{"id":85914,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2891-2015-2014-02821-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2891-2015-2014-02821-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2891-2015-2014-02821-00\/","title":{"rendered":"AC2891-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2891-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 \u00a01100102030002014-02821-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Argenis \u00a0Segundo Dur\u00e1n Sanju\u00e1n frente al \u00a0auto de 31 de julio de 2014, que no le concedi\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Diana Mar\u00eda \u00a0Ruiz Ortega contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La accionante instaur\u00f3 demanda encaminada a que se declarara \u00a0que tuvo una uni\u00f3n marital de hecho con Dur\u00e1n \u00a0Sanju\u00e1n y, consecuentemente, la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial derivada de esa \u00a0convivencia (fls. 3 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El a-quo \u00a0acogi\u00f3 las s\u00faplicas, reconociendo que entre el 3 de \u00a0abril de 2008 y el 28 de diciembre de 2011 se configuraron las \u00a0relaciones familiares y econ\u00f3micas indicadas (fls. 91 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 23 de enero de 2014, el Tribunal desat\u00f3 la alzada que \u00a0propuso el convocado, confirmando en su integridad lo resuelto en \u00a0primer grado (fls. 116 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante edicto fijado el 29 y desfijado el 31 de ese mismo mes, la \u00a0secretar\u00eda notific\u00f3 el pronunciamiento (folio 123). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En tiempo, dado que dispon\u00eda hasta el 7 de febrero siguiente y \u00a0el 3 radic\u00f3 el respectivo escrito, Dur\u00e1n \u00a0Sanju\u00e1n interpuso casaci\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo \u00a0(fl. 124), que no otorg\u00f3 el ad-quem \u00a0al \u00a0advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El valor de los \u201cperjuicios \u00a0materiales presuntamente irrogados\u201d, \u00a0doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000) seg\u00fan la \u00a0tasaci\u00f3n pericial, no supera el requerido para tal fin, es \u00a0decir, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos \u00a0($261.800.000), equivalentes a cuatrocientos veinticinco salarios \u00a0m\u00ednimos legales vigentes para el a\u00f1o de emisi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Si bien la existencia de la uni\u00f3n marital carece de \u00a0cuantificaci\u00f3n, no ocurre lo mismo respecto de la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n, por tener efecto patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En sustento cit\u00f3 la providencia de la Corte CSJ AC, 10 nov. \u00a02010, Rad. 2008-00078-01. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 10 de septiembre pasado, el Tribunal desestim\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n respecto de la precitada determinaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, accedi\u00f3 a la aspiraci\u00f3n subsidiaria \u00a0del inconforme de expedir copias de algunas piezas procesales para \u00a0tramitar esta queja, cuyas expensas pag\u00f3 el 17 de igual \u00a0periodo (fls. 205 a 209). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n: a.-) Los t\u00e9rminos se suspendieron entre el \u00a09 de octubre y el 4 de diciembre por el cese de actividades de la \u00a0Rama Judicial; b.-) El 26 de noviembre se entregaron las \u00a0reproducciones al impugnante; c.-) El 4 de diciembre el Tribunal puso \u00a0en conocimiento la expedici\u00f3n de dichos folios mediante aviso \u00a0(folios 219, 239 y 240). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la secretar\u00eda de esta Sala recibi\u00f3 el \u00a0escrito de queja y los anexos correspondientes dentro de los cinco \u00a0d\u00edas posteriores, el 2 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El recurrente hizo un recuento del tr\u00e1mite cumplido en torno a \u00a0la prueba pericial, destacando que no fue tenida en cuenta su \u00a0inconformidad sobre la manera como all\u00ed se valor\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo y el establecimiento de comercio vinculados a la \u00a0universalidad, am\u00e9n de que, seg\u00fan su parecer, el \u00a0auxiliar de la justicia, que debi\u00f3 ser un contador y no un \u00a0abogado, se limit\u00f3 a la informaci\u00f3n existente en el \u00a0expediente, cuando ha debido desarrollar una labor investigativa \u00a0tendiente a esclarecer el punto objeto del encargo que se le hizo \u00a0(folios 211 al 216). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por secretar\u00eda se corri\u00f3 el correspondiente traslado \u00a0mediante fijaci\u00f3n en lista el 5 de diciembre pasado, con \u00a0silencio de la contradictora (folios 229 y 230). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Recaudada la certificaci\u00f3n solicitada al Tribunal para \u00a0dilucidar parte del ritual resumido (folios 231 al 242), se entra a \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su promulgaci\u00f3n el 12 de julio, \u201c[c]orresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en abstracto. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed se declarar\u00e1 indebidamente negada la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar ordenar su concesi\u00f3n, la queja se desata por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad advirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante la modificaci\u00f3n que introdujo al \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0precepto 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, en cuanto a la facultad \u00a0otorgada al \u2018magistrado sustanciador [para] dictar[\u2026] \u00a0los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u2019, \u00a0en lo que concierne a la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0\u2018casaci\u00f3n\u2019, de conformidad con el inciso final del \u00a0canon 370 ib\u00eddem, es imperativo tomar en cuenta que \u00a0\u2018[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el \u00a0tribunal lo conceder\u00e1 en sala \u00a0de decisi\u00f3n \u00a0si fuere procedente\u2019, de donde surge di\u00e1fano que el \u00a0\u2018Ponente\u2019 no est\u00e1 facultado individualmente para \u00a0resolver cuestiones atinentes a esa materia.\u201d (subrayado \u00a0original, CSJ AC, 15 nov. 2012. 2012-02507, reiterado CSJ AC, 14 nov. \u00a02014, Rad. 2013-01180-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que se adopta, est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que la pretensi\u00f3n se enderez\u00f3 a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 declarara que entre los contendores existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital y que la misma est\u00e1 disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n (folios 1 al 9, cuaderno 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Que las aspiraciones fueron reconocidas en ambas instancias (folios \u00a0166 al 172, cuaderno 1 de copias y 116 al 122 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Que el vencido interpuso casaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n por edicto del fallo de segundo \u00a0grado (folios 123 y 124, cuaderno 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Que la negativa del remedio extraordinario emitida despu\u00e9s de \u00a0que pericialmente se justipreci\u00f3 el inter\u00e9s con base en \u00a0el contenido de la sociedad patrimonial (31 de julio de 2014), fue \u00a0atacada en tiempo con reposici\u00f3n, y en subsidio se pidi\u00f3 \u00a0expedir copias para acudir en queja (folios 125 al 199, cuaderno 2 de \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Que el Tribunal desestim\u00f3 el ataque vertical y autoriz\u00f3 \u00a0la reproducci\u00f3n de las piezas procesales, cuyo pago realiz\u00f3 \u00a0el interesado dentro de los cinco d\u00edas habilitados (folios 205 \u00a0al 210, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Que los t\u00e9rminos estuvieron suspendidos en dicha Corporaci\u00f3n \u00a0entre el 9 de octubre de 2013 y el 4 de diciembre de 2014 a ra\u00edz \u00a0del paro judicial (folio 239). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Que el interesado retir\u00f3 los documentos pertinentes (26 de \u00a0noviembre \u00faltimo) y oportunamente interpuso el recurso \u00a0anunciado (2 de diciembre), folios 211 al 216 y 239 al 241. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Que el 4 de ese \u00faltimo mes, la secretar\u00eda del Tribunal \u00a0fij\u00f3 en lista la expedici\u00f3n de copias (folio 238). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala observa que est\u00e1n satisfechos los requisitos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de fondo de la queja, como quiera que no habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada la casaci\u00f3n, el demandado formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en subsidio, pidi\u00f3 expedir copias para interponer aqu\u00e9lla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desestimado el ataque horizontal y ordenados los folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes, los pag\u00f3 y retir\u00f3 en tiempo, presentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n de manera tempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0indicar que el hecho de haberse reclamado las copias allegadas antes \u00a0de que se hiciera la correspondiente fijaci\u00f3n en lista, no \u00a0comporta una irregularidad, atendiendo, por un lado, a que tras la \u00a0soluci\u00f3n de las expensas se inici\u00f3 el paro de la Rama \u00a0Judicial, y, en segundo lugar, que la formalidad no podr\u00eda \u00a0extremarse hasta hacer nugatorio el derecho de defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando el acto procesal se cumpli\u00f3 \u00a0y colm\u00f3 su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La casaci\u00f3n como recurso extraordinario s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las \u00a0puntuales previsiones del legislador, \u00a0atendiendo la \u00edndole del asunto junto al valor actual de la \u00a0resoluci\u00f3n desfavorable al impugnante, excepci\u00f3n hecha \u00a0de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado \u00a0civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola \u00a0circunstancia (art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la rese\u00f1a del devenir procesal, las \u00a0pretensiones se dirigieron a que se declarara la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre los contendientes y, \u00a0consecuentemente, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, est\u00e9ril resulta la controversia relativa \u00a0a determinar el monto de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el \u00a0factor preponderante en estos casos es la aspiraci\u00f3n en torno \u00a0al reconocimiento de la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, por constituir \u00e9sta un aut\u00e9ntico estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En efecto, desde el prove\u00eddo CSJ AC, 18 jun. 2008, Rad. \u00a02004-00205-01, es punto pac\u00edfico en la doctrina de la Sala que \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho es un \u201cestado \u00a0civil\u201d \u00a0y que, por lo mismo, en armon\u00eda con la norma indicada, la \u00a0pretensi\u00f3n de que se declare su existencia es el factor que \u00a0determina la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, al margen \u00a0del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente \u00a0conformaron los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala expuso en dicho pronunciamiento, reiterado al \u00a0desatar una queja semejante a la actual, CSJ AC, 19 dic. 2008, Rad. \u00a02007-01200-00, lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que as\u00ed como el matrimonio origina el estado civil \u00a0de casado, la uni\u00f3n marital de hecho tambi\u00e9n genera el \u00a0de \u2018compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u2019, \u00a0porque como se advirti\u00f3, la Ley 54 de 1990 no se limita a \u00a0definir el fen\u00f3meno natural en cuesti\u00f3n ni a se\u00f1alar \u00a0sus elementos, sino que precisa el objeto de la definici\u00f3n, al \u00a0nominar como compa\u00f1eros permanentes, \u2018para todos los \u00a0efectos civiles\u2019, al hombre y a la mujer que deciden en forma \u00a0voluntaria y responsable conformarla (\u2026) \u00a0De \u00a0lo dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que \u00a0el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser \u00a0una relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las \u00a0personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es \u00a0decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, Le\u00f3n y \u00a0Jean Mazeaud, \u2018est\u00e1\u2026 unido a la persona, como la \u00a0sombra al cuerpo. M\u00e1s estrechamente todav\u00eda. Es la \u00a0imagen jur\u00eddica de la persona\u2019 [Lecciones \u00a0de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, p\u00e1gina \u00a033]. \u00a0Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis indicada fue ratificada por la Corte en CSJ SC, 11 mar. 2009, \u00a0Rad. 2002-00197, reiterada a su vez en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. \u00a02004-00003-01, al indicar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de \u00a01990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este \u00a0sentido, la norma ostenta un marcado cariz \u00a0imperativo o de ius \u00a0cogens al referir a la familia y al estado civil, cuesti\u00f3n de \u00a0indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y social (\u2026) \u00a0la [acci\u00f3n] tendiente a la declaraci\u00f3n de existencia de \u00a0la uni\u00f3n marital, es materia de orden p\u00fablico, propia \u00a0de la situaci\u00f3n familiar, del estado civil y es indisponible e \u00a0imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por \u00a0mutuo consenso en escritura p\u00fablica o en acta de conciliaci\u00f3n \u00a0(art. 4\u00ba, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de \u00a0los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2\u00ba, \u00a0Decreto 1260 de 1970), en el caso de la uni\u00f3n marital \u00a0declarada por los compa\u00f1eros permanentes; sin que tal \u00a0posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por \u00a0mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el \u00a0legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la \u00a0existencia de la uni\u00f3n, es de \u00e9sta y no de la \u00a0conciliaci\u00f3n ni de su reconocimiento declarado, de la cual \u00a0dimana (\u2026) Por esto, la Corte, recientemente rectific\u00f3 \u00a0la doctrina sostenida anta\u00f1o por mayor\u00eda que \u00a0desestimaba el estado civil originado en la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho (Autos A-266-2001, 28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01; \u00a0A-247-2004, 10 de noviembre de 2004, exp. 0073-00, A-179-2005, exp. \u00a000042-01, A-028-2006, 30 de \u00a0enero de 2006, exp. 01595-00, \u00a0A-081-2006, 21 de marzo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2005-01672-00, \u00a0entre otros)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba, \u00a0entonces, inoficioso que el ad-quem \u00a0se \u00a0adentrara en el examen de la cuant\u00eda del \u201cinter\u00e9s\u201d, \u00a0habida \u00a0cuenta que la disconformidad y consecuente procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0depend\u00eda del aspecto personal y no del econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para soportar la decisi\u00f3n cuestionada, el Tribunal \u00a0cit\u00f3 el auto \u00a0CSJ \u00a0AC, 10 nov. 2010, Rad. 2008-00078-01, en el que la Corte analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la casaci\u00f3n dentro de un juicio similar al \u00a0presente, se\u00f1alando la necesidad de tasar el inter\u00e9s \u00a0del recurrente con fundamento en el valor de los activos de la \u00a0sociedad patrimonial reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, ac\u00e1 Dur\u00e1n Sanju\u00e1n cuestiona ese estado \u00a0civil, de tal manera que conserva intacta la posibilidad de \u00a0impugnarlo en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0semejante, la Sala sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0virtud de lo anterior es claro que en el sub judice el recurso de \u00a0queja debe prosperar, dado que los argumentos expuestos por el a quo \u00a0para soportar la no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que contra la sentencia de segunda \u00a0instancia interpuso el demandado, \u00a0hoy no pueden, en estrictez, regir la cuesti\u00f3n que en el punto \u00a0se suscita, pues, trat\u00e1ndose de litigios derivados de la \u00a0convivencia o uni\u00f3n marital de hecho, entra\u00f1an una \u00a0particular discusi\u00f3n que, con independencia del alcance que en \u00a0el terreno econ\u00f3mico registre el tema relacionado con el valor \u00a0de los bienes que podr\u00edan hacer parte de la sociedad \u00a0patrimonial que por aquella se forma, hace viable la procedencia de \u00a0la memorada herramienta de car\u00e1cter extraordinario, en cuanto \u00a0que se trata de un proceso judicial regido, entonces, para tales \u00a0efectos, por la primera parte del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0366 del estatuto procesal.\u201d (CSJ \u00a0AC, 19 dic. 2008, exp. 2007-01200-00). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 mal denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Argenis Segundo Dur\u00e1n Sanju\u00e1n, \u00a0dado que su inter\u00e9s para recurrir viene dado, entre otros \u00a0aspectos, por el debate sobre el estado civil de las partes, \u00a0reconocido en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por lo mismo, se admitir\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, y se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen que env\u00ede el expediente respectivo, previa la \u00a0satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos de ley, \u00a0particularmente en los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0372, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto \u00a0es, la orden de que el recurrente suministre lo necesario para \u00a0expedir las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de \u00a0instancia, so pena de declararla desierta. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0MAL \u00a0DENEGADO \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto por el \u00a0demandado contra la sentencia de \u00a023 de enero de 2014 proferida \u00a0en el proceso ordinario promovido por Diana Mar\u00eda Ru\u00edz \u00a0Ortega contra Argenis Segundo Dur\u00e1n Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n del mencionado fallo. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen, a fin de que remita el expediente respectivo, una vez se \u00a0colmen los dem\u00e1s requisitos de ley, en especial, que disponga \u00a0el suministro de las expensas para compulsar las copias de las piezas \u00a0procesales que estime necesarias para que se cumpla la sentencia \u00a0atacada, so pena de declarar desierto aqu\u00e9l. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}