{"id":85926,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2994-2015-2015-01031-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac2994-2015-2015-01031-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac2994-2015-2015-01031-00\/","title":{"rendered":"AC2994-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC2994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra \u00a0la providencia proferida el doce marzo de dos mil quince, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de diecinueve de \u00a0febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nayith Enrique Ceballos en nombre propio y en calidad de Servicios \u00a0Farmac\u00e9uticos Limitada \u2013 Sefarm Ltda- \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso verbal contra CMF Farma S.A.S, Rafael Guillermo Daguer \u00a0Quintero y Juan Carlos Varela Sierra, a fin de que se declarara que \u00a0\u00e9stos incurrieron en actos de competencia y en consecuencia, \u00a0se condenara a la pasiva a cancelar los perjuicios ocasionados con \u00a0sus conductas. [Folio 35 a 39, c. 3 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, la Delegatura para \u00a0Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones. [Folio 44, \u00a0c. 3 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. En desacuerdo \u00a0ambas partes en la determinaci\u00f3n la impugnaron. [Folio 46, \u00a0c.3] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n, en fallo de 19 de febrero de 2015, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a-quo \u00a0y en su lugar, neg\u00f3 la totalidad de las peticiones de la \u00a0demanda. [Folios 55, c.3 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte demandante recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n \u00a0la anterior providencia, medio de defensa que el juzgador de segunda \u00a0instancia, en auto de 10 de septiembre de 2014, se neg\u00f3 a \u00a0conceder. [Folio 144, c.5 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la actora, interpuso reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0surtir la queja ante el superior, con sustento en que seg\u00fan \u00a0las reformas dispuesta en el art\u00edculo 18 de la Ley 1395 y la \u00a0Ley 256 de 1996, era claro que las acciones de competencia desleal no \u00a0est\u00e1n excluidas del recurso extraordinario, como \u00a0desafortunadamente lo hab\u00eda interpretado el a-quem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de \u00a012 de marzo de 2015, la corporaci\u00f3n \u00a0judicial mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n censurada, y \u00a0orden\u00f3 expedir las reproducciones pertinentes, luego de \u00a0considerar que el legislador restringi\u00f3 la procedencia de la \u00a0impugnaci\u00f3n a los procesos ordinarios, excluyendo otra clase \u00a0de asuntos como es el caso de los procesos abreviados, al margen de \u00a0la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, como el de competencia \u00a0desleal. [Folio 60, c.3 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sustento del reproche, ante esta instancia se esgrimieron los \u00a0mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la reposici\u00f3n. \u00a0[Folios 2 a 5, c. de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial \u00a0de la queja, trat\u00e1ndose de la no concesi\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, consiste en examinar si aqu\u00e9l medio de \u00a0impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la \u00a0competencia funcional de la Corte se limita a precisar si el recurso \u00a0extraordinario es procedente; si se propuso en la forma y t\u00e9rminos \u00a0legales; y si la parte que lo formul\u00f3 se encuentra legitimada \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es preciso \u00a0memorar que uno de los caracteres esenciales del recurso de casaci\u00f3n \u00a0es su condici\u00f3n extraordinaria, dado que no procede contra \u00a0cualquier providencia, adem\u00e1s que la censura se debe enmarcar \u00a0en las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que de \u00a0acuerdo con la previsi\u00f3n contenida en la ley y \u00ablo \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por virtud de su car\u00e1cter extraordinario s\u00f3lo \u00a0puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron \u00a0proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla general, \u2018al \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u2019 \u00a0(Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)\u00bb. \u00a0[Auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-01910-00, reiterado en \u00a0prove\u00eddo del 21 de marzo de 2013, exp. 2013-00468-00] \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de \u00a0los procesos de competencia desleal como el presente, a\u00fan \u00a0cuando por v\u00eda administrativa se hubiere implementado el \u00a0procedimiento verbal, la normatividad a\u00fan vigente contempla el \u00a0tr\u00e1mite del proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, recientemente, record\u00f3 que en torno a \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones derivadas de la competencia desleal, como la que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, la Ley 256 de 1996 en su art\u00edculo \u00a024, dispone que \u2018[s]in perjuicio de lo dispuesto en las normas \u00a0legales sobre protecci\u00f3n al consumidor, los procesos por \u00a0violaci\u00f3n de normas de competencia desleal se tramitar\u00e1n \u00a0por el procedimiento abreviado descrito en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0anterior precepto se complementa con la regla 144 de la Ley 446 de \u00a01998, modificada por el canon 49 de la Ley 965 de 2005, seg\u00fan \u00a0el cual, \u2018[l]os procesos jurisdiccionales que se adelanten ante \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia \u00a0desleal, se seguir\u00e1n conforme a las disposiciones del proceso \u00a0abreviado previstas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo XXII, \u00a0Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En caso de \u00a0existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitar\u00e1n \u00a0dentro del mismo proceso\u00bb. \u00a0[Auto de 9 de agosto de 2013, Exp. 2013-01563-00] \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior \u00a0ha de tenerse presente que el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0los procesos abreviados y verbales, exclusi\u00f3n que comprende, \u00a0desde luego, los asuntos relativos a la competencia desleal que de \u00a0acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la \u00a0v\u00eda abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ha sido el sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el \u00a0particular ha insistido que dentro de la lista de procesos abreviados \u00a0\u00abse \u00a0integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal \u00a0es el caso de los art\u00edculos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de \u00a0la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de \u00a0competencia desleal. (\u2026) La reforma introducida por la Ley \u00a01395 al art\u00edculo 366, en su numeral 1, conserva el esp\u00edritu \u00a0de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias dictadas en los procesos de \u00a0conocimiento a los que la misma ley les asign\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del ordinario de mayor cuant\u00eda. De otro modo no habr\u00eda \u00a0excluido a los enlistados en los art\u00edculos 415 a 426 lo que \u00a0hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0respecto de las sentencias dictadas en juicios que, \u00a0por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se \u00a0tramitar\u00e1n por los ritos del ordinario de mayor cuant\u00eda, \u00a0sino del verbal; (\u2026) Con la sola lectura del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 962 de 2005, todav\u00eda vigente, se comprende que el \u00a0proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad \u00a0gubernamental es del tipo abreviado\u2026luego, est\u00e1 dentro \u00a0del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casaci\u00f3n; \u00a0pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido \u00a0tr\u00e1mite\u201d. \u00a0[Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 2013-00439-00] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n de los anteriores fundamentos normativos y \u00a0jurisprudenciales, revela que ha sido voluntad expresa del legislador \u00a0sustraer del proceso civil ordinario, los asuntos relativos a la \u00a0competencia desleal; y, consecuencialmente, de que tales conflictos \u00a0fueran conocidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por v\u00eda \u00a0del recurso extraordinario. Eso signific\u00f3 la derogatoria del \u00a0art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Comercio; y esa voluntad se \u00a0mantiene invariable desde la Ley 256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las \u00a0motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que \u00a0estuvo bien denegada la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte actora \u00a0contra la sentencia proferida el diecinueve de febrero de dos mil \u00a0quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER la \u00a0presente actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que forme parte \u00a0del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}