{"id":85922,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac299-2015-1995-02015-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac299-2015-1995-02015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac299-2015-1995-02015-01\/","title":{"rendered":"AC299-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC299-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-31-03-014-1995-02015-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido por \u00a0el abogado Hernando Alberto Villarraga Ardila en contra de la \u00a0Industria Nacional de Alimentos L\u00e1cteos -Inalac S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interesado pretende que se regulen los honorarios profesionales \u00a0correspondientes a la gesti\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0gestor judicial de Inalac S.A., durante el proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3 Inacolsa S.A. en contra de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, el citado profesional del derecho \u00a0adujo los hechos que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a013 de octubre de 1995, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la demanda que Inacolsa S.A. \u00a0instaur\u00f3 en contra de Inalac S.A., y una vez notificada \u00e9sta, \u00a0su representante legal le otorg\u00f3 poder al doctor Ignacio San\u00edn \u00a0Bernal con el fin que adelantara la respectiva defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el citado apoderado judicial le sustituy\u00f3 su mandato al togado \u00a0Javier Hernando Mu\u00f1oz, quien a su vez lo design\u00f3 a \u00e9l \u00a0como su reemplazo a partir del 22 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0que la gesti\u00f3n cuya remuneraci\u00f3n reclama, incluy\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0asistencia [a] \u00a0diligencias de testimonios, (\u2026) \u00a0interrogatorios de \u00a0parte, (\u2026) \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial (\u2026) \u00a0la milim\u00e9trica vigilancia del proceso, de todos los \u00a0movimientos y actuaciones, la presentaci\u00f3n de (\u2026) \u00a0memoriales, \u00a0solicitudes, recursos, objeciones, y dem\u00e1s \u00a0(fl. 85). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que dicha \u00ablabor \u00a0se desarroll\u00f3 a lo \u00a0largo de m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os \u00a0[y que] cuando \u00a0el juez a quo dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimando por total \u00a0incoherencia las pretensiones (\u2026) \u00a0todo el proceso, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la posterior actuaci\u00f3n ante el \u00a0Juez ad quem se volcaron hacia el problema jur\u00eddico cuyo \u00a0posterior centro era un contrato de distribuci\u00f3n o de \u00a0suministro\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0con ocasi\u00f3n de los argumentos que present\u00f3 al descorrer \u00a0el traslado del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia que le hab\u00eda sido favorable a la parte que \u00a0representaba, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, confirm\u00f3 en todas sus \u00a0partes la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que como Inacolsa S.A. promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia, \u00a0Inalac S.A. le confiri\u00f3 poder a otro profesional del derecho \u00a0con el fin de que lo representara en este excepcional tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que pese a las actuaciones antes destacadas, \u00a0cuando solicit\u00f3 el pago de los respectivos honorarios, la \u00a0aludida sociedad le indic\u00f3 que \u00abno \u00a0ten\u00edan ning\u00fan contrato\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0resalt\u00f3, que para el valor de dichos emolumentos deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta \u00abla \u00a0duraci\u00f3n de la labor, la calidad de la misma, (\u2026) \u00a0los resultados \u00a0obtenidos, la responsabilidad a cargo del abogado, (\u2026) \u00a0la cuant\u00eda del proceso y las implicaciones de su eventual \u00a0p\u00e9rdida\u00bb \u00a0(fls. 87 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0pronunciamiento de 23 de mayo de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 el incidente propuesto y orden\u00f3 correr traslado \u00a0del mismo a la parte interesada (fl. 93). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inalac \u00a0S.A. contest\u00f3 la antedicha petici\u00f3n y argument\u00f3 \u00a0a su favor, que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0t\u00e9rmino del cual dispon\u00eda el incidentante para elevar \u00a0la solicitud de regulaci\u00f3n de honorarios se encuentra \u00a0caducado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se suscribi\u00f3 un contrato con el peticionario, sino que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9l surg[i\u00f3] \u00a0de la oficina del Dr. Ignacio San\u00edn Bernal\u00bb \u00a0(fl. 121). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0interesado se le cancelaron determinadas sumas de dinero por la \u00a0vigilancia del proceso, los fallos de primera y segunda instancia, y \u00a0otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Practicadas \u00a0como se encuentran las pruebas decretadas en auto de 24 de julio de \u00a02013, corresponde adoptar una decisi\u00f3n frente al asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. que \u00ab[e]l \u00a0apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el \u00a0poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna \u00a0actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n (\u2026) \u00a0que se regulen los \u00a0honorarios mediante incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Figura \u00a0procesal frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00abla \u00a0regulaci\u00f3n incidental de los honorarios por revocatoria del \u00a0poder al apoderado en un asunto civil, est\u00e1 sometida a las \u00a0siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupone \u00a0revocaci\u00f3n del poder otorgado al apoderado principal o \u00a0sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequ\u00edvoca, \u00a0ora por conducta concluyente con la designaci\u00f3n de otro para \u00a0el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0competente el juez del proceso en curso, o aqu\u00e9l ante quien se \u00a0adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, \u00a0siempre que se encuentre dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia, la haya asumido, conozca y est\u00e9 conociendo de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del \u00a0t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de los treinta d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0admite la revocaci\u00f3n. \u00c9sta, asimismo se produce con la \u00a0designaci\u00f3n de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre \u00a0con la notificaci\u00f3n de la providencia que lo reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0incidente es aut\u00f3nomo al proceso o actuaci\u00f3n posterior, \u00a0se tramita con independencia, no la afecta ni depende de \u00e9sta, \u00a0y para su decisi\u00f3n se considera la gesti\u00f3n profesional \u00a0realizada hasta el instante de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia admitiendo la revocaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios, en estrictez, ata\u00f1e a la \u00a0actuaci\u00f3n profesional del apoderado a quien se revoc\u00f3 \u00a0el poder, desde el inicio de su gesti\u00f3n hasta el instante de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admitiendo la revocaci\u00f3n, y \u00a0s\u00f3lo concierne al proceso, asunto o tr\u00e1mite de que se \u00a0trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0quantum de la regulaci\u00f3n, \u201cno podr\u00e1 exceder el \u00a0valor de los honorarios pactados\u201d, esto es, el fallador al \u00a0regular su monto definitivo, no podr\u00e1 superar el valor m\u00e1ximo \u00a0acordado\u00bb \u00a0(CSJ AC, 31 may. \u00a02010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0tal manera, como el tr\u00e1mite propuesto tiene por objeto \u00a0determinar el valor de la labor desempe\u00f1ada por el profesional \u00a0del derecho dentro de un asunto espec\u00edfico, resulta imperativo \u00a0destacar que la excepcional facultad reconocida a los jueces civiles \u00a0para efectos de zanjar la controversia atinente al pago de \u00a0honorarios, no es absoluta, sino que se limita a las actuaciones \u00a0adelantadas durante el tr\u00e1mite cuyo conocimiento les compete, \u00a0pues dicha potestad se justifica en la medida en que materializa los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00ab[d]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la Corte es competente para conocer, entre otras \u00a0cosas, del recurso de casaci\u00f3n, lo cual comprende los \u00a0incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y \u00a0cuando los hechos que sustenten a aqu\u00e9llos o a \u00e9stos \u00a0hayan acaecido con ocasi\u00f3n o durante el tr\u00e1mite de \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, puesto que las \u00a0caracter\u00edsticas propias en que \u00e9ste se desenvuelve, no \u00a0permite confundirlo con las materias inherentes a las instancias\u00bb \u00a0(CSJ AC, 7 nov. 2013, Rad. 2007-00084-04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso concreto, el incidentante aleg\u00f3 que la sociedad \u00a0incidentada no sufrag\u00f3 sus honorarios, pese a que adelant\u00f3 \u00a0las gestiones pertinentes para la defensa de los intereses de aqu\u00e9lla \u00a0dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra \u00a0Inacolsa S.A., desde que el poder le fue sustituido en el a\u00f1o \u00a0de 1998, estando en curso la primera instancia, y, hasta que dicha \u00a0sociedad design\u00f3 un nuevo apoderado judicial en el a\u00f1o \u00a02012, con el fin de que \u00e9ste contestara el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, de los hechos narrados por el peticionario se infiere \u00a0claramente que los emolumentos pretendidos no se relacionan con \u00a0actuaciones adelantadas a prop\u00f3sito del antedicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, es decir, no tienen relaci\u00f3n directa y \u00a0exclusiva con el tr\u00e1mite al que acceden y por ende esta Corte \u00a0carece de facultades para tasar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga \u00a0precisar, que si bien es cierto pudo haberse rechazado de plano este \u00a0tr\u00e1mite, se consider\u00f3 necesario el estudio acucioso del \u00a0caso y el an\u00e1lisis de los medios de prueba aportados y \u00a0practicados, con el fin de delimitar claramente la gesti\u00f3n \u00a0adelantada por el interesado, sin embargo, se concluy\u00f3 que la \u00a0labor del profesional del derecho fue anterior a la defensa que \u00a0despleg\u00f3 la aqu\u00ed convocada, a prop\u00f3sito del \u00a0mecanismo excepcional que tuvo por objeto casar la sentencia que le \u00a0fue favorable en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, se destaca que contrario a lo afirmado por Inalac \u00a0S.A., la solicitud fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0previsto, pues entre la fecha en la cual se notific\u00f3 el auto \u00a0que reconoci\u00f3 personer\u00eda al nuevo abogado de dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda \u20137 de diciembre de 2012- y aqu\u00e9lla \u00a0en la que se radic\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios -12 de febrero de 2013-, no transcurrieron m\u00e1s de \u00a0treinta d\u00edas h\u00e1biles, pues no corrieron t\u00e9rminos \u00a0entre el 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013 por \u00a0vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 de conformidad con lo antes dicho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC299-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-31-03-014-1995-02015-01 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve 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