{"id":85917,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2939-2015-2010-00325-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2939-2015-2010-00325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2939-2015-2010-00325-01\/","title":{"rendered":"AC2939-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>AC2939-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1100131030092010-00325-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a dictar la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable \u00a0Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, para \u00a0conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de marzo de 2015, el doctor Garc\u00eda Restrepo se declar\u00f3 \u00a0impedido para intervenir en este asunto, \u201c[d]e \u00a0conformidad con lo establecido en el num.2\u00ba del art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0(fl.3). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La administraci\u00f3n de justicia tiene, como perentorio mandato, \u00a0el que sus fallos sean producto de un juicio ponderado e imparcial \u00a0por parte de los funcionarios competentes. Por lo tanto, si alguno de \u00a0ellos est\u00e1 incurso en un evento que incida en la neutralidad o \u00a0equilibrio que debe guiar su conducta, lo pertinente es que se aleje \u00a0de la gesti\u00f3n bajo su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dentro del cat\u00e1logo de causales de recusaci\u00f3n y, por \u00a0extensi\u00f3n, de impedimento, prev\u00e9 el numeral segundo \u00a0ib\u00eddem, \u00a0el \u201c[h]aber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u201d. \u00a0Esto \u00a0\u00faltimo es: \u201c(\u2026) \u00a0cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero \u00a0civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Examinado el expediente se observa que el Honorable Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, como integrante de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 el auto de 13 de \u00a0marzo de 2014, aceptando el impedimento de uno de sus pares (fls.5-7 \u00a0C.5). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Ahora bien, la posici\u00f3n de la Sala hab\u00eda sido pac\u00edfica \u00a0en se\u00f1alar que el precepto en cita no exig\u00eda que el \u00a0pronunciamiento antelado fuera conexo, o trascendiera o versara sobre \u00a0el fondo del litigio, pues, bastaba cualquier clase de determinaci\u00f3n \u00a0para que se configurara el antedicho motivo de apartamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante providencia de 9 de octubre de 2014, la Corporaci\u00f3n \u00a0vari\u00f3 su jurisprudencia y estim\u00f3 que un prove\u00eddo \u00a0como el del sub-lite, \u00a0no ten\u00eda la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez y \u00a0por consiguiente, la separaci\u00f3n del proceso era inviable. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no constituye conocimiento en etapa funcional anterior (\u2026) \u00a0cuando la participaci\u00f3n se limita a resolver una recusaci\u00f3n \u00a0o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el (\u2026) \u00a0objeto y la causa para pedir (\u2026), sino el (\u2026) \u00a0funcionario judicial (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 9 oct. 2014, rad.2010-00524-02). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad dicho criterio fue recogido por la Corte, \u00a0retornando a su anterior doctrina, seg\u00fan la cual, toda \u00a0decisi\u00f3n emitida en un proceso genera el impedimento de que \u00a0trata la causal descrita. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, aunque inicialmente la posici\u00f3n de la Sala hab\u00eda \u00a0sido pac\u00edfica en aceptar los impedimentos manifestados por los \u00a0Honorables Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que \u00a0se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, esto es, \u00ab[h]aber conocido del proceso \u00a0en instancia anterior, \u00a0el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el \u00a0numeral precedente\u00bb, sin que se exigiera que dicho conocimiento \u00a0se hubiera referido al asunto central del proceso que deb\u00eda \u00a0ser revisado por el juez o la Corporaci\u00f3n, la \u00a0Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior (\u2026), no \u00a0acept\u00f3 la separaci\u00f3n del conocimiento del asunto que \u00a0fue planteada con sustento en la aludida causal (\u2026) \u00a0Ahora, si \u00a0bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la \u00a0Corte la Sala acogi\u00f3 el criterio transcrito, en auto \u00a0AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria pretende ahora retornar a la situaci\u00f3n anterior, \u00a0es decir, a aceptar que cuando el \u00abjuez, \u00a0su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes\u00bb \u00a0haya conocido de cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptaci\u00f3n del \u00a0impedimento (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 13 abr. 2015, rad. 2009-00316-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, al darse el supuesto f\u00e1ctico que prev\u00e9 \u00a0la norma, \u00a0se admitir\u00e1 la solicitud de apartamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No hay lugar a designar conjuez para remplazarlo por cuanto subsiste \u00a0el qu\u00f3rum requerido (Art.54 Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo \u00a0dentro del proceso de la referencia \u00a0y declararlo separado de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0No sortear conjuez por no ser indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Continuar con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a01100131030092010-00325-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0por la mayor\u00eda de la Sala, enseguida expongo las razones por \u00a0las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El instituto de los \u00a0impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos \u00a0y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios \u00a0de independencia e imparcialidad sean los \u00fanicos que orienten \u00a0al juez en la resoluci\u00f3n del litigio puesto en sus manos, por \u00a0constituir \u00e9l en s\u00ed mismo la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Busca entonces, que no sean la \u00a0mezquindad, la imparcialidad, el prop\u00f3sito de favorecer a los \u00a0suyos o de lastimar a sus contradictores o adversarios, su esp\u00edritu \u00a0egoc\u00e9ntrico ni su vanidad, tampoco la intenci\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer posturas anteriores, o razones de otra \u00a0significaci\u00f3n, las que gu\u00eden al juez en la sagrada \u00a0misi\u00f3n de administrar justicia, pues cualquiera de tales \u00a0manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de \u00a0cuentas, en todo caso, se oponen a los m\u00e1s caros valores y \u00a0principios consagrados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el legislador que si \u00a0no reconoce que por una cualquiera de las anteriores circunstancias \u00a0el esp\u00edritu de imparcialidad del juez puede verse severamente \u00a0alterado, los postulados se\u00f1alados en primer orden, cuyo \u00a0resguardo procura el Estado colombiano, Social de derecho y \u00a0democr\u00e1tico (art. 1\u00b0, C.P.), no obtendr\u00edan realidad \u00a0material; ser\u00edan una simple quimera. Aunque la subjetividad \u00a0cunde en todos los \u00e1mbitos del ser humano, el instituto en \u00a0cuesti\u00f3n abre espacios, legales y constitucionales, para que \u00a0el culmen del proceso sea producto de la objetividad, de la raz\u00f3n, \u00a0de la l\u00f3gica, y no de motivos subjetivos del administrador de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de mantener \u00a0la simetr\u00eda y salvaguardar el derecho fundamental del debido \u00a0proceso, la Corte ha determinado que las causales de impedimento para \u00a0que un Magistrado decline del conocimiento en un asunto especifico, \u00a0son taxativas y con una interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 \u00a0que es causal de recusaci\u00f3n, por lo mismo tambi\u00e9n de \u00a0impedimento, \u00ab[h]aber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la providencia de la \u00a0que me aparto, la mayor\u00eda acepta el impedimento expresado por \u00a0el Magistrado Dr. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, al \u00a0amparo de esa causal, por haber proferido \u00fanicamente la \u00a0aceptaci\u00f3n del impedimento de la Magistrada del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Dra. Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte (fls. \u00a05-7 C. 5) para conocer del recurso de apelaci\u00f3n, cuyo prove\u00eddo \u00a0no tiene la consecuencia de alterar la imparcialidad del juez ni \u00a0mucho menos la separaci\u00f3n del proceso, por cuanto no tom\u00f3 \u00a0decisiones radicales frente al asunto central del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, la mera \u00a0circunstancia de que un juez emita unos espec\u00edficos prove\u00eddos \u00a0en un asunto, por s\u00ed sola carece de la suficiente \u00a0significaci\u00f3n para estructurar el motivo de impedimento \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma invoca como \u00a0supuesto el hecho de que el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus \u00a0parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0afinidad o primero civil haya \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0para la estructuraci\u00f3n de este motivo reclama, indudablemente, \u00a0la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n cualificada, que tenga, \u00a0por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el \u00a0esp\u00edritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los \u00a0postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuaci\u00f3n, \u00a0como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el \u00a0espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley, como \u00a0tampoco la providencia del sub-lite; las cuales, por s\u00ed solas \u00a0carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda \u00a0dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones \u00a0atr\u00e1s identificadas. Desde luego, una actuaci\u00f3n \u00a0cualquiera no significa conocimiento del proceso, en tanto no es y no \u00a0puede ser sin\u00f3nimo de decisi\u00f3n de la materia litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El punto ya ha sido dilucidado \u00a0por esta Corte como en el auto AC6162-20141 \u00a0donde razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0Suficientemente es conocido, en el marco \u00a0de protecci\u00f3n a los valores de imparcialidad e independencia \u00a0inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto \u00a0de la recusaci\u00f3n, son taxativas, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n restringida. De ah\u00ed, en palabras de la \u00a0Corte, no pueden \u201c(\u2026) extenderse a situaciones diversas \u00a0a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 152, numeral 2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la calidad de c\u00f3nyuge de quien solicita \u00a0ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como \u00a0causal de impedimento, siempre y cuando la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis haya sido conocida por aquel \u201c(\u2026) en \u00a0instancia anterior (\u2026)\u201d, en cuanto, dada la relaci\u00f3n, \u00a0el comportamiento estar\u00eda inclinado por la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un \u00a0debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el \u00e1nimo \u00a0o serenidad del juez al momento de tomar la decisi\u00f3n, para as\u00ed \u00a0garantizar a las \u00a0partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. \u00a0La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuaci\u00f3n del \u00a0c\u00f3nyuge del magistrado o del juez, inclusive de \u00e9ste \u00a0mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente \u00a0en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive, \u00a0extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0requiere, cual all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3, reiterando \u00a0doctrina anterior, de una relaci\u00f3n o \u201c(\u2026) \u00a0conexidad (\u2026)\u201d necesaria entre la actuaci\u00f3n \u00a0anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en \u00a0segunda instancia, ya en el tr\u00e1mite de un recurso \u00a0extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentir del Consejo de Estado, la causal \u201c(\u2026) implica \u00a0pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto \u00a0de alguno de los aspectos \u00a0que comporten relevancia para su \u00a0resoluci\u00f3n, cosa que no sucedi\u00f3 en el presente asunto, \u00a0puesto que la actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal mientras \u00a0conoci\u00f3 del proceso fue s\u00f3lo de impulso del mismo, \u00a0ahora bien el haber resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto que admiti\u00f3 la demanda no presenta relevancia sobre el \u00a0fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos \u00a0formales de la misma (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye \u00a0conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando \u00a0la participaci\u00f3n se limita a resolver una recusaci\u00f3n o \u00a0un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el \u201c(\u2026) \u00a0objeto y la causa para pedir (\u2026)\u201d, sino el \u201c(\u2026) \u00a0funcionario judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco, \u00a0cuando en instancia precedente la \u201c(\u2026) participaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Magistrada (\u2026), a pesar de que se refiri\u00f3 \u00a0a la negativa de terminar la actuaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0excepcional de la perenci\u00f3n, no amerit\u00f3 el estudio de \u00a0las situaciones factuales en que se soportaba \u00a0el litigio, sino, \u00a0la \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0del \u00a0accionante \u00a0y \u00a0el \u00a0 fallador en el impulso procesal, el que encontr\u00f3 adecuado \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional, \u00a0propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o \u00a0certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia \u00a0intrascendente que no sea objeto de decisi\u00f3n en otra etapa \u00a0superior o en los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o \u00a0revisi\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas en causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. \u00a0En el subj\u00fadice, los hechos expuestos por quien reh\u00fasa \u00a0el conocimiento, no se subsumen en la hip\u00f3tesis normativa \u00a0invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervenci\u00f3n \u00a0de la c\u00f3nyuge del \u00a0magistrado que declara el impedimento, \u00a0ocurri\u00f3 luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a \u00a0un auto de mero impulso, concerniente con la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto, fuera del \u00a0objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. \u00a0En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura\u201d \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la causal \u00a0analizada alude a haber \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un \u00a0conocimiento cualificado, que no es otro que la actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de \u00a0impulso procesal, pues es all\u00ed, donde materialmente se hacen \u00a0tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote \u00a0la \u00a0responsabilidad del juez en la toma de la decisi\u00f3n e inclusive \u00a0algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputaci\u00f3n de \u00e9ste; \u00a0aspectos que se contrapondr\u00edan a los valores y principios con \u00a0los cuales ha de administrarse justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Brota la causal de impedimento, \u00a0cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o relaci\u00f3n de \u00a0causalidad de los motivos entre la providencia de primer grado y la \u00a0que ahora es objeto de la impugnaci\u00f3n; cuando hubo \u00a0pronunciamiento expl\u00edcito en aquella instancia sobre las \u00a0conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que \u00a0inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque \u00a0particip\u00f3 en el debate y emiti\u00f3 su opini\u00f3n para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n o, actu\u00f3 en asuntos \u00a0parciales, \u00a0pero determinantes con relaci\u00f3n a cuanto se conoce y debe \u00a0decidirse en la nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ac\u00e1 la \u00a0aceptaci\u00f3n de la separaci\u00f3n no lo es porque el \u00a0Magistrado Dr. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo haya \u00a0resuelto alguna cuesti\u00f3n de fondo, sino por haber intervenido \u00a0\u00fanicamente en la aceptaci\u00f3n del impedimento presentado \u00a0por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Dra. Luisa \u00a0Myriam Lizarazo Ricaurte, actuaci\u00f3n realizada como un mero \u00a0impulso procesal, \u00a0la causal esgrimida no se estructura, por cuanto \u00a0en dicho prove\u00eddo no se tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n de \u00a0fondo. Bien puede decirse, que la emisi\u00f3n de ese auto ni \u00a0siquiera le permiti\u00f3 conocer el proceso en su materialidad \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, la Sala \u00a0ha debido abstenerse de aceptar el comentado impedimento, siguiendo \u00a0la doctrina que desde febrero de 20077 \u00a0reiterada \u201cin \u00a0extenso\u201d el 9 \u00a0de octubre de 2014, ven\u00eda adoptando; pero ahora inexplicable e \u00a0injustificadamente la repudia, para dar paso a un c\u00famulo de \u00a0impedimentos infundados por haberse dictado en instancia anterior \u00a0providencias de mero impulso procesal o interlocutorios escindidos de \u00a0 lo que en la nueva instancia debe decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed salvado mi \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. Colombia. \u00a0Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014, expediente 2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2007, expediente 15015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}