{"id":85908,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2883-2015-2005-00398-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2883-2015-2005-00398-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2883-2015-2005-00398-01\/","title":{"rendered":"AC2883-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2883-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-002-2005-00398-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la \u00a0demandante \u00a0tendiente \u00a0a sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de \u00a0septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0Piedad Mar\u00eda Rend\u00f3n Ospina contra Pedro Eugenio y \u00a0Carlos Alberto Alzate Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El petitum, \u00a0la causa \u00a0petendi, \u00a0las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ante \u00a0el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn la actora pidi\u00f3 \u00a0declarar la existencia del contrato de promesa de permuta celebrado \u00a0el 11 de junio de 2001 con los demandados y su resoluci\u00f3n por \u00a0\u00e9stos haberlo incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En fallo de 16 de septiembre de 2011 el \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas. \u00a0Al desatar la alzada formulada por la actora, el 16 de septiembre de \u00a02014 el Tribunal lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0para obtener la resoluci\u00f3n de un contrato, asegur\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0exig\u00eda de su promotor plena fidelidad a las obligaciones \u00a0adquiridas en el respectivo acto bilateral. Como las pruebas \u00a0mostraban que la accionante no acat\u00f3 algunos de los diversos \u00a0compromisos contra\u00eddos a partir de la promesa de permuta \u00a0objeto de las s\u00faplicas, al margen de que los opositores de \u00a0igual modo hayan desatendido las suyas, ello por s\u00ed solo daba \u00a0al traste con los pedimentos, pues por su propio incumplimiento \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0demandante \u00a0interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. En el cargo primero le endilga al \u00a0fallador \u00ab(\u2026.) \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb1. \u00a0Este yerro \u00ab(\u2026) \u00a0genera como consecuencia el llegar a una conclusi\u00f3n carente de \u00a0sustento en la realidad de los hechos probados en el proceso, como es \u00a0el incumplimiento de la parte demandante\u00bb2. \u00a0En el cargo segundo afirma la comisi\u00f3n de \u00ab(\u2026) \u00a0error en la apreciaci\u00f3n de la prueba (\u2026)\u00bb3, \u00a0pues el juez de segundo grado \u00ab(\u2026) \u00a0al apreciar la prueba, no lo hace en contexto \u00a0(\u2026) [con] los \u00a0hechos de las partes, en el desarrollo del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El libelo \u00a0con el cual se sustente el recurso de casaci\u00f3n debe contener \u00a0la \u00ab(\u2026) \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos (\u2026) con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos (\u2026) en forma clara y \u00a0precisa (\u2026)\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, de invocarse alguno con base en el motivo primero, ha \u00a0de citar \u00ab(\u2026) \u00a0las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0y si alega \u00ab(\u2026) \u00a0la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de \u00a0hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su \u00a0contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el \u00a0recurrente lo demuestre (\u2026)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Entonces, \u00a0cuando la acusaci\u00f3n se funda en la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 ib\u00eddem, \u00a0cualquiera que sea la v\u00eda seleccionada, el proponente tiene la \u00a0carga no solo de identificar las normas de car\u00e1cter sustancial \u00a0infringidas, sino de explicar ello c\u00f3mo ocurri\u00f3, lo \u00a0cual concuerda con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0Acorde con este reglamento, al aducirse la violaci\u00f3n de un \u00a0mandato de la se\u00f1alada estirpe, basta indicar uno cualquiera \u00a0de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron \u00a0serlo. Esta exigencia no se puede soslayar cuando el censor escoge \u00a0\u00e9ste motivo de casaci\u00f3n en el cual corresponde por \u00a0principio a la Sala escrutar, si se ha incurrido en un error iuris \u00a0iudicando, \u00a0con respecto a la infracci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter \u00a0legal, del bloque de constitucionalidad o constitucional como \u00a0voluntad abstracta de la ley o \u00a0del constituyente, siguiendo la senda \u00a0discursiva y dial\u00e9ctica que le trace el cargo respectivo, con \u00a0independencia de los hechos, labor\u00edo propio y prelativo del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El escrito \u00a0de folios 8 a 14 anterior no cumple el requisito reci\u00e9n \u00a0referido, pues en \u00e9l, la impugnadora no cit\u00f3 norma de \u00a0derecho sustancial alguna, que en su entender hubiese infringido el \u00a0juzgador al negar los pedimentos, no obstante endilgarle, en forma \u00a0expl\u00edcita, la comisi\u00f3n de dislates f\u00e1cticos en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n \u00a0(cargo primero) y en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (cargo \u00a0segundo). A lo largo del mismo para nada se refiere a un precepto de \u00a0derecho sustancial que hubiese violado el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n \u00a0en el cargo \u00a0primero \u00a0del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil fue solo para decir \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0error en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la contestaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0generar\u00eda \u00a0una falta de un presupuesto exigido por la ley para tener acceso a la \u00a0petici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art. 1546 del C. C. C.\u00bb6; \u00a0pero no afirmando o para aseverar su quebrantamiento, pues en sana \u00a0l\u00f3gica ello no es posible deducirlo de su contexto y en el \u00a0mismo, mucho menos se afirma o sostiene infracci\u00f3n a precepto \u00a0sustancial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con \u00a0el cargo \u00a0segundo, \u00a0donde apenas argumenta que el Tribunal se separ\u00f3 del art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl.14), el cual, como \u00a0se sabe, no es norma de derecho sustancial, en tanto su contenido no \u00a0entra\u00f1a \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n, creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0de relaciones jur\u00eddicas concretas (\u2026)\u00bb7, \u00a0porque simplemente instruye al juez acerca de la manera como ha de \u00a0valorar las pruebas allegadas a una determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0deficiencia puesta de presente, por s\u00ed sola e independiente de \u00a0cualquiera que contenga el libelo, impone su inadmisi\u00f3n, cual \u00a0lo manda el inciso cuarto del art\u00edculo 373 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Como la sentencia \u00a0arriba a casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0precedida de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, en orden a \u00a0destruir ese sello le incumb\u00eda al acusador, como primera \u00a0medida, atacar la argumentaci\u00f3n respectiva, y luego, si lo \u00a0quer\u00eda hacer por la causal primera, invocar como quebrantada \u00a0la norma en que el fallo se apoy\u00f3 o debi\u00f3 fundarse, \u00a0siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda \u201clas \u00a0normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que \u00a0se encuentra moderado por el citado art\u00edculo 51, seg\u00fan \u00a0el cual ser\u00e1 \u00b4suficiente se\u00f1alar cualquiera de \u00a0las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del \u00a0fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya \u00a0sido violada\u00b4, de donde se infiere que sobre el impugnador \u00a0contin\u00faa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las \u00a0normas de car\u00e1cter sustancial en que el fallo est\u00e9 o \u00a0deba estar apoyado\u201d \u00a0(auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0lo recurrido es la sentencia del Tribunal y no el proceso, la norma, \u00a0si bien sustancial, es impertinente para el caso, puesto que la \u00a0resoluci\u00f3n o el cumplimiento de la promesa de permuta fue \u00a0negada por razones distintas a las hip\u00f3tesis normativas all\u00ed \u00a0previstas, las cuales en t\u00e9rminos generales conceden una y \u00a0otra acci\u00f3n al contratante cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0sentenciador encontr\u00f3 que ambos contratantes hab\u00edan \u00a0sido reos de incumplimiento, el asunto no pudo haber sido gobernado \u00a0por esa disposici\u00f3n. Como en el cargo la censura se dirige a \u00a0mostrar que la demandante cumpli\u00f3, o que a pesar de haber \u00a0incumplido estuvo dispuesta a honrar sus obligaciones en la forma y \u00a0tiempo debidos, el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, \u00a0ser\u00eda el transgredido, pero en el cargo por ninguna parte \u00a0aparece mencionado. En la l\u00f3gica de la sentencia, por lo \u00a0tanto, el art\u00edculo 1546, resultar\u00eda violado por \u00a0consecuencia, y no directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, consiguientemente, aflora otro defecto t\u00e9cnico \u00a0de simetr\u00eda y completud, lo cual, por s\u00ed, afecta el \u00a0requisito de precisi\u00f3n y claridad exigido en el art\u00edculo \u00a0374 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el \u00a0estudio de fondo. Sobre lo primero, en ninguna parte el Tribunal dej\u00f3 \u00a0sentado que la actora incumpli\u00f3 la entrega de unos locales, \u00a0cual en sentido contrario se reclama en la acusaci\u00f3n; y de lo \u00a0segundo, si bien enrostr\u00f3 a la misma parte no haber pagado \u00a0unas rentas de esos mismos locales, aspecto, s\u00ed, confutado en \u00a0el cargo, tambi\u00e9n se le reproch\u00f3 incumplir lo relativo \u00a0a unos \u201cpaz \u00a0y salvos\u201d \u00a0y esto no fue atacado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El punto, es \u00a0cierto, aparece combatido en el cargo segundo, pero \u00e9ste \u00a0tampoco es id\u00f3neo para recibirlo a \u00a0tr\u00e1mite, porque las \u00a0normas citadas en su desarrollo, esto es, los art\u00edculos 176 y \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, carecen de la \u00a0connotaci\u00f3n de sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la demanda presentada por la actora \u00a0para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede \u00a0ejecutoriada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0374, numeral tercero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de enero de 1995. Radicaci\u00f3n 4305. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, Auto de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, radicaci\u00f3n 2005-00593-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC2883-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}