{"id":85910,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2885-2015-2007-00234-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2885-2015-2007-00234-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2885-2015-2007-00234-01\/","title":{"rendered":"AC2885-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2885-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-005-2007-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la reposici\u00f3n formulada por el actor contra el auto de \u00a09 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro \u00a0del proceso ordinario promovido por F\u00e9lix Antonio Torreglosa \u00a0Arellano contra Randolh Kellms Toledano y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El recurrente hace un parang\u00f3n entre algunos fundamentos del \u00a0prove\u00eddo recurrido y lo que, en su sentir, expres\u00f3 en \u00a0cada censura; a partir de ello asegura: \u00a0<\/p>\n<p>Lo echado de \u00a0menos por la Corte alrededor del cargo primero, en \u00e9ste est\u00e1, \u00a0pues all\u00ed se adujo que la nulidad subsist\u00eda, no hab\u00eda \u00a0sido subsanada ni pod\u00eda serlo conforme a la ley y se enfrent\u00f3 \u00a0el argumento del ad \u00a0quem \u00a0de tener por identificado el bien con pruebas distintas de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que \u00a0el cargo segundo sea incompleto, ya que acerca de las pruebas sobre \u00a0las cuales se denunci\u00f3 el error, se expusieron las razones que \u00a0justificaban casar el fallo, por desconocer la posesi\u00f3n del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, al \u00a0contrario de lo aducido en torno al cargo tercero, la posesi\u00f3n \u00a0del actor s\u00ed est\u00e1 probada en la censura anterior. La \u00a0Sala no se pronunci\u00f3 sobre los errores de derecho denunciados. \u00a0El auto reprochado se\u00f1ala \u00ab(\u2026) \u00a0que el cargo segundo es incompleto por razones expuestas en el cargo \u00a0tercero, y que \u00e9ste (\u2026) tambi\u00e9n lo es porque no \u00a0abord\u00f3 puntos contenidos en el segundo (\u2026)\u00bb \u00a0(fl.56), desconociendo el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, seg\u00fan el cual, en esos casos la Corte de oficio debe \u00a0integrar las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo \u00a0cae en esos desaciertos y viola los art\u00edculos 4\u00b0 y 365 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ni \u00ab(\u2026) \u00a0el ejercicio de un medio (\u2026) extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ni (\u2026) el proceso mismo, es espacio para hacer gala de \u00a0erudici\u00f3n, sino que es instrumento para la b\u00fasqueda de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas (\u2026) en \u00a0procura de una justicia material. Todo, menos eso, representa el auto \u00a0recurrido. Mediante la formulaci\u00f3n del recurso (\u2026) de \u00a0casaci\u00f3n pedimos un espacio ante la Corte, no para pavonearnos \u00a0de ello, sino porque (\u2026) la Corporaci\u00f3n debe hacer \u00a0obrar la justicia en este caso, ya que la sentencia del tribunal es \u00a0ilegal e injusta y debe ser casada (\u2026)\u00bb \u00a0(fl.57). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La parte \u00a0accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En la inadmisi\u00f3n se hizo ver c\u00f3mo el cargo primero no \u00a0satisfac\u00eda los requisitos formales porque omiti\u00f3 decir \u00a0si el vicio subsist\u00eda y si la recurrente hab\u00eda padecido \u00a0alg\u00fan perjuicio, de tal modo que se pudiera establecer la \u00a0incursi\u00f3n en uno de los motivos de anulaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Contra \u00a0tal afirmaci\u00f3n nada muestra la reposici\u00f3n, pues el \u00a0pertinente parang\u00f3n solo memora haberse expresado en la \u00a0demanda, que como contra el fallo no proced\u00eda impugnaci\u00f3n \u00a0diversa del recurso de casaci\u00f3n, no se hab\u00eda saneado la \u00a0causal; es decir, ning\u00fan rastro muestra acerca de que el error \u00a0haya sido alegado y negado en instancia tan pronto ocurri\u00f3 y \u00a0mucho menos de los probables perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acorde con \u00a0el auto recurrido, el cargo segundo era incompleto al no rebatir el \u00a0sustento seg\u00fan el cual el comodato celebrado entre Ignacio \u00a0Torres Navarro y Mar\u00eda Mart\u00ednez Garc\u00eda imped\u00eda \u00a0reconocer la condici\u00f3n de poseedor material en el actor; \u00a0adem\u00e1s, debi\u00f3 probar que los elementos de juicio \u00a0omitidos o tergiversados demostraban esa calidad, sin oposici\u00f3n \u00a0de nadie, pero omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0lo se\u00f1alado ninguna menci\u00f3n se hace al preanotado \u00a0contrato de comodato y menos cuanto a partir de ese medio \u00a0demostrativo dedujo el juez de segundo grado. Desde luego, si en \u00a0t\u00e9rminos de la providencia para el juzgador la existencia del \u00a0mentado v\u00ednculo imped\u00eda afirmar posesi\u00f3n en \u00a0cabeza del promotor, era menester combatir esa aserci\u00f3n. Al \u00a0dejar tales motivaciones por fuera de censura, se incurri\u00f3 en \u00a0inocultable ataque incompleto, circunstancia en extremo significativa \u00a0en el contexto del recurso de casaci\u00f3n, pues el hecho de no \u00a0haberse objetado tal razonamiento, \u00e9ste, por s\u00ed solo, \u00a0mantiene firme el fallo, as\u00ed se demostrara, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, la comisi\u00f3n de los errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La deducci\u00f3n \u00a0de la insuficiencia del embate en el cargo tercero, fue porque la \u00a0conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el actor no era poseedor \u00a0material del predio, el fallador igualmente la deriv\u00f3 de una \u00a0relaci\u00f3n de tenencia y de lo testificado por Ernesto Emilio \u00a0Ariza, N\u00e9stor D\u00edaz Torres, Reynel D\u00edaz y Juli\u00e1n \u00a0Mattos; empero \u00e9stos testimonios, al igual que el contrato de \u00a0comodato, no fueron confutados. Sobre la cuesti\u00f3n, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n por ning\u00fan lado muestra lo contrario de \u00a0lo as\u00ed sostenido; solo se contrae a referir dislates de \u00a0derecho en derredor de documentos no tenidos en cuenta por el juez de \u00a0segundo grado por tratarse de copias simples. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No est\u00e1 \u00a0de m\u00e1s recalcar que las deficiencias por las cuales las \u00a0censuras se declararon desiertas hacen referencia a presupuestos \u00a0reclamados por los art\u00edculos 374, numeral 3\u00ba, y 373, \u00a0inciso 4\u00ba, del Estatuto Procesal Civil; y en ello la Corporaci\u00f3n \u00a0solo iter\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia, con estricto \u00a0apego a los dictados del ordenamiento, como se infiere de los autos \u00a0034 de 12 de marzo de 2008 (rad. 00271), 323 de 15 de diciembre de \u00a02000 (rad. 1996-8690), 18 de noviembre de 2011 (rad. 00462), 28 de \u00a0octubre de 2013 (rad. 00131), 18 de noviembre de 2009 (rad. 00035), \u00a0as\u00ed como en el fallos 060 de 16 de octubre de 1997, 083 de 28 \u00a0de junio de 2000 (rad. 5348) y 062 de 4 de abril de 2001 (rad. 5858), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, el auto AC7531-2014 de 9 de diciembre pasado, simplemente \u00a0se afinc\u00f3 en las normas que habilitan el control de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n y en la reiterada doctrina inserta en los \u00a0precedentes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la \u00a0tutela judicial, los acciones y los recursos son espacio para \u00a0provocar la justicia material y obtener la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas; no obstante, corresponde a quien ejerce la acci\u00f3n \u00a0o el recurso, identificar los yerros denunciados, demostrarlos, \u00a0proyectar la trascendencia que jueguen en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida; y en general, cumplir las exigencias previstas en las \u00a0respectivas reglas que gobiernan el recurso, puesto que la Corte no \u00a0puede completar oficiosamente, ni apropiarse de la tarea que \u00a0corresponde a la parte. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con \u00a0los derechos y garant\u00edas presuntamente adulterados, la demanda \u00a0no contiene la pertinente demostraci\u00f3n ni sujeci\u00f3n a \u00a0las reglas casacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como el \u00a0libelo ostenta las anomal\u00edas detalladas en ese prove\u00eddo, \u00a0la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser diversa de la all\u00ed \u00a0consignada, pues as\u00ed lo imponen aquellos preceptos. Adem\u00e1s, \u00a0contra los soportes que llevaron a la inadmisi\u00f3n y a declarar \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en el escrito de \u00a0reposici\u00f3n el impugnante nada nuevo ni diferente mostr\u00f3. \u00a0Tampoco la reposici\u00f3n es medio para completar o subsanar el \u00a0libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No reponer la \u00a0providencia \u00a0de 9 de diciembre de 2014, donde se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}