{"id":85913,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2890-2015-2005-11012-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2890-2015-2005-11012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2890-2015-2005-11012-01\/","title":{"rendered":"AC2890-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC2890-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01100131030102005-11012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Rojas Merch\u00e1n, cesionario de los derechos \u00a0litigiosos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico, para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la \u00a0sentencia de 8 \u00a0de septiembre \u00a0de 2010, \u00a0proferida por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0de Meals de Colombia S.A. y Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla \u00a0contra Jos\u00e9 Cardona Sierra, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno \u00a0Hern\u00e1ndez, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos, \u00a0Jairo Emiro Bejarano Bejarano, H\u00e9ctor Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Guevara Rico, en el que tambi\u00e9n interviene \u00a0Alexandra Rojas Merch\u00e1n como litisconsorte del \u00faltimo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Los \u00a0actores \u00a0pidieron la reivindicaci\u00f3n del predio \u201cPotos\u00ed \u00a0I\u201d, \u00a0cuya ubicaci\u00f3n y linderos describieron en el escrito \u00a0introductor, y que sus contendores se lo restituyan junto con los \u00a0frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo \u00a0detentaron materialmente (folios 144 al 153, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Notificados \u00a0personalmente \u00a0Cecilia \u00a0Callejas de Campos, Rafael Campos Morales, \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico y H\u00e9ctor Arnulfo \u00a0Moreno Hern\u00e1ndez, se opusieron a la prosperidad de las \u00a0pretensiones y formularon \u00a0las \u00a0excepciones de \u00a0m\u00e9rito de \u201cabandono \u00a0del predio pretendido reivindicar\u201d, \u00a0\u201cconcierto \u00a0documental simulado de ventas del predio entre los actores para \u00a0despojar \u00a0del bien a los demandados\u201d \u00a0y \u201cmera \u00a0o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar\u201d \u00a0(folios \u00a0175 al 176, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador \u00a0ad \u00a0litem de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y H\u00e9ctor \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no rechaz\u00f3 ni se allan\u00f3 a \u00a0las s\u00faplicas \u00a0y \u00a0adujo que los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos deber\u00edan \u00a0probarse \u00a0(folios 177 y 178, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0reconoci\u00f3 a Jorge \u00a0Eli\u00e9cer y Alexandra Rojas Merch\u00e1n como \u00a0litisonsortes \u00a0de Guevara Rico, en virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos \u00a0suscrita entre estos \u00a0(folio 357, \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tras el fracaso de la conciliaci\u00f3n, el asunto fue abierto a \u00a0pruebas y, una vez practicadas, se corri\u00f3 traslado para \u00a0alegar, pronunci\u00e1ndose la parte actora y algunos de los \u00a0demandados \u00a0(folios 211 y s.s., C.2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 El a-quo \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que: a.-) declar\u00f3 que los promotores tienen \u00a0el dominio del predio ubicado en la avenida Boyac\u00e1 No. 96A-39, \u00a0\u201cque \u00a0incluye calle 95 Nos. \u00a060-42\/46\/50\/54\/58\/62\/66\/70 \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Potos\u00ed \u00a0de \u00a0la Alcald\u00eda de Suba de Bogot\u00e1\u201d, delimitado \u00a0por los linderos all\u00ed consignados; b.-) orden\u00f3 \u00a0a los accionados restituir el bien a sus contendores, junto con las \u00a0mejoras, \u00a0anexidades, usos, costumbres y servidumbres; y \u00a0c.-) \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Rafael Campos, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Mart\u00edn \u00a0Angarita Torres y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara a pagar los \u00a0frutos en proporci\u00f3n a \u00a0la \u00a0copropiedad \u00a0de \u00a0cada uno de los gestores (folios \u00a0251 y s.s., C.2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, toda \u00a0vez que acogi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave al dictamen \u00a0pericial, y, adem\u00e1s: \u00a0a.-) Declar\u00f3 \u00a0que los actores \u00a0tienen \u00a0el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyac\u00e1 N\u00b0 \u00a096A-39 con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-668335, identificado por \u00a0su cabida y linderos en la escritura p\u00fablica N\u00b00057 de la \u00a0Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, otorgada el 18 de enero de 1988, \u00a0con lo cual redujo el \u00e1rea que el inferior hab\u00eda \u00a0fijado; \u00a0b.-) Orden\u00f3 a los demandados \u00a0restituir el \u00a0inmueble \u00a0con sus mejoras, \u00a0pero neg\u00f3 indemnizarlos por ese concepto, \u00a0dej\u00e1ndoles \u00a0a \u00a0salvo la potestad de retirar sus \u00a0materiales; \u00a0y \u00a0c.-) Actualiz\u00f3 \u00a0y aument\u00f3 el valor de los frutos civiles, incluyendo entre los \u00a0obligados a satisfacerlos a Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, para \u00a0pagar un \u00a0ochenta por ciento (80%) \u00a0a \u00a0Meals de Colombia S.A. y el \u00a0resto de \u00a0Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, \u00a0sin reconocer las expensas y gastos para producirlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 La motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado se contrae, \u00a0en s\u00edntesis, \u00a0a \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 Est\u00e1 \u00a0probado que la actora es titular del derecho de dominio del predio en \u00a0litigio desde antes de la \u00e9poca en la que sus contradictores \u00a0aducen ser poseedores, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Malta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. enajen\u00f3 a Tropicream Ltda. el inmueble con un \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diecis\u00e9is mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sesenta y siete cent\u00edmetros (16.985.67 m\u00b2), seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 0536 de 5 de mayo de 1982, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00052303, con base en el cual fue abierto el n.\u00b0 050C 668335. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tropicream \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. se transform\u00f3 en sociedad an\u00f3nima bajo el nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 del mismo C\u00edrculo y anotado en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Del cotejo del referido t\u00edtulo con los tra\u00eddos por los \u00a0opositores, de los que estos dicen derivar la posesi\u00f3n, emerge \u00a0que aquel es anterior y que el t\u00e9rmino del se\u00f1or\u00edo \u00a0que alegan no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el \u00a0modo de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 El \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de los contradictores \u00a0fue acreditado mediante confesi\u00f3n, elemento de convicci\u00f3n \u00a0admisible para establecer tal presupuesto de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inter\u00e9s en el aval\u00fao de las mejoras que alegan y las \u00a0dem\u00e1s conductas constitutivas de se\u00f1or\u00edo que se \u00a0atribuyen \u201cson \u00a0un axiom\u00e1tico ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195 \u00a0del C. de P. C.\u201d, \u00a0pues, no de otro modo puede interpretarse que en el tr\u00e1mite de \u00a0la segunda instancia invocaran la prescripci\u00f3n extintiva del \u00a0derecho de sus contrarios. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Ning\u00fan reparo merece el presupuesto de la singularidad, en \u00a0cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals \u00a0de Colombia S.A. y Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, en cuotas \u00a0del ochenta (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, \u00a0comuneros que ejercitan la acci\u00f3n petitoria en forma \u00a0mancomunada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no \u00a0desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificaci\u00f3n en \u00a0la demanda de la porci\u00f3n que cada una de ellas ocupa la torna \u00a0inepta, como lo plante\u00f3 el apelante Moreno Hern\u00e1ndez en \u00a0la segunda instancia. En efecto, del fraccionamiento del terreno por \u00a0los poseedores no han surgido varios inmuebles identificables \u00a0jur\u00eddicamente por sus linderos y matr\u00edcula registral, \u00a0ni ha nacido una universalidad de hecho, puesto que el predio es uno \u00a0mismo en su cabida, linderos y folio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 La identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda es objeto \u00a0de inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez haber \u00a0desatendido que el \u00e1rea del lote disputado difiere de la que \u00a0son propietarios los actores y de la dictaminada por los peritos, a \u00a0quienes acusan de haber empleado mecanismos inadecuados para \u00a0determinarla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este punto se aprecia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la reivindicaci\u00f3n consulta dos aspectos: uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial y otro procesal. El primero concierne a que el bien de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es titular el actor y el pose\u00eddo por el demandado sean el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo; el segundo, ata\u00f1e a que tambi\u00e9n coincidan este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo y el pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, e incluso ha explicado \u00a0que \u00a0\u201c\u2026no \u00a0es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre \u00a0los t\u00edtulos y el bien pretendido [\u2026]. Basta que \u00a0razonadamente se trate del mismo predio con sus caracter\u00edsticas \u00a0fundamentales\u201d \u00a0(Cas. Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, 155 y \u00a025 de noviembre de 1993, S.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes s\u00f3lo son titulares de tres mil ochocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3.831,78 m\u00b2), seg\u00fan consta en la tercera anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la M.I. n.\u00b0 50C 668335, en la que fue inscrita la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, por medio de la cual Meals de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A aclar\u00f3 la cabida del inmueble, protocolizando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plano respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sociedad precis\u00f3 en ese acto que de los diecis\u00e9is mil \u00a0novecientos ochenta y cinco metros cuadrados y cinco dec\u00edmetros \u00a0(16.985.5 m\u00b2), cabida inicial del mentado lote, vendi\u00f3 \u00a0once mil ochenta metros cuadrados con cuarenta cent\u00edmetros \u00a0(11.080.40 m\u00b2) al IDU y que el remanente qued\u00f3 reducido a \u00a0un \u00e1rea utilizable de tres mil ochocientos treinta y un metros \u00a0cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros (3.831,78 m\u00b2), \u00a0\u201cuna \u00a0vez excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las \u00a0v\u00edas locales y las zonas a ceder al Distrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Esa manifestaci\u00f3n inscrita en un registro p\u00fablico \u00a0vincula a quien la hizo y determina el conocimiento que los terceros \u00a0deben asumir del alcance del dominio, m\u00e1xime que est\u00e1 \u00a0justificada en situaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, conforme \u00a0la Resoluci\u00f3n 547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n aprob\u00f3 a \u00a0Meals de Colombia S.A. el proyecto de construir una estaci\u00f3n \u00a0de servicio en el globo de terreno de cinco mil novecientos \u00a0veintis\u00e9is metros cuadrados con setenta cent\u00edmetros \u00a0(5.926,70 m\u00b2), imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de ceder \u00a0al Distrito dos mil ciento veintid\u00f3s metros cuadrados y veinte \u00a0cent\u00edmetros (2.122,20 m\u00b2), y del acta de entrega de tal \u00a0terreno a la Procuradur\u00eda de Bienes de la ciudad, lo cual \u00a0concuerda con el metraje consignado en el instrumento de aclaraci\u00f3n \u00a0registrado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Adem\u00e1s, \u00a0\u201cmilita certificado de catastro distrital en el que se registra \u00a0como \u00e1rea del terreno 3500,10 m\u00b2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El dictamen inicial y el rendido en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n \u00a0coinciden en que el inmueble inspeccionado correspond\u00eda en sus \u00a0dimensiones al descrito en el pliego introductorio y al graficado en \u00a0los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; \u00a0empero, esa conclusi\u00f3n ni el citado croquis \u00a0\u201cse \u00a0imponen sobre el contenido del registro p\u00fablico inmobiliario\u201d, \u00a0 \u00a0por cuanto los expertos partieron de bases equivocadas, ya que \u00e9stos \u00a0enderezaron el estudio a establecer \u201cla \u00a0identidad formal del bien pretendido por los demandantes y el pose\u00eddo \u00a0por sus contendores\u201d, \u00a0supuesto bajo el cual, efectivamente habr\u00eda de coincidir, \u00a0soslayando la \u201cidentidad \u00a0material\u201d, \u00a0dado que pasaron por alto el instrumento que aclar\u00f3 su \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Por tal raz\u00f3n, y atendiendo a que al juzgador no le est\u00e1 \u00a0vedado fallar infra \u00a0petita \u00a0o hasta lo probado, la reivindicaci\u00f3n suplicada s\u00f3lo \u00a0 puede \u00a0recaer sobre el \u00e1rea de tres mil ochocientos treinta y \u00a0un metros cuadrados con setenta y ocho cent\u00edmetros (3.831,78 \u00a0m\u00b2). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 Las restituciones mutuas imponen estudiar si los opositores entraron \u00a0en posesi\u00f3n del fundo de buena o mala fe, cuesti\u00f3n que, \u00a0en principio, debe acreditar quien reivindica; no obstante, el \u00a0art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, en su numeral 3\u00b0, \u00a0 invierte la carga de la prueba, en cuanto precept\u00faa que \u201cla \u00a0existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir \u00a0mala fe\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de esa presunci\u00f3n y de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 778 \u00eddem, \u00a0los opositores son poseedores de mala fe, habida cuenta que quien les \u00a0transmiti\u00f3 el bien, se\u00f1or Luis Felipe Machet\u00e1 \u00a0Barrantes, apenas era tenedor, pues, entr\u00f3 en virtud del \u00a0contrato que ajust\u00f3 con los propietarios para adecuarlo a la \u00a0construcci\u00f3n de las obras all\u00ed proyectadas y, por ende, \u00a0lo traspas\u00f3 con sus calidades y vicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso de privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodolog\u00eda empleada para calcularlos sobre la base de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una \u201cvivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no amerita reparo, pues, la ruralidad alegada por los apelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de soporte y, por el contrario, de esa condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desdice su ubicaci\u00f3n en el per\u00edmetro de la ciudad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n a habitaci\u00f3n constatada en la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n se realiza con apoyo en la experticia rendida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, pero calcul\u00e1ndolos sobre los tres mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cent\u00edmetros (3.831,78 m\u00b2) que pertenecen a los gestores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio, sin sus edificaciones ni el valor del relleno, am\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que esa condena requiere actualizarse hasta la fecha del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno no lo detentan materialmente cuatro personas, como infiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino cinco, a saber: Rafael Campos, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Callejas de Campos, Antonio Jos\u00e9 Cardona y Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Angarita, quienes seg\u00fan las escrituras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia tendr\u00edan el \u00e1rea all\u00ed consignada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos veintis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metros cuadrados con setenta cent\u00edmetros (5.926.70 m\u00b2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta estos par\u00e1metros, por frutos civiles Campos Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mil doscientos cuarenta y nueve millones ciento catorce mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setecientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($1.249.114.718,59); Moreno Hern\u00e1ndez, novecientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintinueve millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos con cincuenta y ocho centavos ($929.967.601,58); Callejas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos, trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil trescientos cincuenta y tres pesos con treinta y cinco centavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($317.265.353,35); Cardona Sierra, doscientos cincuenta y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos con cuarenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seis centavos ($251.027.272,46); y Angarita y Guevara Rico, mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is millones ciento cincuenta y dos mil trescientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setenta y siete pesos con veintisiete centavos ($1.016.152.377,27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primer grado se confundieron las expensas invertidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la producci\u00f3n de los mismos con el valor de las mejoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, aqu\u00e9llas no est\u00e1n probadas y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n la hicieron los peritos suponiendo que el lote fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendando sin construcci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mejoras deben negarse, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutible que el terreno era un humedal y \u00a0fue rellenado, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los poseedores reclaman lo invertido en esa obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Militan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de prueba suficientes para tener por cancelado dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo por los propietarios, del cual se lucr\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Machet\u00e1 Barrantes, quien en calidad tenedor transfiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lote ya mejorado, sin que en las negociaciones que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminara que una parte de su precio correspondiese al terreno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la otra al relleno, al punto que se justificara calificar \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una mejora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Su reconocimiento no procede, por cuanto las levantadas no son \u00a0necesarias, y siendo de mala fe los poseedores no tienen derecho al \u00a0pago de las \u00fatiles ni voluptuarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n fueron segregados cinco lotes, en \u00a0los que se edificaron hangares, bodegas, una \u201csuntuosa \u00a0vivienda\u201d, \u00a0cercados, etc., adecuaciones descritas en el primer peritaje y que \u00a0carecen de ese car\u00e1cter, pues, su funci\u00f3n no era la \u00a0preservaci\u00f3n del bien ni eran indispensables para su \u00a0conservaci\u00f3n; incluso los cercados no son permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La providencia rese\u00f1ada fue recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n que \u00a0en cuanto ata\u00f1e a Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Rojas Merch\u00e1n \u00a0se encuentra condensada \u00a0en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0naturaleza \u00a0extraordinaria y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0que la demanda que se formule para sustentarlo se ajuste a las \u00a0formalidades previstas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida \u00a0en el numeral 3\u00b0 que alude a \u00a0 \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la \u00a0causal primera se se\u00f1alaran las normas de derecho sustancial \u00a0que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violaci\u00f3n \u00a0de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de \u00a0determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si \u00a0la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de \u00a0error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como ya se dijo, la \u00a0demanda objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo \u00a0atacado, los que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el inicial, con apoyo \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, se atribuye al Tribunal la \u00a0violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, por error de \u201checho\u201d \u00a0en la \u201casunci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n\u201d \u00a0de una escritura p\u00fablica, de los art\u00edculos 669, 673, \u00a0745, 756, 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil; 4, 6, 76, 174, 175, \u00a0183, 187, 253, 254 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y \u00a0228 de la Constitucional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En su fundamentaci\u00f3n, se \u00a0expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio por demostrado, sin estarlo legalmente, que la demandante es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietaria del terreno reivindicado, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no coincide con el pose\u00eddo por los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00057 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1988 de la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1 no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntada ni aducida por las partes en las oportunidades procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efecto; tampoco decretada de oficio. Aparece en el plenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la apoderada del apelante H\u00e9ctor Arnulfo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez la aport\u00f3 \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia simple en una de sus intervenciones ante el H. Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, sin el lleno de los requisitos de ley, y no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumido en legal forma al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sin ese instrumento \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiese dado la sentencia en el sentido que se profiri\u00f3\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de libertad lo cita, de esto no se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el bien a reivindicar en cabeza de los actores sea el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00eddo por los contradictores, como quiera que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica cu\u00e1les son los linderos, sus dimensiones y los nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) de los propietarios de los inmuebles colindantes, para tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza absoluta sobre el predio. Esta informaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiere \u00fanicamente del texto\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El juzgado dej\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos que establecieran esos puntos, y \u00e9stos se apoyaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos que aport\u00f3 su oponente, pero por no estar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido instrumento no lo tuvieron en cuenta ni lo mencionaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo pas\u00f3 con los \u00a0auxiliares de la justicia nombrados por el ad-quem, \u00a0quienes con base en \u00a0un plano catastral obtuvieron una cabida distinta a la contemplada en \u00a0la escritura; y aunque en su aclaraci\u00f3n \u00a0\u201cmencionan\u201d \u00a0el documento notarial, el levantamiento topogr\u00e1fico les arroj\u00f3 \u00a0otra medida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De entrada, se observa que \u00a0la censura no satisface los requisitos formales, \u00a0como quiera que su contenido denigra de la equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0de un medio probatorio, porque supuestamente no fue incorporado \u00a0regularmente al expediente ni tiene aptitud demostrativa por ser \u00a0copia simple, alegaci\u00f3n que comporta una t\u00edpica \u00a0denuncia de quebranto de la ley sustancial por error \u201cderecho\u201d, \u00a0no obstante lo cual el recurrente lo califica \u201cde \u00a0hecho\u201d, \u00a0proceder que implica falta de precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0planteamiento del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha \u00a0predicado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue se \u00a0incurre en error de derecho cuando el fallador \u2018aprecia pruebas \u00a0aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente \u00a0necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en \u00a0la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar \u00a0erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor \u00a0persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el \u00a0caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica \u00a0para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le \u00a0atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, \u00a0o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el \u00a0sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un \u00a0acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en \u00a0ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador \u00a0deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no \u00a0existen en \u00e9l, sino de que en la tarea valorativa de ellas \u00a0infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su \u00a0conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho \u00a0sino de derecho\u2019 (G. J., t. CXLVII, p\u00e1gina 61)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, 22. Ag. 2000, exp. 6047). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cargo \u00a0reprueba el apoyo que el Tribunal tuvo en la escritura p\u00fablica \u00a00057 de 1988 para determinar la cabida y los linderos del \u00e1rea \u00a0que efectivamente orden\u00f3 restituir, porque seg\u00fan el \u00a0impugnante no fue incorporada en legal forma, sino que hab\u00eda \u00a0sido aportada por la apoderada de H\u00e9ctor Arnulfo Hern\u00e1ndez \u00a0en una de sus intervenciones ante esa Corporaci\u00f3n, por lo \u00a0dem\u00e1s, en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0vista la sentencia atacada, advierte que el instrumento que ponder\u00f3 \u00a0el ad-quem \u00a0es \u00a0la \u201cnoventa \u00a0copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 0057 de fecha 18 de enero \u00a0de 1988\u201d, \u00a0que milita a folios 131 y 132 del mismo expediente, adjuntada por los \u00a0peritos Marco Tulio Lovera Gonz\u00e1lez y Alberto Tovar Mart\u00ednez \u00a0al aclarar su dictamen. As\u00ed puede apreciarse en la parte \u00a0pertinente de las motivaciones, en las que al aludir a ese medio de \u00a0convicci\u00f3n, claramente dijo que es el obrante en el \u201c(f. \u00a0131 c.8)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, el ataque es desenfocado, esto es, que carece de \u00a0precisi\u00f3n, como quiera que no se enfila de manera certera \u00a0respecto del instrumento que el juez de segunda instancia \u00a0efectivamente sopes\u00f3 para determinar la cabida real del objeto \u00a0sobre el que recay\u00f3 la reivindicaci\u00f3n que dispuso, sino \u00a0frente a uno distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0ense\u00f1ado que un ataque resulta desenfocado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo \u00a0esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 2 may. 2014, exp. 2009-00594-01) \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden \u00a0de ideas, el reproche no es admisible, \u00a0puesto que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica debida ni \u00a0combati\u00f3 el verdadero fundamento probatorio que tuvo el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0El segundo cargo refiere \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los documentos que \u00a0relaciona, la inspecci\u00f3n judicial, los dos dict\u00e1menes \u00a0periciales y sus anexos y tres testimonios, que conllev\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 669, 673, 745, 756, 946, \u00a0950 y 952 del C\u00f3digo Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 187, 253 y 305 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal no dio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, que el inmueble pose\u00eddo por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados es diferente al reivindicado; y asumi\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora es due\u00f1a del que reclama, siendo que el mismo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide con el que sus contradictores detentan como se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y due\u00f1os, \u201cfaltando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En la escritura \u00a00057 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1988 de la Notar\u00eda Treinta, que \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postre sirvi\u00f3 de piedra basilar al Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su sentencia\u201d, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describe un predio \u201ccuadrado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se menciona como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colindante por el sur al de los herederos de Nemesio Izquierdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes Fernando Samper y Roberto Archila, mientras que en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos aparecen citados en el costado occidental que, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta otra longitud. \u00a0<\/p>\n<p>La misma inconsistencia surge \u00a0frente a la escritura 0474 de 28 de abril de 1993 de la Notar\u00eda \u00a0Veintiocho de Bogot\u00e1, aclarada por la 303 de 8 de febrero de \u00a01995 de la Notar\u00eda Treinta y Cinco de la ciudad, por la que \u00a0Meals de Colombia S.A. dio en pago el bien a Juan Manuel Baraya \u00a0Gaviria, como quiera que ella alude a un terreno de cuatro lados y \u00a0presenta similar incongruencia en cuanto a los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inspecci\u00f3n \u00a0judicial tambi\u00e9n revela inconsistencias frente a la anterior \u00a0prueba documental, pues, ratifica que los opositores mandan sobre un \u00a0terreno \u201ccuadrado \u00a0y no triangular\u201d, a \u00a0lo que suma la \u201ccaracter\u00edstica \u00a0importante\u201d de \u00a0que por el sur limita con una estaci\u00f3n de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El primer peritaje no \u00a0aporta nada porque los auxiliares se limitaron a basarse en los \u00a0elementos obrantes en el expediente, pero no hicieron un \u00a0\u201clevantamiento \u00a0arquitect\u00f3nico, topogr\u00e1fico y de suelos\u201d, \u00a0siendo lo \u00fanico rescatable que se\u00f1ala que en el costado \u00a0sur aparece dicha \u201cestaci\u00f3n \u00a0de llenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el segundo dictamen qued\u00f3 \u00a0claro que el predio que se reivindica no es el mismo que poseen los \u00a0demandados, de acuerdo con los linderos, \u00e1rea y colindancia \u00a0que describe. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se apreciaron o se hizo \u00a0mal, la solicitud de licencia para construcci\u00f3n elevada el 10 \u00a0de enero de 1989 por Meals Colombia S.A. y la autorizaci\u00f3n \u00a0subsiguiente, la n.\u00b0 0005311 de 21 de julio de 1989, as\u00ed \u00a0como la Resoluci\u00f3n 547 de 7 de diciembre de 1988 del \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, todas las \u00a0cuales indican que aquella sociedad pidi\u00f3 permiso para \u00a0construir en su predio la estaci\u00f3n de servicio con la que por \u00a0el lado sur limita el bien sobre el que los demandados ejercen \u00a0se\u00f1or\u00edo, como qued\u00f3 anotado en la primera \u00a0experticia y la inspecci\u00f3n, lo que demuestra que no es el \u00a0mismo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si se examinan \u00a0detenidamente los testimonios de Luis Felipe Machet\u00e1 \u00a0Barrantes, Manuel Jos\u00e9 Isaza Gonz\u00e1lez y Germ\u00e1n \u00a0Garavito Isaza y se concuerdan con \u201cotros \u00a0documentos hasta ahora no analizados\u201d, se \u00a0advierte que el contrato aportado por el segundo \u201cde \u00a0descapote y relleno, fue para un lote diferente al pose\u00eddo por \u00a0los demandados, quiz\u00e1 el colindante por el sur\u2026\u201d. \u00a0Lo mismo se \u00a0desprende de las resoluciones 450 de 31 de octubre de 1988 de \u00a0Planeaci\u00f3n Distrital y 475 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La acusaci\u00f3n que se examina no cumple las exigencias del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, toda vez que al denunciarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0error de hecho, correspond\u00eda al censor la carga de \u00a0demostrarlo, primero con la indicaci\u00f3n concreta de lo que dijo \u00a0o debi\u00f3 decir el prove\u00eddo cuestionado en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas indebidamente valoradas y luego mediante la \u00a0referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos \u00a0medios demostrativos, para en un tercer momento demostrar la \u00a0divergencia trascendente entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, en el ac\u00e1pite que llam\u00f3 \u201cerrores \u00a0de hecho cometidos\u201d, \u00a0el recurrente se limit\u00f3 a trascribir en un solo texto todo lo \u00a0que dijo la sentencia cuestionada en el punto que critica, y \u00a0seguidamente a exponer su visi\u00f3n particular sobre las \u00a0probanzas, a partir de lo cual concluy\u00f3 que el predio \u00a0reivindicado no es el pose\u00eddo por los contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el \u00a0contenido de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expres\u00f3 \u00a0en el fallo, y muchos menos cumpli\u00f3 con la tarea de mostrar la \u00a0divergencia entre uno y otro, y que esa disparidad es evidente y \u00a0afecta de manera determinante la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de \u00a0casaci\u00f3n y se aduce la violaci\u00f3n de normas de derecho \u00a0sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, es necesario, adem\u00e1s, que el acusador \u00a0 \u2018adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la \u00a0confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la \u00a0probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 \u00a0el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1\u2026, \u00a0dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de \u00a0establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con \u00a0ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u2019 (G. J. T. \u00a0CCXLVI, Vol. I, p\u00e1gina 270; CCXLIX, II, p\u00e1gina 1338), \u00a0lo que aqu\u00ed no es posible precisamente por ausencia absoluta \u00a0de dicho paralelo\u201d \u00a0(CSJ AC 10 \u00a0de agos. 2011, raD. N\u00b0 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, \u00a0Rad. N\u00b0 2007-01425-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, \u00a0o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, \u00a0y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el \u00a0paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que \u00a0esa disparidad es evidente\u201d \u00a0(CSJ AC, 13 ene \u00a02013, Rad. n\u00b0 2009-00406). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el ataque \u00a0termin\u00f3 \u00a0siendo un alegato de instancia, en el que el demandante manifest\u00f3 \u00a0su particular percepci\u00f3n sobre las pruebas que tild\u00f3 de \u00a0err\u00f3neamente apreciadas \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En esas condiciones, los \u00a0cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del \u00a0art\u00edculo 374 en menci\u00f3n y, por ende, no se aceptar\u00e1n, \u00a0lo que apareja la deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Jorge Eli\u00e9cer Rojas Merch\u00e1n \u00a0frente a la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar que \u00a0ejecutoriada esta decisi\u00f3n, regrese el expediente al despacho \u00a0para resolver lo que corresponda respecto de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a continuaci\u00f3n de la aqu\u00ed estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}