{"id":85906,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2881-2015-2011-00172-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2881-2015-2011-00172-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2881-2015-2011-00172-01\/","title":{"rendered":"AC2881-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a005615-31-84-001-2011-00172-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de ocho de abril de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Olga de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez Cardona, presentada para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 10 de marzo de \u00a02014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por \u00a0la recurrente frente a Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La demandante solicit\u00f3 se declarara que su otrora esposo, el \u00a0demandado, ocult\u00f3 y distrajo de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, entre otros, parte del inmueble identificado con \u00a0la matr\u00edcula 017-0005522, con las consecuencias de rigor, en \u00a0cuanto primero lo transfiri\u00f3 a H\u00e9ctor Enrique L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez, quien luego lo regres\u00f3 mediante compraventas \u00a0a los hijos del matrimonio y de \u00e9stos a la pretensora, para \u00a0finalmente ubicarlo en un porcentaje igual al 75% en cabeza de su \u00a0tambi\u00e9n descendiente leg\u00edtimo Jos\u00e9 Luis Cardona \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia absolutoria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Rionegro, Antioquia, adiada el 1\u00ba de agosto de 2013, fue \u00a0confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Seg\u00fan el superior, del \u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo recuento de las m\u00faltiples tradiciones \u00a0desvirtuar\u00edan el supuesto \u00e1nimo doloso de ocultamiento \u00a0de bienes (\u2026)\u201d, \u00a0porque cual lo manifest\u00f3 el interpelado, nada era \u201c(\u2026) \u00a0desconocido por la demandante, pues tiempo despu\u00e9s de que \u00a0aqu\u00e9l hubiera efectuado la enajenaci\u00f3n del ra\u00edz \u00a0a H\u00e9ctor Enrique L\u00f3pez Rodr\u00edguez, la se\u00f1ora \u00a0Olga de Jes\u00fas L\u00f3pez Cardona adquiri\u00f3 parte de \u00a0los derechos sobre ese bien por compra que les hiciera a Jos\u00e9 \u00a0Luis Cardona L\u00f3pez y Juan Felipe Cardona L\u00f3pez, quienes \u00a0son hijos comunes de los hoy contrincantes, de donde se infiere, \u00a0entonces, el pleno conocimiento de las personas que ostentaban parte \u00a0de la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0dijo, \u201c(\u2026) \u00a0se efectu\u00f3 \u00a0por recomendaci\u00f3n de una abogada a fin de \u00a0evitar que lo perdiera por un pleito que ten\u00eda y de ser \u00a0gravado con m\u00e1s impuestos, traditando la propiedad en una \u00a0persona de confianza para que posteriormente se radicara el dominio \u00a0en la actora y sus hijos y as\u00ed al un\u00edsono lo \u00a0manifestaron Jorge Alonso y Jos\u00e9 Luis Cardona L\u00f3pez, \u00a0quienes concordaron con el opositor que (\u2026) Olga de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez Cardona ten\u00eda conocimiento de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien \u201c(\u2026) \u00a0Juan Felipe Cardona L\u00f3pez corrobor\u00f3 lo dicho por la \u00a0demandante en el sentido de que el demandado oblig\u00f3 a aquella \u00a0a realizar esas transacciones, de lo cual no existe respaldo \u00a0probatorio y de ser as\u00ed, no ser\u00eda este el proceso para \u00a0atacar la validez del consentimiento de la vendedora como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el iudex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, acot\u00f3, del testimonio de Mar\u00eda Dolores L\u00f3pez \u00a0Restrepo se rescata que \u201c(\u2026) \u00a0entre los m\u00faltiples motivos que pudo esbozar como explicaci\u00f3n \u00a0de las transferencias de dominio del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Cardona Aguirre, descart\u00f3 la conducta torticera y defraudadora \u00a0del haber social que se le imputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, la \u201c(\u2026) \u00a0prueba indiciaria (\u2026)\u201d \u00a0aludida por la apelante no es fuerte para sentar el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, las m\u00faltiples tradiciones \u00a0se encuentran demostradas, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0pero no apuntan a acreditar lo verdaderamente relevante en este \u00a0juicio, el elemento volitivo y cognitivo (\u2026) de distraer y \u00a0defraudar la sociedad, simplemente refieren al poder dispositivo que \u00a0tiene toda persona sobre sus bienes corporales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el \u201c(\u2026) \u00a0supuesto aprovechamiento \u00a0del demandado de la ingenuidad de su esposa \u00a0y de la obediencia ciega de sus hijos hacia \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0Lo primero, pese a no estar probado, es en otro proceso donde debe \u00a0discutirse el vicio del consentimiento; y lo segundo, se trata de una \u00a0regla de la experiencia, pues de ordinario en la tradici\u00f3n de \u00a0las familias colombianas \u201c(\u2026) \u00a0es la obediencia y la deferencia hacia los progenitores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluye el juzgador, la \u201c(\u2026) \u00a0prueba indiciaria que presenta el recurrente no se encuentra \u00a0eslabonada, no son m\u00e1s que simples conductas aisladas que no \u00a0sirven para demostrar el dolo que se le imputa al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Cardona Aguirre, m\u00e1s a\u00fan cuando en el \u00a0proceso existen otras hip\u00f3tesis que diluyen la conducta da\u00f1ina \u00a0que insistentemente pregona la pretensora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra lo resuelto, la demandante, recurrente en casaci\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 un cargo, bajo la \u00f3rbita del art\u00edculo \u00a0368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido \u00a0a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1288, 1313 y 1824 del \u00a0C\u00f3digo Civil, 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0de la Ley 28 de 1932, a ra\u00edz de la errada apreciaci\u00f3n \u00a0de los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0En efecto, el fallo de separaci\u00f3n de bienes de los implicados \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0es de junio 6 de 1996, pero para el 27 de junio de 1995, el bien \u00a0inmueble ya se encontraba en cabeza del hijo de ambos, Jos\u00e9 \u00a0Luis Cardona L\u00f3pez (\u2026)\u201d. \u00a0Y como el proceso se inici\u00f3 en agosto de 1995, se infiere la \u00a0sustracci\u00f3n del predio de la esfera social, dado que estuvo a \u00a0nombre de la \u201c(\u2026) \u00a0c\u00f3nyuge, hasta el 16 de diciembre de 1994 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contubernio de Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Aguirre, \u00a0razonablemente se desprende del hecho de haber transitado el inmueble \u00a0en manos de los descendientes comunes y de la esposa, para finalmente \u00a0radicarse en Jos\u00e9 Luis Cardona L\u00f3pez, \u201c(\u2026) \u00a0hijo de confianza del padre y quien vive con \u00e9l, tal como \u00a0qued\u00f3 probado en su declaraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Seg\u00fan la recurrente, si el predio se encuentra titulado al \u00a0demandado, en un porcentaje, las pruebas indirectas se muestran, en \u00a0contra del ad-quem, \u00a0eslabonadas, pues hablan de c\u00f3mo el esposo y progenitor \u201c(\u2026) \u00a0ejerci\u00f3 siempre una potestad directa sobre el bien, ora, \u00a0teni\u00e9ndolo en cabeza de sus hijos, ora en cabeza de su esposa, \u00a0y finalmente, en la suya propia y de su hijo de confianza, una vez \u00a0llev\u00f3 a cabo la separaci\u00f3n de bienes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la ubicaci\u00f3n temporal del dolo no pod\u00eda \u00a0remontarse a la venta efectuada a H\u00e9ctor Enrique L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez, \u201c(\u2026) \u00a0sino al momento en que el referido bien regresa a la familia Cardona \u00a0L\u00f3pez, donde precisamente, la conducta del demandado, es \u00a0insistentemente dirigida a pivotear el bien inmueble, hasta llevarlo, \u00a0distraerlo, sacarlo, de la masa social, a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0compraventas y finalmente ingresarlo a su patrimonio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0En esa l\u00ednea, concluye la censura, si el demandado \u201c(\u2026) \u00a0desarroll\u00f3 un acontecer posiblemente doloso (\u2026)\u201d, \u00a0surge claro, el Tribunal \u201c(\u2026) \u00a0advirtiendo la existencia (\u2026)\u201d \u00a0de los indicios, los quebranta \u201c(\u2026) \u00a0al confrontarlos con las normas propias de la actividad probatoria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Compendiado as\u00ed el debate, en lo fundamental, se procede a \u00a0examinar si la acusaci\u00f3n se aviene a los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza jurisdiccional de la casaci\u00f3n, cuyo objeto gira \u00a0alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio \u00a0de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeci\u00f3n a \u00a0ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito constituye \u00a0el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin \u00a0de establecer si se incurri\u00f3 en errores de juicio o de \u00a0procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del art\u00edculo 373 \u00a0inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apareja la \u00a0deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entre otros, seg\u00fan el art\u00edculo 374, numeral 3 del mismo \u00a0ordenamiento, los cargos se deben formular por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d; \u00a0requisitos que, como suficientemente es conocido, tienen \u00a0por mira establecer, adem\u00e1s, si el ataque es completo, vale \u00a0decir, comprensivo de todas las razones basilares de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si no lo es, la Corte, dado el car\u00e1cter estricto y \u00a0dispositivo del recurso, quedar\u00eda relevada de estudiar el \u00a0m\u00e9rito de las acusaciones expresamente elevadas, pues los \u00a0argumentos torales soslayados seguir\u00edan amparados por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo tanto, suficientes \u00a0para seguir prestando base firme a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las directrices anteriores se predican del caso, por cuanto al margen \u00a0de cualquier otra deficiencia t\u00e9cnica que pueda acusar el \u00a0cargo, en la eventualidad de aceptarse la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal respecto de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0prueba indiciaria que presenta el recurrente no se encuentra \u00a0eslabonada (\u2026)\u201d, \u00a0al medio indirecto opuso \u201c(\u2026) \u00a0otras hip\u00f3tesis que diluyen la conducta da\u00f1ina que \u00a0insistentemente pregona la pretensora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el concurso y conocimiento de la propia demandante en las \u00a0mutaciones del dominio, justificadas para evitar los efectos de un \u00a0pleito y atenuar cargas fiscales. Lo manifestado tambi\u00e9n en \u00a0ese sentido al un\u00edsono por Jorge Alonso y Jos\u00e9 Luis \u00a0Cardona L\u00f3pez. Y lo declarado por Mar\u00eda Dolores L\u00f3pez \u00a0Restrepo, quien descart\u00f3 la imputada por la actora \u201c(\u2026) \u00a0conducta torticera y defraudadora del haber social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento del requisito de precisi\u00f3n, por lo tanto, se \u00a0nota palpable, porque el embate frontal en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba indiciaria efectuada, distrajo de manera imperdonable a \u00a0la censura de combatir las otras conclusiones probatorias derivadas \u00a0de elementos de juicio directos, por s\u00ed, torales y suficientes \u00a0para sostener la decisi\u00f3n, con independencia del acierto del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden de ideas, se impone proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC2881-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a005615-31-84-001-2011-00172-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de ocho de abril de dos mil quince \u00a0 Se \u00a0decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}