{"id":85915,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2893-2015-2003-00060-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2893-2015-2003-00060-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2893-2015-2003-00060-02\/","title":{"rendered":"AC2893-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13244-31-84-001-2003-00060-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la anterior demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de la \u00a0demandante, se\u00f1ora ANA \u00a0DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO, \u00a0para \u00a0sustentar el referido recurso extraordinario que ella interpuso \u00a0frente a la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil &#8211; \u00a0Familia, dentro del proceso ordinario que dicha impugnante adelant\u00f3 \u00a0en contra de los HEREDEROS \u00a0DETERMINADOS E INDETERMINADOS del \u00a0se\u00f1or \u00a0CARLOS JOS\u00c9 G\u00d3MEZ AMADOR, \u00a0se dispondr\u00e1, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su inadmisi\u00f3n, \u00a0para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem, \u00a0en sustento de su decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera \u00a0instancia, en la que se hab\u00eda declarado la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes reclamadas en la demanda, admiti\u00f3 \u00a0la existencia del v\u00ednculo amoroso que entrelaz\u00f3 a la \u00a0actora y a Carlos Jos\u00e9 G\u00f3mez Amador; y advirti\u00f3 \u00a0que como dicha relaci\u00f3n, no comport\u00f3 la convivencia de \u00a0la pareja, menos, en forma permanente, no signific\u00f3 para sus \u00a0integrantes, la conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0vista probatorio, la mencionada Corporaci\u00f3n edific\u00f3 \u00a0tales conclusiones sobre las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0obran dos grupos de pruebas: uno, que particip\u00f3 de la postura \u00a0asumida por la actora, quien predic\u00f3 que entre ella y el \u00a0nombrado causante s\u00ed \u201cexistieron \u00a0relaciones maritales\u201d, \u00a0conformado, entre otros medios de convicci\u00f3n, por los \u00a0testimonios de Gabriel Osorio Osorio, Reinaldo Coneo Hern\u00e1ndez, \u00a0Jorge Acosta Ballestas y Jorge Romero Romero; y otro que, \u00a0contrariamente, ubic\u00f3 \u201cal \u00a0se\u00f1or CARLOS G\u00d3MEZ conviviendo con su esposa hasta el \u00a0d\u00eda 24 de [a]bril de 1994, fecha de la muerte de ella, y desde \u00a01998, cuando la hija fue nombrada fiscal, hasta el 25 de [d]iciembre \u00a0de 2002, compartiendo residencia con su hija YASMIRA G\u00d3MEZ \u00a0BUSTILLO, inicialmente en San Juan y por \u00faltimo en Cartagena\u201d, \u00a0integrado fundamentalmente por las declaraciones de los se\u00f1ores \u00a0Luis Felipe Arias de Arco, Mart\u00edn Rafael Cardona Salgado y \u00a0 Cecilia Amador de Viana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0testimonios indicados en precedencia, junto con los que rindieron \u00a0Sa\u00fal Moscote Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, que dicha \u00a0autoridad analiz\u00f3 con detenimiento, as\u00ed como los de \u00a0Mar\u00eda Bettin Osorio, Ximena Fabiola Ochoa Villamil, Ana \u00a0Am\u00e9rica Pereira, Jos\u00e9 Ignacio V\u00e9lez Marrugo, \u00a0Henry Zapata de la Hoz, Yamil Lian Guillen, Andr\u00e9s Manuel \u00a0Barrios Montes y Jos\u00e9 Alcides Zambrano Marimon, que \u00a0simplemente cit\u00f3, desvirtuaron la uni\u00f3n marital \u00a0solicitada en la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La versi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Villalba Borre no es \u00a0atendible, por las notorias contradicciones en que incurri\u00f3, \u00a0respecto de las declaraciones que \u00e9l mismo hab\u00eda \u00a0rendido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El genuino \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n No. 03 del 1\u00ba de febrero de \u00a02003, expedida por el Consejo Municipal de San Juan Nepomuceno, \u00a0corresponde al de la copia que obra al folio 156 del cuaderno \u00a0principal, en la que no se menciona a la aqu\u00ed accionante como \u00a0compa\u00f1era del se\u00f1or G\u00f3mez Amador. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel \u00a0Osorio Osorio, Reinaldo Coneo Hern\u00e1ndez, Jorge Acosta \u00a0Ballestas y Jorge Romero Romero dieron \u201ccuenta \u00a0de la relaci\u00f3n afectiva y [del] \u00a0reconocimiento marital que le dispensaba el se\u00f1or CARLOS G\u00d3MEZ \u00a0AMADOR a la demandante ANA CASTIBLANCO SERRANO, pero de sus dichos no \u00a0se puede concluir que CARLOS G\u00d3MEZ AMADOR, conviviera con ella \u00a0de la forma exigida por la [l]ey, esto es, permanente y singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de desvirtuar el comentado fallo de segunda \u00a0instancia, en la demanda de casaci\u00f3n que se estudia se propuso \u00a0un \u00fanico cargo, en el que, con estribo en la causal primera \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 54 de 1990, 174, 175, 187, 194, \u00a0195 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia \u00a0de los siguientes errores f\u00e1cticos, que se imputaron al \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0preterici\u00f3n de los elementos de juicio que pasan a \u00a0relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n \u00a0contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por los \u00a0demandados Arturo Javier G\u00f3mez Meza, Carlos Manuel G\u00f3mez \u00a0Meza, Neyda I. G\u00f3mez Pertuz y Lucila B. G\u00f3mez Pertuz, \u00a0quienes expresaron conformidad con las pretensiones elevadas en ese \u00a0escrito y admitieron como ciertos sus hechos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los poderes que \u00a0la actora y el se\u00f1or G\u00f3mez Amador confirieron para que \u00a0se promoviera en su nombre un proceso contencioso administrativo, as\u00ed \u00a0como la demanda que se present\u00f3, donde se asever\u00f3 que \u00a0la primera era la compa\u00f1era del segundo, sin reparo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento \u00a0proveniente de CAFESALUD E.P.S., en el que se certific\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora CASTIBLANCO SERRANO estuvo afiliada a esa entidad, como \u00a0beneficiaria del nombrado de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los escritos \u00a0que los miembros de la citada pareja le dirigieron a \u201cCoolechera\u201d, \u00a0en los que cada uno design\u00f3 al otro como beneficiario del \u00a0auxilio por muerte y el nombrado causante, adem\u00e1s, nombr\u00f3 \u00a0a la aqu\u00ed accionante, como representante de sus derechos en \u00a0tal cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carta \u00a0fechada el 25 de noviembre del 2000, en la que G\u00f3mez Amador se \u00a0refiri\u00f3 a ANA DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO como su mujer. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los \u00a0testimonios de Yamil Mart\u00ednez G\u00f3mez y Jos\u00e9 Luis \u00a0Acosta Ballestas, cuyo contenido pormenoriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u201cVALORACI\u00d3N \u00a0ERR\u00d3NEA\u201d \u00a0de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0declaraciones ofrecidas por los se\u00f1ores Sa\u00fal Moscote \u00a0Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, respecto de las cuales el censor \u00a0memor\u00f3 lo que de ellas dijo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios \u00a0rendidos por Mar\u00eda Bettin Osorio, Ximena Ochoa Villamil, Ana \u00a0Am\u00e9rica Pereira, Jos\u00e9 Ignacio V\u00e9lez Marrugo, \u00a0Henry Zapata de la Hoz y Jos\u00e9 Alcides Zambrano Marimon, que el \u00a0casacionista simplemente mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento \u00a0que milita del folio 162 al 166 del cuaderno principal, en torno del \u00a0cual observ\u00f3 que no fue ratificado por quienes lo \u00a0suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tergiversaci\u00f3n del \u201cmedio \u00a0probatorio allegado por la Cooperativa COOLECHERA (folios 102 Y \u00a0103)\u201d, \u00a0en tanto que el ad \u00a0quem dedujo \u00a0que de su redacci\u00f3n, no se desprend\u00eda que el se\u00f1or \u00a0G\u00f3mez Amador hubiese reconocido a la aqu\u00ed demandante \u00a0como su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en un \u00a0cargo propuesto en casaci\u00f3n se denuncia la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisi\u00f3n \u00a0por parte del respectivo sentenciador de instancia de errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n \u00a0y\/o de las pruebas del proceso, la acusaci\u00f3n debe cumplir, \u00a0entre otros requisitos, los que a continuaci\u00f3n se registran: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobar los \u00a0desatinos \u00a0f\u00e1cticos denunciados, porque como \u201c[r]epetidamente \u00a0ha dicho la Corte, (\u2026) constituye requisito \u00a0formal de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que en ella el \u00a0recurrente demuestre los errores de hecho (\u2026) en que habr\u00eda \u00a0incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas \u00a0y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la recta aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta que no \u00a0se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, \u00a0o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir \u00a0simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, \u00a0pasajes de los mismos, \u00a0sino que lo \u00a0obliga a \u2018poner \u00a0de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la \u00a0sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto \u00a0concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe \u00a0disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es \u00a0evidente\u2019 \u00a0(Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio \u00a028 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no \u00a0es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle \u00a0a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o \u00a0unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, \u00a0pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto \u00a0que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de \u00a0la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto \u00a0(CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; subrayas y \u00a0negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Combatir la \u00a0totalidad de los genuinos fundamentos del prove\u00eddo \u00a0cuestionado, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual la Sala \u00a0tiene decantado: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de \u00a0la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando el cargo se \u00a0construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna \u00a0indispensable \u00a0para el recurrente, por una parte, enfocar \u00a0acertadamente \u00a0las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que \u00a0ellas deben combatir las \u00a0genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el \u00a0fallo impugnado, \u00a0y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o \u00a0incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o \u00a0de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su \u00a0actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir \u00a0la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, \u00a0pues si el labor\u00edo del acusador no \u00a0los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia \u00a0hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no \u00a0podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece \u00a0como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u2018de \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida&#8230; en forma clara y \u00a0precisa\u2019, es decir, con estricto ce\u00f1imiento \u00a0a las razones o fundamentos del fallo impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n \u00a0entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y la sentencia del ad quem \u00a0(\u2026), pues no de otra manera puede \u00a0llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0llega amparada -a esta \u00a0Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. (\u2026). El recurso de \u00a0casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas \u00a0y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica \u00a0sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n \u00a0referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo \u00a0como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia \u00a0en cuanto a la plenitud \u00a0del ataque, \u00a0sino tambi\u00e9n como coherencia \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el \u00a0juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta \u00a0para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dicen \u00a0impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son \u00a0realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso. No en balde, como se ha \u00a0acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casaci\u00f3n \u00a0es la sentencia de segundo grado, salvo trat\u00e1ndose de la \u00a0casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n en la cual dicho blanco \u00a0estribar\u00e1 en la sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. \u00a05294). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente \u00a0enfocado y ser completo \u00a0o, lo que es lo mismo, debe \u00a0controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos \u00a0argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida \u00a0(CSJ, \u00a0auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo a \u00a0la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra, en \u00a0cuanto hace al reproche consistente en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal de la abundante prueba testimonial recaudada \u00a0en el proceso, que el censor no lo demostr\u00f3, como quiera que, \u00a0luego de sintetizar el contenido solamente de las declaraciones \u00a0rendidas por los se\u00f1ores Sa\u00fal Moscote Arnedo y Alba \u00a0Rosa Alvarado Ramos, se limit\u00f3 a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores declaraciones, causaron \u00a0eco fundamental para la decisi\u00f3n \u00a0del [f]allo de [s]egundo [g]rado, pese a que dentro de las mismas, no \u00a0se puede inferir el objeto de controversia, el cual era establecer la \u00a0existencia o no de la uni\u00f3n marital de hecho entre CARLOS JOS\u00c9 \u00a0G\u00d3MEZ AMADOR y ANA DEL SOCORRO CASTIBLANDO SERRANO, dado que \u00a0los deponentes solo atinan a manifestar que en efecto conocen a la \u00a0demandada YASMIRA y a su padre, quien en ocasiones, la llevaba y la \u00a0tra\u00eda a su lugar de trabajo, circunstancia que en nada prueba \u00a0o desvirt\u00faa los elementos de COHABITACI\u00d3N, PERMANENCIA \u00a0y SINGULARIDAD para erigir la uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s \u00a0cuando, el primer deponente afirm\u00f3 en forma categ\u00f3rica \u00a0el no haber ido nunca a la casa de la doctora YASMIRA G\u00d3MEZ \u00a0BUSTILLO, en tanto que la segunda, hace relaci\u00f3n, a la \u00a0posici\u00f3n de la se\u00f1ora Yasmira como fiscal, as\u00ed \u00a0como de los problemas que se presentaron en el municipio, sin \u00a0embargo, el Tribunal en forma desacertada interpreta junto a los \u00a0relatos de MAR\u00cdA BETTIN OSORIO, XIMENA OCHOA VILLAMIL, ANA \u00a0AM\u00c9RICA PEREIRA, JOS\u00c9 IGNACIO V\u00c9LEZ MARRUGO, \u00a0HENRY ZAPATRA DE LA HOZ, JOS\u00c9 ALCIDES ZAMBRANO MARIMON, \u00a0quienes en su mayor\u00eda trabajan con la se\u00f1ora YASMIRA \u00a0G\u00d3MEZ o trabajaban frente a la fiscal\u00eda, y que todos \u00a0son coincidentes en que ve\u00edan todos los d\u00edas al \u00a0fallecido CARLOS G\u00d3MEZ AMADOR \u00a0esperando a su hija salir del \u00a0trabajo; d\u00e1ndoles credibilidad, para desvirtuar la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho reclamada, cuando los mismos, nada dijeron sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia o no \u00a0convivencia de la pareja en com\u00fan, pues el hecho, que el padre \u00a0acuda en protecci\u00f3n hacia su hija (llevarla y traerla a su \u00a0sitio de trabajo), en nada afecta o refuta la convivencia con su \u00a0compa\u00f1era permanente, de otra parte, a pesar de que el \u00a0Tribunal reconoce la relaci\u00f3n laboral de muchos de los \u00a0testigos para con la se\u00f1ora fiscal, del cual emerge un grado \u00a0de subordinaci\u00f3n, les da total credibilidad, a pesar de que \u00a0como ya se dijo, los testimonios no conlleven a desvirtuar los hechos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0resulta, que el censor no comprob\u00f3 la deficiente ponderaci\u00f3n \u00a0de la totalidad de los indicados testimonios por parte del ad \u00a0quem, \u00a0como quiera que no realiz\u00f3 ninguna labor de comparaci\u00f3n \u00a0entre el contenido objetivo de los mismos y lo que de ellos dedujo o \u00a0debi\u00f3 inferir esa autoridad, sino que circunscribi\u00f3 su \u00a0actividad a exponer su apreciaci\u00f3n personal de tales pruebas, \u00a0labor\u00edo que, por m\u00e1s atinado que sea, no es id\u00f3neo \u00a0para enervar en casaci\u00f3n la valoraci\u00f3n que de los \u00a0elementos de juicio hizo el juzgador de instancia, pues no est\u00e1 \u00a0dirigido a descubrir los errores manifiestos en los que \u00e9ste \u00a0pudo incurrir en desarrollo de ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0deficiencias del cargo suben de punto, en la medida que el argumento \u00a0central en el campo probatorio del fallo cuestionado, fue soslayado \u00a0completamente por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0registr\u00f3, el Tribunal hall\u00f3 dos grupos de pruebas de \u00a0los que infiri\u00f3, por una parte, la relaci\u00f3n amorosa que \u00a0existi\u00f3 entre la aqu\u00ed demandante y el fallecido Carlos \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Amador, pero sin que ella hubiese implicado \u00a0la cohabitaci\u00f3n permanente y singular de ellos dos; y, por \u00a0otra, que el nombrado se\u00f1or convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge, \u00a0hasta cuando \u00e9sta muri\u00f3, tras lo que residi\u00f3 con \u00a0una de sus hijas, primero, en la localidad de San Juan Nepomuceno y, \u00a0luego, en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de esa \u00a0identificaci\u00f3n de los dos sectores en los que dividi\u00f3 \u00a0los elementos de juicio aqu\u00ed recaudados, fue que el \u00a0sentenciador de segunda instancia, luego de confrontarlos y \u00a0sopesarlos, opt\u00f3 por reconocerle mayor fuerza demostrativa al \u00a0segundo para, como ya se consign\u00f3, colegir la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los elementos propios de toda uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0relativos a la cohabitaci\u00f3n y permanencia de la respectiva \u00a0pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Esa valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0no \u00a0recibi\u00f3 del recurrente ning\u00fan comentario y, mucho \u00a0menos, uno dirigido a combatirla, omisi\u00f3n de la que se \u00a0desprende que la acusaci\u00f3n es incompleta y, correlativamente, \u00a0desenfocada, toda vez que dej\u00f3 por fuera del ataque, el \u00a0fundamento f\u00e1ctico toral del fallo de segundo grado y, como \u00a0consecuencia de ello, se concentr\u00f3 en aspectos inid\u00f3neos \u00a0para ocasionar, por s\u00ed solos, el resquebrajamiento de dicho \u00a0pronunciamiento, como fue la preterici\u00f3n de las pruebas \u00a0indicadas por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0incumplimiento de los requisitos formales y t\u00e9cnicos que le \u00a0son propios, hace inadmisible el \u00fanico cargo propuesto en la \u00a0demanda auscultada y conduce a que, aparejadamente, deba declararse \u00a0la deserci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuso en este asunto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que la \u00a0actor propuso contra la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, \u00a0Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso plenamente referenciado al inicio \u00a0de este prove\u00eddo y, por consiguiente, DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}