigida a financiar la construcci\u00f3n de un centro \u00a0comercial, y como consecuencia, ante la suspensi\u00f3n de entrega \u00a0de las cuotas establecidas, todo con incidencia en el sostenimiento \u00a0econ\u00f3mico del proyecto, que se condenara a pagar los \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia desestimatoria de 13 de septiembre de 2010, emitida por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, fue \u00a0confirmada por el Tribunal en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Compromisos \u00a0que, cual a espacio lo describe, fueron incumplidos. As\u00ed se \u00a0acredit\u00f3 con la \u201c(\u2026) \u00a0profusa documentaci\u00f3n obrante en el proceso (\u2026)\u201d \u00a0y con los testimonios de Jos\u00e9 D\u00edaz Mart\u00ednez, \u00a0Dar\u00edo S\u00e1nchez M\u00fanera, Diana Boudez, Luis Jaraba, \u00a0Hernando Mej\u00eda, Francisco Salas, Francisco Uribe, Francisco \u00a0Duque, Juan Agudelo, Antonio Lozada y Antonio Pedro Claver. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra lo resuelto, la demandante, recurrente en casaci\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 dos cargos, ambos bajo el amparo del art\u00edculo \u00a0368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0violaci\u00f3n directa de las normas que se citan. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0El primero, porque el \u201c(\u2026) \u00a0contrato o carta de aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado \u00a0(\u2026), no contiene obligaciones o cl\u00e1usulas como las de \u00a0liquidez que deb\u00eda tener el demandante y sus accionistas \u00a0(\u2026.)\u201d, \u00a0ni que deb\u00edan \u201c(\u2026) \u00a0vincularse otras entidades financieras al proyecto (\u2026)\u201d, \u00a0sin embargo, se hizo la \u201c(\u2026) \u00a0intermediaci\u00f3n ante otras entidades financieras, como aparece \u00a0demostrado en el plenario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0El segundo, en general, por cuanto el juzgador de segundo grado le \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0dio certidumbre y credibilidad \u00fanica y exclusivamente y en \u00a0forma sesgada a las pruebas documentales, testimoniales y periciales \u00a0presentadas por la parte demandada, sin tener en cuenta y \u00a0controvertir tanto las pruebas documentales y las pruebas \u00a0testimoniales y los propios experticios t\u00e9cnicos aportados al \u00a0proceso (\u2026); y el mismo contexto del contrato (\u2026)\u201d; \u00a0demostrativas de haber honrado la recurrente las obligaciones a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Compendiado as\u00ed el debate, en lo fundamental, se procede a \u00a0examinar si la acusaci\u00f3n se aviene a los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeci\u00f3n \u00a0a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito \u00a0constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del art\u00edculo \u00a0373 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apareja la \u00a0deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entre otros, seg\u00fan el art\u00edculo 374, numeral 3 del mismo \u00a0ordenamiento, los cargos se deben formular por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Requisitos \u00a0que tienen por mira establecer no s\u00f3lo si el ataque es \u00a0enfocado y completo, sino tambi\u00e9n asegurar su perfecta \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo \u00faltimo, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, la censura debe aceptar las \u00a0conclusiones probatorias del fallo censurado, \u201c(\u2026) so \u00a0pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que \u00a0ello ocurra\u201d1, \u00a0puesto que en ese evento, la Corte \u201ctrabaja \u00a0[es] con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante \u00a0ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o \u00a0no est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo \u00a0le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, como tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u201csi \u00a0el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en \u00a0que tiene cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a lo anterior, surge claro, ninguno de los dos cargos re\u00fane \u00a0los requisitos de precisi\u00f3n y claridad, porque denunci\u00e1ndose, \u00a0en uno y otro, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se \u00a0observa, la censura discrepa abiertamente de la fijaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria del litigio, pues respecto del cargo \u00a0primero, no acepta la existencia de las obligaciones que le atribuy\u00f3 \u00a0el Tribunal, y del segundo, en contra de \u00e9ste, alega su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Si se interpreta que el contexto de la acusaci\u00f3n se encauza \u00a0por la comisi\u00f3n de errores probatorios, tampoco, desde esa \u00a0perspectiva, se abre la posibilidad de estudiar el m\u00e9rito de \u00a0los cargos, pues como bien se tiene dicho, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0El primero, al resultar incompleto el ataque, en cuanto los \u00a0compromisos que el juzgador de segundo grado encontr\u00f3 \u00a0adquiridos por la parte demandante, los hall\u00f3 probados no s\u00f3lo \u00a0en el documento carta de aprobaci\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito, \u00a0sino tambi\u00e9n en las declaraciones de \u00a0Jos\u00e9 Guillermo D\u00edaz Jaramillo, Dar\u00edo S\u00e1nchez \u00a0M\u00fanera, Mar\u00eda Patricia Boudez y Mabel Guerra Vives, \u00a0suficientes, por s\u00ed, para sostener en el punto la decisi\u00f3n, \u00a0inclusive \u00a0en la hip\u00f3tesis de haberse incurrido en los otros errores \u00a0probatorios denunciados, \u00a0puesto que al no haberse confutado la conclusi\u00f3n de all\u00ed \u00a0derivada, la misma seguir\u00eda amparada por la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0pugna \u00a0con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen \u00a0airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuar\u00edan \u00a0sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte \u00a0estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0El cargo segundo, porque constituyendo, igualmente con arreglo al \u00a0citado art\u00edculo 374-3, requisito formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n mal apreciados, esto fue inobservado, \u00a0toda vez que para sostener el cumplimiento de las obligaciones por \u00a0parte de la sociedad demandante, simplemente se hizo referencia \u00a0gen\u00e9rica a la prueba testimonial, documental y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio, la Sala tiene \u00a0explicado que no es t\u00e9cnico \u00ab(\u2026) \u2018hacer \u00a0referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas \u00a0pruebas, o a todas ellas\u2019, \u00a0porque \u00a0\u2018siendo improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del \u00a0planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable \u00a0del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden \u00a0no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el \u00a0sentenciador\u2019\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese orden de ideas, con independencia de cualquier otro defecto \u00a0t\u00e9cnico, se impone proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando CCXLIII-51. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 31 de octubre de 2011, expediente 00168, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC2879-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a008001-31-03-010-2004-00208-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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