{"id":85925,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2993-2015-2015-00550-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2993-2015-2015-00550-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2993-2015-2015-00550-00\/","title":{"rendered":"AC2993-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2993-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00550-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0resolver lo que corresponda en relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0queja de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Martha \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2013, \u00a0desestimando las excepciones y concediendo las pretensiones de la \u00a0demanda [Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal decisi\u00f3n, \u00a0al ser apelada por el demandante, recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 22 de septiembre \u00a0de 2014, proferida en audiencia. [Folios 14 a 48]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de septiembre de 2014, la parte demanda pidi\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0o aclaraci\u00f3n de la providencia. [Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo de 3 de octubre de 2014, se deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n por ser extempor\u00e1nea, como quiera que la \u00a0\u00abdeterminaci\u00f3n \u00a0que finiquit\u00f3 la alzada fue adoptada en el curso de una \u00a0audiencia, al t\u00e9rmino de la cual las partes quedaron \u00a0notificadas en estrados, contando con la posibilidad de elevar los \u00a0recursos y solicitudes a \u00a0que hubiere lugar en esa diligencia, lo que \u00a0no ocurri\u00f3 pues guardaron silencio y suscribieron el acta \u00a0correspondiente sin hacer manifestaciones sobre el particular, \u00a0surti\u00e9ndose la ejecutoria del fallo de manera autom\u00e1tica\u00bb. \u00a0[Folio 8]. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El 7 de octubre de 2014, el apoderado judicial del extremo pasivo \u00a0formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n [Folio 77]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto de 12 de diciembre de 2012, deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, luego de considerar que la misma fue intempestiva \u00a0\u00abpues \u00a0por tratarse de un litigio de corte verbal, la determinaci\u00f3n \u00a0que fulmin\u00f3 el tr\u00e1mite que ahora nos ocupa fue adoptada \u00a0en audiencia, lo que de suyo implica que las partes enfrentadas \u00a0quedaron enteradas de la decisi\u00f3n en el momento en que acab\u00f3 \u00a0la diligencia, y era en \u00e9sta y no en otro instante procesal, \u00a0donde los extremos en contienda contaban con la posibilidad de \u00a0interponer los recursos\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que por la naturaleza del asunto tampoco era posible \u00a0concederla, pues correspond\u00eda un pleito verbal y no ordinario. \u00a0[Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para acudir en queja [folio 3]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las \u00a0exigencias del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el actor present\u00f3 ante la Corte su inconformidad. \u00a0[Folio 4 a 5] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sustento de la impugnaci\u00f3n, sostiene en s\u00edntesis, \u00a0que de conformidad con la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010, \u00a0el mencionado medio de defensa procede \u00abcuando \u00a0se trate de sentencias dictadas en procesos ordinarios, o verbales\u00bb, \u00a0por lo que es irrebatible que como el caso era un litigio de esa \u00a0clase debi\u00f3 otorgarse la casaci\u00f3n. Sumado, a que no fue \u00a0su petici\u00f3n no fue extempor\u00e1nea. [Folio159 a 160, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 El mismo \u00a0recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Se subraya]. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el fin primordial de la queja es que el \u00a0superior examine s\u00ed estuvo bien o mal denegado por el \u00a0inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe \u00a0a precisar si la impugnaci\u00f3n extraordinaria es procedente de \u00a0conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 366 de la \u00a0codificaci\u00f3n instrumental civil; si se propuso en la forma y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el precepto 369 ejusdem; \u00a0y si la parte que lo formul\u00f3 est\u00e1 legitimada para ello, \u00a0seg\u00fan las previsiones de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido \u00a0recurso, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 366 \u00a0ib\u00eddem, est\u00e1 que se trate de sentencias \u00abdictadas \u00a0en procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter\u00bb, \u00a0seg\u00fan el numeral 1 del aludido precepto. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada \u00a0regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son \u00a0susceptibles de impugnar en casaci\u00f3n; sin duda, su texto \u00a0literal excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y \u00a0abreviados, con independencia de la cuant\u00eda y la naturaleza \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo a lo planteado por el impugnante, resulta pertinente hacer \u00a0las siguientes reflexiones en torno a este tema: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley 1395 \u00a0de 12 de julio de 2010, en su art\u00edculo 18, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que \u00a0asuman ese car\u00e1cter, salvo los relacionados en \u00a0el art\u00edculo 427 \u00a0y en los art\u00edculos 415 a 426. \u00a0[Se Subraya]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese precepto 427, en catorce numerales, relaciona los litigios que se \u00a0someten al rito verbal, considerando su naturaleza y la cuant\u00eda, \u00a0entre ellos, el previsto en el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, es decir, la controversia que surja como consecuencia de \u00a0\u00ablas \u00a0diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la \u00a0renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento se decidir\u00e1n \u00a0por el procedimiento verbal, con intervenci\u00f3n de peritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la reforma introducida por la Ley 1395 al art\u00edculo \u00a0366, en su numeral 1, conserva el esp\u00edritu de este precepto \u00a0desde antes de aquella: el recurso de casaci\u00f3n procede contra \u00a0las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la \u00a0misma ley les asign\u00f3 el tr\u00e1mite del ordinario de mayor \u00a0cuant\u00eda. De otro modo no habr\u00eda excluido a los \u00a0enlistados en los art\u00edculos 415 a 426 y 427 citados. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, lo \u00a0que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0respecto de las sentencias dictadas en juicios \u00a0que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya \u00a0no se tramitar\u00e1n por los ritos del ordinario de mayor cuant\u00eda, \u00a0sino del verbal; se adecu\u00f3 el numeral 1 del aludido art\u00edculo \u00a0366 del C. de P. C., a la nueva forma de tr\u00e1mite que orden\u00f3 \u00a0la normatividad modificadora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se revisa el precepto, no se advierte all\u00ed ning\u00fan \u00a0\u00e1nimo de extender el recurso de casaci\u00f3n a otros \u00a0procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, como los de tr\u00e1mite abreviado y los \u00a0verbales, como los de regulaci\u00f3n de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento (se destaca). \u00a0De haberlo querido el legislador, no los habr\u00eda exceptuado, \u00a0expresamente, como efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, fue voluntad expresa del legislador, plasmada en el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 1395 de 2010, que \u00abLos \u00a0asuntos de mayor y menor cuant\u00eda y los que no versen sobre \u00a0derechos patrimoniales, se sujetar\u00e1n al procedimiento del \u00a0proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda\u00bb; \u00a0pero, \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la misma ley, tuvo la \u00a0precauci\u00f3n de advertir que, a pesar de unificarlos en cuanto \u00a0al rito para la primera y la segunda instancia, no lo ser\u00edan \u00a0para efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Eso es lo \u00a0que significa la expresi\u00f3n \u00absalvo \u00a0los relacionados en el art\u00edculo 427 \u00a0y en los art\u00edculos 415 a 426\u00bb. \u00a0[Se Subraya]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, ese cambio de tr\u00e1mite no sirve para \u00a0extender la procedencia del recurso de casaci\u00f3n a las \u00a0sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y \u00a0decisi\u00f3n tienen asignado el tr\u00e1mite verbal de menor o \u00a0mayor cuant\u00eda en el Estatuto Procesal Civil actual, reiterase \u00a0como aquellos autorizados en el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es \u00a0indiscutible que el legislativo, en el r\u00e9gimen de la Ley 1395 \u00a0de 2010, resolvi\u00f3 excluir expresamente de la casaci\u00f3n \u00a0todos los procesos verbales, sin que exista excepci\u00f3n expresa \u00a0en alguna norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las \u00a0motivaciones que se han dejado consignadas, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n estuvo bien denegada, y as\u00ed se \u00a0declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte actora \u00a0contra la sentencia proferida el veinticuatro de julio de dos mil \u00a0trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que forme parte del \u00a0respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}