{"id":85928,"date":"2024-05-31T22:12:32","date_gmt":"2024-05-31T22:12:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3002-2015-2009-00218-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:32","slug":"ac3002-2015-2009-00218-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3002-2015-2009-00218-01\/","title":{"rendered":"AC3002-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3002-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-023-2009-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre el \u00a0impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifest\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de catorce de enero de dos mil quince, se orden\u00f3 que el \u00a0expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, para que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 35, cuaderno de \u00a0la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de providencia de diecis\u00e9is de enero \u00faltimo, \u00a0el Magistrado indic\u00f3 que se declaraba impedido porque conoci\u00f3 \u00a0en instancia anterior del proceso que es objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. [Folio 37, cuaderno de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo establecido por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0149 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ablos \u00a0magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de \u00a0recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto \u00a0como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se \u00a0fundamenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento, entonces, se constituye en un \u00a0mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del \u00a0conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para \u00a0conocer de \u00e9l con el equilibro exigido, se vea afectada por \u00a0factores que resultan incompatibles con la rectitud en la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia, como son el afecto, el inter\u00e9s, \u00a0los sentimientos de \u00a0animadversi\u00f3n o el amor propio del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y \u00a0resolver una determinada controversia, sino \u00fanicamente en los \u00a0casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en \u00a0los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es \u00a0posible asegurar la imparcialidad y el \u00e1nimo sereno con el que \u00a0debe concurrir a decidirla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub-lite, \u00a0el impedimento que se expres\u00f3 ante la Sala para conocer del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, tiene fundamento en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0contempla como causal de recusaci\u00f3n la de \u00abhaber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha explicado que el aludido motivo se configur\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0de que el se\u00f1or Magistrado conoci\u00f3 en segunda instancia \u00a0del proceso de la referencia, como quiera que suscribi\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos por medio de los cuales se admiti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n y se corri\u00f3 el traslado dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n expuesta claramente coincide con la formulaci\u00f3n \u00a0legal del motivo de separaci\u00f3n que invoca, lo que le impide \u00a0participar en la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto \u00a0sometido al conocimiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las razones que se consignan, se aceptar\u00e1 el impedimento \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0ACEPTA \u00a0el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, se le declara separado del conocimiento, \u00a0sin necesidad de la designaci\u00f3n de conjuez para su reemplazo, \u00a0toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme este prove\u00eddo, vuelvan las diligencias al ponente, para \u00a0los fines a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de \u00a0Voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0N\u00daMERO 2009-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por la mayor\u00eda de la Sala, enseguida \u00a0expongo las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como es suficientemente conocido, el instituto jur\u00eddico de los \u00a0impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos \u00a0y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios \u00a0de independencia e imparcialidad sean los \u00fanicos que orienten \u00a0al juez en la resoluci\u00f3n del litigio puesto en sus manos, por \u00a0constituir \u00e9l en s\u00ed mismo la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Busca entonces, \u00a0que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el prop\u00f3sito de \u00a0favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o \u00a0adversarios, su esp\u00edritu egoc\u00e9ntrico ni su vanidad, \u00a0tampoco la intenci\u00f3n de hacer prevalecer posturas anteriores, \u00a0o razones de otra significaci\u00f3n, las que gu\u00eden al juez \u00a0en la sagrada misi\u00f3n de administrar justicia, pues cualquiera \u00a0de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin \u00a0de cuentas, en todo caso, se oponen a los m\u00e1s caros valores y \u00a0principios consagrados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el \u00a0legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las \u00a0anteriores circunstancias el esp\u00edritu de imparcialidad del \u00a0juez puede verse severamente alterado, los postulados se\u00f1alados \u00a0en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social \u00a0de derecho y democr\u00e1tico (art. 1\u00b0, C.P.), no obtendr\u00edan \u00a0realidad material; ser\u00edan una simple quimera. Aunque la \u00a0subjetividad cunde en todos los \u00e1mbitos del ser humano, el \u00a0instituto en cuesti\u00f3n abre espacios, legales y \u00a0constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la \u00a0objetividad, de la raz\u00f3n, de la l\u00f3gica, y no de motivos \u00a0subjetivos del administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, el numeral segundo del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil prev\u00e9 que es causal de recusaci\u00f3n, \u00a0por lo mismo tambi\u00e9n de impedimento, \u00ab[h]aber \u00a0conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la providencia de la que me aparto, la mayor\u00eda acepta el \u00a0impedimento expresado por el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0Restrepo al amparo de esa causal, por haber dictado en segunda \u00a0instancia los autos admitiendo la alzada y dando el traslado del \u00a0art\u00edculo 360 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Empero, la mera circunstancia de que un juez emita unos espec\u00edficos \u00a0prove\u00eddos en un asunto, por s\u00ed sola carece de la \u00a0suficiente significaci\u00f3n para estructurar el pertinente \u00a0supuesto consagrado en el primero de los citados preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma invoca como supuesto el hecho de que el juez, su c\u00f3nyuge \u00a0o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0segundo de afinidad o primero civil haya \u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0para la estructuraci\u00f3n de este motivo reclama, indudablemente, \u00a0la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n cualificada, que tenga, \u00a0por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el \u00a0esp\u00edritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los \u00a0postulados arriba identificados; por lo mismo, no se trata de \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, como lo ser\u00eda aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual se admite un recurso o se da a los litigantes el espacio \u00a0procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; por s\u00ed \u00a0solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se \u00a0pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras \u00a0nociones atr\u00e1s identificadas. Desde luego, una actuaci\u00f3n \u00a0cualquiera no dice conocimiento del proceso, en tanto no es y no \u00a0puede ser sin\u00f3nimo de decisi\u00f3n de la materia litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando alude a que cualquiera de aqu\u00e9llos haya \u00a0\u00abconocido \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0bien comprendidas las razones del instituto en auscultaci\u00f3n, \u00a0el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es \u00a0otro que la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se haya \u00a0definido el respectivo litigio, pues es all\u00ed, no antes, donde \u00a0materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde \u00a0sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste; aspectos que se contrapondr\u00edan a los valores y \u00a0principios con los cuales ha de administrarse justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda, para \u00a0que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, \u00a0coincidencia, dependencia o relaci\u00f3n de causalidad de los \u00a0motivos entre la providencia de primer grado y la que ahora es objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n; que haya pronunciamiento expl\u00edcito \u00a0en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el \u00a0presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad \u00a0del funcionario, sea porque particip\u00f3 en el debate y emiti\u00f3 \u00a0su opini\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n o, actu\u00f3 en \u00a0asuntos \u00a0parciales, pero determinantes con relaci\u00f3n a cuanto \u00a0se conoce y debe decidirse en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ac\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la separaci\u00f3n no lo es \u00a0porque el funcionario haya resuelto del caso, sino tan solo porque \u00a0admiti\u00f3 una apelaci\u00f3n y dio traslado para alegar, la \u00a0causal en comento no oper\u00f3, pues por conducto de tales \u00a0prove\u00eddos ning\u00fan partido de fondo tom\u00f3. Bien \u00a0puede decirse, que la emisi\u00f3n de esos autos ni siquiera le \u00a0permitieron conocer el proceso, en su materialidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el \u00a0comentado impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}