{"id":85907,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2882-2015-2009-00025-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2882-2015-2009-00025-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2882-2015-2009-00025-02\/","title":{"rendered":"AC2882-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2882-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-011-2009-00025-02 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de once de marzo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Jaime Enrique \u00a0C\u00e1rdenas Luengas, presentada para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 4 de julio de \u00a02013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente \u00a0contra Flor Estrella Monroy Tinoco. \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a una promesa de compraventa, el demandante, en \u00a0su condici\u00f3n de cesionario de los prometientes vendedores, \u00a0se\u00f1ores Luis Carlos y Martha Castillo Varela, solicit\u00f3 \u00a0se declarara que la convocada, en calidad de prometiente compradora, \u00a0incumpli\u00f3, en el t\u00e9rmino establecido, el pago de \u00a0$25\u2019000.000, saldo del precio estipulado, con su consecuente \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Tramitado el proceso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones. Primero, ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0activa, al no haberse notificado a la demandada la cesi\u00f3n del \u00a0contrato; y segundo, porque para la validez de la promesa se echaba \u00a0de menos la \u201c(\u2026) \u00a0fecha y hora de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra lo as\u00ed \u00a0decidido, el pretensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Infirma los argumentos del a-quo, \u00a0seg\u00fan se explica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante, mantiene la decisi\u00f3n, porque si bien Flor \u00a0Estrella Monroy Tinoco se sustrajo a pagar, el 29 de agosto de 2008, \u00a0la cantidad de $25\u2019000.000, y asistir, en la misma fecha, a las \u00a03:00 p.m., a perfeccionar el contrato prometido, es cierto, respecto \u00a0de Jaime Enrique C\u00e1rdenas Luengas, tampoco aparece acreditada \u00a0su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reconoce, entonces, \u201c(\u2026) \u00a0un incumplimiento proveniente de ambos contratantes (\u2026)\u201d, \u00a0y ante la ausencia de prueba sobre la intenci\u00f3n de resolver lo \u00a0pactado por mutuo acuerdo de las partes y la oposici\u00f3n \u00a0formulada por la demandada, recaba en la existencia de acciones \u00a0dirigidas al cumplimiento de las obligaciones correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LOS TRES CARGOS EN CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0reprocha, v\u00eda recta, la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01546, 1882 y 1930 del C\u00f3digo Civil, y 870 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, frente al \u201c(\u2026) \u00a0cumplimiento cabal (\u2026)\u201d \u00a0de Jaime Enrique C\u00e1rdenas Luengas, y porque as\u00ed fuera \u00a0cierto el incumplimiento simult\u00e1neo de \u00e9ste, lo cual en \u00a0todo caso no se comparte, y de Flor Estrella Monroy Tinoco, que se \u00a0acepta, ciertas pruebas demuestran que el demandante \u201c(\u2026) \u00a0estuvo presto y dispuesto a cumplir lo suyo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0acusa, directamente, la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01609 del C\u00f3digo Civil, por cuanto as\u00ed ambos \u00a0contratantes hayan incumplido, conclusi\u00f3n respecto de la cual \u00a0el recurrente se muestra en total desacuerdo, en virtud de su \u201c(\u2026) \u00a0cumplimiento cabal (\u2026)\u201d, \u00a0la norma no sanciona para ninguno la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n o de cumplimiento, por el contrario, las \u00a0precave, claro est\u00e1, sin ninguna clase de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 174 y \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n y del interrogatorio absuelto por el \u00a0demandante, medios con los cuales se demostraba que \u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0estuvo presto y dispuesto a cumplir con lo suyo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con \u00a0sujeci\u00f3n a determinados requisitos, cuya inobservancia, al \u00a0tenor del art\u00edculo 373 inciso 4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, apareja la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Entre otros, de conformidad con los art\u00edculos 374-3 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, la censura debe se\u00f1alar las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0infringidas, exigencia que bien puede cumplir indicando una \u00a0\u201ccualquiera \u00a0de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del \u00a0fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya \u00a0sido violada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito, \u00a0desde luego, se constituye en esencial, pues trat\u00e1ndose de \u00a0errores probatorios, nada se sacar\u00eda con la constataci\u00f3n \u00a0material de los medios de convicci\u00f3n y con la fijaci\u00f3n \u00a0de su contenido objetivo, si no se indica en d\u00f3nde cabe el \u00a0respectivo ejercicio de subsunci\u00f3n normativa, o siendo \u00a0pac\u00edfico el punto, cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal \u00a0aplicado o indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado esta Corporaci\u00f3n, el incumplimiento de lo \u00a0anterior dejar\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda \u00a0a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir \u00a0las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter \u00a0dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, adem\u00e1s de pertinente, no cualquier precepto califica \u00a0como sustancial, sino \u00fanicamente, cual lo tiene decantado la \u00a0Sala2, \u00a0cuando declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, esto es, si regula \u00a0una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que \u00a0definen \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al \u00a0ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos \u00a0subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada \u00a0actividad procesal o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Igualmente, conforme a la misma disposici\u00f3n, el recurrente \u00a0debe \u00a0formular por separado los distintos cargos \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Requisitos que tienen por mira establecer no s\u00f3lo si el ataque \u00a0es enfocado y completo, sino tambi\u00e9n asegurar su perfecta \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, trat\u00e1ndose \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, a la censura le \u00a0corresponde aceptar las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias \u00a0contenidas en el fallo atacado, \u201c(\u2026) so \u00a0pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que \u00a0ello ocurra\u201d3, \u00a0puesto que en ese evento, la Corte \u201ctrabaja \u00a0con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos \u00a0enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no \u00a0est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo \u00a0le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, como tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u201csi \u00a0el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en \u00a0que tiene cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos se aviene \u00a0a los requisitos formales dichos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El tercero, porque al margen de cualquier otro defecto t\u00e9cnico, \u00a0las normas denunciadas como violadas, vale decir, los art\u00edculos \u00a0174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0carecen de la connotaci\u00f3n de sustanciales, puesto que \u00a0simplemente son de estirpe probatoria, en cuanto consagran, en su \u00a0orden, el principio de necesidad de las pruebas y las reglas a tener \u00a0en cuenta al momento de valorarlas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0El primero y segundo, debido a que al denunciarse la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, necesariamente deb\u00eda aceptarse, \u00a0con independencia del acierto, la conclusi\u00f3n del Tribunal, \u00a0seg\u00fan la cual ambos contenientes, relativo a la asistencia a \u00a0perfeccionar el contrato prometido, hab\u00edan sido reos de \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0como en ambos cargos, indistintamente, el apoderado judicial de la \u00a0parte recurrente expresa que el imputado incumplimiento es cuesti\u00f3n \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0no compartimos, en virtud del cumplimiento cabal de mi poderdante \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0esto hace imprecisa y confusa la acusaci\u00f3n, porque al fin de \u00a0cuentas, se deja en entredicho si los errores del juzgador de segundo \u00a0grado son de subsunci\u00f3n normativa o de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, en tanto su esclarecimiento es asunto que no le compete a \u00a0la Corte, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Si lo anterior fuera poco, en la hip\u00f3tesis de la resoluci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa por el incumplimiento rec\u00edproco \u00a0de los contendientes, pero sin perjuicios para ninguno de las partes, \u00a0respecto de los cargos primero y segundo, la censura se sustrae de \u00a0poner de presente su trascendencia, esto es, no se demuestran, como \u00a0igualmente se exige en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, predicable, al decir de la Corte, de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, porque no se hace saber a la Sala c\u00f3mo, fundada la \u00a0demanda en el incumplimiento exclusivo del extremo pasivo, resultaba \u00a0dable, sin perjuicio del principio de la congruencia, declarar la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato blandido desde otra \u00f3ptica, en \u00a0concreto, a partir del incumplimiento rec\u00edproco de los \u00a0prometientes, no demandado, por lo menos, como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria que legitimase abrir paso al estudio de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En ese orden, como los defectos dichos relevan el estudio de los \u00a0cargos, se impone \u00a0proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07736. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando CCXLIII-51. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC2882-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-011-2009-00025-02 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de once de marzo de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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