{"id":85912,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2889-2015-2013-00038-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2889-2015-2013-00038-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2889-2015-2013-00038-01\/","title":{"rendered":"AC2889-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC2889-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 6867931030012013-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Mabel Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, \u00a0Olga Silva Alarc\u00f3n y Erick Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, \u00a0frente a la sentencia dictada en audiencia de 23 de octubre de 2014, \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuant\u00eda \u00a0seguido por la sociedad Sanpit Inversiones S. A. contra los \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el citado fallo, el juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0integralmente el del a-quo, \u00a0que resolvi\u00f3 \u00a0tener por no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada; denegar la aspiraci\u00f3n principal de nulidad absoluta \u00a0por objeto il\u00edcito, as\u00ed como la primera y segunda \u00a0subsidiaria; declarar simulada y por ende ineficaz la compraventa \u00a0contenida en la escritura p\u00fablica n\u00b0 1.045 de 8 de mayo de \u00a02012, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de San Gil, celebrada \u00a0entre Sanpit Inversiones S. A., vendedora, y Olga Silva Alarc\u00f3n, \u00a0en representaci\u00f3n de Mabel Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, \u00a0para comprar, estipular y recibir; \u00a0 cancelar \u00a0la e. p. respectiva y la anotaci\u00f3n pertinente en Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y disponer el registro de la sentencia (fls. 293 a \u00a0302 del c. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 6 de noviembre de 2014, el ad-quem \u00a0concedi\u00f3 la casaci\u00f3n interpuesta por los demandados, y \u00a0ning\u00fan pronunciamiento hizo sobre las copias necesarias para \u00a0ejecutar lo decidido en las instancias (fls. 29 a 33 ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no suspende el \u00a0cumplimiento de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 371 del precitado estatuto, esto \u00a0es, cuando verse \u201cexclusivamente\u201d \u00a0sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido \u00a0censurada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la providencia reprochada fuere ejecutable, en el auto que conceda la \u00a0impugnaci\u00f3n deber\u00e1 ordenarse al inconforme suministrar, \u00a0en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, lo necesario para expedir \u00a0las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser \u00a0declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal lo omite, ser\u00e1 \u00a0carga del recurrente \u201csolicitar \u00a0su expedici\u00f3n\u201d, \u00a0debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo \u00a0comportar\u00e1 la deserci\u00f3n de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor puede optar por pedir la suspensi\u00f3n de su \u00a0cumplimiento y, al efecto, ofrecer cauci\u00f3n para responder por \u00a0los perjuicios que \u00e9sta causare a su contendor, incluyendo los \u00a0frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. \u00a0Si elige esa alternativa, el ad-quem \u00a0deber\u00e1 fijar el monto y la naturaleza de la garant\u00eda, \u00a0como tambi\u00e9n calificarla, y de ser suficiente acceder a la \u00a0suspensi\u00f3n pedida; en caso contrario, la denegar\u00e1 \u00a0 (incisos 5\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 371 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la referida expedici\u00f3n de copias, en reiteradas decisiones se \u00a0ha explicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor \u00a0queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las \u00a0copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el \u00a0inciso cuarto del citado art\u00edculo, en eventos como los \u00a0se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u2018solicitar su \u00a0expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 lo indispensable\u2019, \u00a0desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete \u00a0actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta \u00a0espec\u00edfica tem\u00e1tica, a efectos de propiciar la orden \u00a0para la compulsaci\u00f3n, como que, de no hacerlo, generar\u00eda \u00a0la ocasi\u00f3n para la inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ AC de junio 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC de \u00a08 de marzo de 2011, Rad. 2008-00685-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para el caso concreto, la providencia atacada no encaja en ninguna de \u00a0las excepciones previstas en el art\u00edculo 371 ib\u00eddem, \u00a0porque se impugn\u00f3 por una sola de las partes; no se refiere al \u00a0estado civil; y no es meramente declarativa, esto \u00faltimo, en \u00a0tanto adem\u00e1s de reconocerse la simulaci\u00f3n absoluta del \u00a0acuerdo de voluntades en cuesti\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0concretamente la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0respectiva, as\u00ed como la anotaci\u00f3n que se hizo de la \u00a0misma en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, disposiciones que \u00a0son susceptibles de ejecuci\u00f3n inmediata a pesar de la \u00a0concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0contradictora perdedora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al tema, la Sala en auto de 24 de abril de 2012, Rad. \u00a02003-00163-01, dej\u00f3 clarificado su criterio acorde con el \u00a0cual, en procesos como el presente que acogen las pretensiones y \u00a0disponen la cancelaci\u00f3n de escrituras y de inscripciones, se \u00a0establece que la sentencia respectiva es ejecutable y, por ende, \u00a0necesaria la orden para que la parte recurrente pague las expensas \u00a0necesarias para expedir las copias que garanticen el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dijo la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>Reexaminado \u00a0el expediente se observa que, a pesar de que en el momento en que se \u00a0resolvi\u00f3 de manera desfavorable la reposici\u00f3n planteada \u00a0contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se soporta la \u00a0censura, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 \u00a0a la simulaci\u00f3n es \u201cmeramente declarativa tendiente a \u00a0dejar sin efecto un instrumento p\u00fablico mediante el registro \u00a0de la sentencia en la notar\u00eda y oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos correspondientes\u201d, tal pronunciamiento es \u00a0contrario a los precedentes de la Corte sobre la materia. Es as\u00ed \u00a0como en asunto de la misma \u00edndole la Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cque el Tribunal, confirm\u00f3 la sentencia apelada, aun \u00a0cuando la adicion\u00f3 en lo relativo a la validez parcial de la \u00a0donaci\u00f3n all\u00ed develada; es decir, que dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lumes las disposiciones contenidas en la providencia de \u00a0primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados \u00a0deb\u00edan regresar a la masa sucesoral de los fallecidos \u00a0enajenantes y la orden de comunicar al Notario \u00danico del \u00a0C\u00edrculo de Ci\u00e9naga de oro la parte resolutiva de esa \u00a0providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al \u00a0margen de la matriz de las escrituras p\u00fablicas respectivas, \u00a0mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes \u00a0que deben cumplirse. (\u2026) Inclusive, en relaci\u00f3n con \u00a0esta \u00faltima, es patente, como ya lo dijera esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto del 29 de junio de 1995, que la disposici\u00f3n de oficiar \u00a0a la Notar\u00eda para que se tome nota de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, constituye determinaci\u00f3n \u2018&#8230;de suyo \u00a0susceptible de ser cumplida y que para los designios del art\u00edculo \u00a0371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema \u00a0de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede \u00a0confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la \u00a0propia sentencia al que \u00fanicamente se proceder\u00e1 \u2018&#8230; \u00a0cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que \u00a0la sustituya\u2019\u201d (auto de 13 de octubre de 2000, expediente \u00a01997-4453). Y con posterioridad dijo la Corporaci\u00f3n que \u201cla \u00a0sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se \u00a0encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis arriba \u00a0precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por \u00a0cuanto adem\u00e1s, como consecuencia de los pronunciamientos de \u00a0esa \u00edndole, orden\u00f3, en primer t\u00e9rmino, la \u00a0cancelaci\u00f3n de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las \u00a0Notar\u00edas Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el \u00a0levantamiento de los registros \u00a0mercantiles n\u00fameros 10.247 y \u00a012.656 de la C\u00e1mara de Comercio de ese mismo lugar; en \u00a0tercero, la realizaci\u00f3n de acto similar respecto de las \u00a0anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota \u00a0sentadas en las matr\u00edculas inmobiliarias 200-144136, \u00a0200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto \u00a0lugar, tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de las \u2018enajenaciones \u00a0realizadas con posterioridad\u2019. Para la satisfacci\u00f3n de \u00a0estas \u00f3rdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones\u201d \u00a0(auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). De modo \u00a0an\u00e1logo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratific\u00f3 \u00a0lo expuesto, precis\u00e1ndose lo siguiente: En el expediente \u00a02009-00492 se advirti\u00f3 que \u201c[e]n el asunto que se \u00a0decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revoc\u00f3 \u00a0la desestimatoria de las pretensiones que hab\u00eda dictado el a \u00a0quo, y que en su lugar declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta \u00a0del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelaci\u00f3n, \u00a0tanto de la escritura p\u00fablica contentiva de ese negocio \u00a0jur\u00eddico, como de la inscripci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0correspondiente asentada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, omiti\u00f3 ordenar a los \u00a0recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el \u00a0cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello. (\u2026) Tal \u00a0silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en \u00a0casaci\u00f3n, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso \u00a0sobre dichas copias, puesto que la norma procesal tambi\u00e9n los \u00a0dota de inter\u00e9s para suplir el vac\u00edo dejado por el \u00a0ad-quem. (\u2026) Ahora bien, es evidente que la sentencia de \u00a0segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna \u00a0de las hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n de cumplimiento del fallo \u00a0contempladas en el citado art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues seg\u00fan lo ha decantado la doctrina de \u00a0la Sala \u2018si el fallo impugnado no se limit\u00f3 a declarar \u00a0la simulaci\u00f3n pedida, sino que adem\u00e1s orden\u00f3 \u00a0cancelar la escritura p\u00fablica contentiva del contrato simulado \u00a0en la notar\u00eda correspondiente, disponiendo de otra parte que \u00a0la titularidad de los bienes deb\u00eda seguir en cabeza del \u00a0demandante y no en la del demandado (\u2026) no puede decirse que \u00a0se est\u00e1 en presencia de una sentencia meramente declarativa\u2019 \u00a0(auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de \u00a0noviembre de 1997. Exp. 6805)\u201d. Por su parte en el \u00a0expediente \u00a02001-00173 expuso que \u201c[s]obre el tema esta corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que es susceptible de ejecuci\u00f3n \u2018no s\u00f3lo \u00a0la decisi\u00f3n que impone \u2018deberes de prestaci\u00f3n a \u00a0otros sujetos\u2019, sino tambi\u00e9n la que ha \u2018creado \u00a0situaciones jur\u00eddicas concretas nuevas\u2019\u2026\u2019 \u00a0(Auto de 1\u00ba de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los \u00a0autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de \u00a0agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1\u00ba de julio de 2008, Exp. \u00a068001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. \u00a018001-31-84-002-2006-00244-01)\u201d. En este caso la segunda \u00a0instancia, adem\u00e1s de tener por simulada la escritura p\u00fablica \u00a0364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, \u00a0categ\u00f3rica e inequ\u00edvoca, su cancelaci\u00f3n en la \u00a0Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 y la de las anotaciones de la \u00a0misma en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00f3rdenes \u00a0susceptibles de cumplimiento a la luz de los par\u00e1metros antes \u00a0contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A \u00a0pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la \u00a0casaci\u00f3n el Tribunal no dispuso la expedici\u00f3n de las \u00a0copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y \u00a0la parte recurrente, despu\u00e9s, guard\u00f3 silencio; am\u00e9n \u00a0de que no ofreci\u00f3 constituir cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el \u00a0recurso de \u00a0que aqu\u00ed se trata arrib\u00f3 \u00a0a la Corte en estado de deserci\u00f3n, por lo que no se admitir\u00e1 \u00a0a tr\u00e1mite y as\u00ed se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0con las consecuencias \u00a0respectivas, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0que reza: \u201cSer\u00e1 \u00a0inadmisible el recurso [\u2026] cuando no se hayan expedido las \u00a0copias en el t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 371\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por Mabel Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, \u00a0Olga Silva Alarc\u00f3n y Erick Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, \u00a0frente a la sentencia dictada en audiencia de 23 de octubre de 2014, \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuant\u00eda \u00a0seguido por la sociedad Sanpit Inversiones S. A. contra los \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}