{"id":85932,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3011-2015-2011-00017-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3011-2015-2011-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3011-2015-2011-00017-01\/","title":{"rendered":"AC3011-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-021-2011-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de \u00a0noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3 Pedro \u00a0Ignacio Castro Vivas contra \u00a0la Cooperativa \u00a0de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 -Cooacueducto-, \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De modo principal se solicit\u00f3 en la demanda se declare que la \u00a0accionada es responsable civil y extracontractualmente de los \u00a0perjuicios ocasionados al actor por \u00abretrotraer \u00a0la designaci\u00f3n\u00bb que \u00a0le hizo como \u00abgerente \u00a0general y representante legal\u00bb \u00a0de tal ente, en consecuencia, se le condene a pagar por perjuicios el \u00a0equivalente a 2.402 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por da\u00f1os morales y materiales; afectaci\u00f3n de \u00a0la moralidad crediticia; y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de sus pedidos afirm\u00f3 que particip\u00f3 en un \u00a0proceso de selecci\u00f3n realizado por la Empresa de consultor\u00eda \u00a0\u00abTalento \u00a0Humano Human Team\u00bb, \u00a0a fin de cubrir la vacante para el cargo de gerente general y \u00a0representante legal de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que luego de que fue notificado de su nombramiento por el ente \u00a0demandado el 23 de julio de 2008, procedi\u00f3 a aceptar el cargo \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 30 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0mas previamente se inscribi\u00f3 en un posgrado de econom\u00eda \u00a0solidaria por solicitud del presidente de la firma nominadora, as\u00ed \u00a0como de la directora del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que ante el requerimiento de sus servicios de tiempo completo, \u00a0procedi\u00f3 a: vender las acciones que ten\u00eda \u00a0en dos \u00a0compa\u00f1\u00edas; renunciar a los cargos que ten\u00eda en \u00a0dos empresas; asimismo procedi\u00f3 a realizarse ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos especializados; se hizo una revisi\u00f3n \u00a0odontol\u00f3gica con su tratamiento; y cancel\u00f3 sus pasivos. \u00a0Todo ello, convencido que era una realidad el nuevo empleo y contando \u00a0con la seriedad de la organizaci\u00f3n solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s procedi\u00f3 a vender a muy bajo precio los dos \u00a0establecimientos de comercio de que era socio, ante la urgencia de \u00a0posesionarse en el nuevo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el 22 de septiembre de 2008, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0de Cooacueducto donde le informaban que previo estudio de su \u00a0documentaci\u00f3n, \u00abel \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n considera que no cumple las \u00a0expectativas del Cargo\u00bb \u00a0(fl. 264 cdno.1), por lo que retrotrajo la designaci\u00f3n antes \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a ra\u00edz de ello cay\u00f3 en un estado de \u00abtrastorno \u00a0psicol\u00f3gico\u00bb; \u00a0no pudo cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el sector \u00a0financiero, por lo que fue reportado a las centrales de riesgo; y \u00a0tampoco pudo acometer las familiares, al punto que su esposa e hijo \u00a0se vieron obligados a irse a vivir lejos de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, la parte pasiva \u00a0formul\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3 \u00abfalta \u00a0de sustento jur\u00eddico para el cobro\u00bb, \u00a0y \u00abfalta \u00a0de certeza y consolidaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb (fls. \u00a0351 a 359 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de marzo de 2013, declar\u00f3 la responsabilidad de la \u00a0organizaci\u00f3n convocada a juicio y la conden\u00f3 a pagar \u00a0206 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, 86 de ellos \u00a0por concepto de lucro cesante y 120 por perjuicios \u00abmorales \u00a0subjetivados\u00bb \u00a0y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con dicha resoluci\u00f3n ambas partes la recurrieron \u00a0en apelaci\u00f3n, la cual fue revocada parcialmente el 7 de \u00a0noviembre de 2013 por el ad \u00a0quem, \u00a0para declarar la prosperidad, con alcance limitado, de la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abfalta \u00a0de certeza y consolidaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb y \u00a0en, consecuencia, se conden\u00f3 a la pasiva al pago de la suma de \u00a0$20.000.000 por concepto de perjuicios morales, y $5.619.900 por \u00a0lucro cesante, m\u00e1s los intereses a la tasa del 6% anual, a \u00a0partir del sexto d\u00eda siguiente a la ejecutoria de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relevantes para \u00a0efectos de la discusi\u00f3n del monto de los perjuicios, que es lo \u00a0discutido por la casacionista, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala que el \u00a0recurrente no acredit\u00f3 que la revocatoria del nombramiento \u00a0como gerente general de la demandada fuera la causa \u00fanica y \u00a0eficiente del deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0profesional y familiar; agreg\u00f3 que \u00absiguiendo \u00a0su historia laboral y familiar, resultaba por lo menos probable que \u00a0la misma siguiera siendo normal y exitosa, o siquiera estable\u00bb \u00a0(fl. 55 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que en este asunto la relaci\u00f3n causa-efecto entre el hecho \u00a0da\u00f1ino y los da\u00f1os alegados s\u00f3lo se estableci\u00f3 \u00a0respecto de los perjuicios morales y el lucro cesante y en cuant\u00edas \u00a0diferentes a las que dedujo el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 \u00a0a explicar por qu\u00e9 no era atendible la condena adicional \u00a0deprecada y no reconocida por el juez de primera instancia, en lo que \u00a0se refiere a los perjuicios materiales, salvo el lucro cesante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0emergente solicitado dijo que no se acredit\u00f3 que el precio \u00a0real de los establecimientos de comercio denominados \u00abAgencia \u00a0de Lavander\u00eda Lavatodo\u00bb \u00a0y \u00abLavander\u00eda \u00a0Pick\u00bb superaba \u00a0el de venta y adem\u00e1s, tampoco aleg\u00f3 o prob\u00f3 que \u00a0se le hubiera exigido para el ejercicio del cargo que los \u00abenajenara \u00a0o dejara de explotar, directa o por interpuesta persona\u00bb \u00a0(fl. 56 \u00eddem). \u00a0Aunado a que, vista la experiencia del impugnante no se acompasa con \u00a0la sagacidad que rige la autonom\u00eda de la voluntad, que \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de su designaci\u00f3n optara por \u00a0enajenarlos, con presunta p\u00e9rdida de su patrimonio, cuando \u00a0pudo evitar ello por otros caminos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se \u00a0demostr\u00f3 por el actor que el reporte negativo en las centrales \u00a0de riesgo financiero obedeciera a la decisi\u00f3n del ente \u00a0accionado de retrotraer su designaci\u00f3n, pues del informe de \u00a0Datacr\u00e9dito de 26 de octubre de 2011 se infiere que aqu\u00e9l \u00a0deviene de haber desatendido algunas de sus obligaciones con \u00a0entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dijo que \u00a0no se prob\u00f3 la p\u00e9rdida de oportunidad reclamada, ante \u00a0la ausencia de v\u00ednculo eficiente de causalidad entre la \u00a0derogaci\u00f3n de la nominaci\u00f3n y la imposibilidad de \u00a0cursar la especializaci\u00f3n en alta gerencia y econom\u00eda \u00a0solidaria a la que se inscribi\u00f3 el litigante. Aunado a que \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, el prestigio profesional del \u00a0accionante ya estaba consolidado, \u00absin \u00a0que se vislumbre circunstancias que impongan concluir que esa \u00a0trayectoria se trunc\u00f3 por el simple hecho de no haber cursado \u00a0esa nueva especializaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 57 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los gastos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos, indic\u00f3 \u00a0que tal petici\u00f3n no es de recibo por cuanto la documentaci\u00f3n \u00a0aportada no re\u00fane los requisitos de autenticidad previstos en \u00a0los art\u00edculos 254 y 268 del C. de P. C., asimismo no obra \u00a0prueba de que la Cooperativa fuera la llamada a satisfacer tales \u00a0obligaciones, pues el deudor era el ac\u00e1 demandante, quien \u00a0adem\u00e1s fue el beneficiario de los servicios contratados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 entonces el \u00a0fallador de segunda instancia a referirse a la reclamaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios extra-patrimoniales e inicialmente advirti\u00f3 que \u00a0reducir\u00eda dr\u00e1sticamente la cantidad de 120 SMLMV \u00a0reconocida por el a \u00a0quo, quien no \u00a0discrimin\u00f3 separadamente la cuant\u00eda reconocida por da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n del monto por afectaci\u00f3n moral. \u00a0<\/p>\n<p>Previa acotaci\u00f3n sobre \u00a0lo que ha sostenido esta Corte en relaci\u00f3n con los factores \u00a0que se han de tener en cuenta para la valoraci\u00f3n del perjuicio \u00a0moral, manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n a la incidencia que la \u00a0retractaci\u00f3n del nombramiento tuvo en la vida emocional del \u00a0se\u00f1or Pedro Ignacio Castro Vivas -de la que dan cuenta los \u00a0testigos-, y a los par\u00e1metros que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ha adoptado frente a su tasaci\u00f3n en moneda legal \u00a0colombiana y no en salarios m\u00ednimos, cuyo tope en casos m\u00e1s \u00a0dr\u00e1sticos como el fallecimiento de un hijo, ha oscilado entre \u00a0$50\u2019000.000 y $60\u2019000.000 (CSJ SC, 17 nov. 2011, y 8 \u00a0agos. 2013, exp. 2001-01402-01), reducir\u00eda la impuesta en \u00a0primera instancia y la fijar\u00eda en $20\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente pas\u00f3 a \u00a0explicar, que pese a que se demostr\u00f3 la seriedad de la lesi\u00f3n \u00a0afectiva del actor, no se arrim\u00f3 prueba de \u00abque \u00a0este impase le dificultara valerse por s\u00ed mismo para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y desenvolverse con \u00a0normalidad en los distintos \u00e1mbitos de su vida\u00bb, \u00a0\u00abo que se \u00a0hubiera comprometido su integridad f\u00edsica o una vida en \u00a0condiciones dignas\u00bb \u00a0(fl. 58 ejusdem). \u00a0Aunado a que no es admisible que la p\u00e9rdida de una espec\u00edfica \u00a0oportunidad laboral, sea la causa inexorable de la ruptura familiar \u00a0alegada, cuando el afecto del n\u00facleo pr\u00f3ximo involucra, \u00a0en principio, un deber de comportamiento solidario hacia la persona \u00a0afectada por una situaci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Avis\u00f3 que no \u00a0reconocer\u00eda la indexaci\u00f3n reclamada sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y para justificar ello, \u00a0cit\u00f3 la providencia de esta Corporaci\u00f3n, CSJ SC, 17 \u00a0nov. 2011, donde se expresa que no procede aqu\u00e9lla, pues de lo \u00a0que se trata es de ajustar el monto de la reparaci\u00f3n a esta \u00a0lesi\u00f3n de acuerdo al caso concreto y atendiendo al arbitrium \u00a0iudicis. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 a continuaci\u00f3n \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n deprecado y asever\u00f3 \u00a0que no era procedente la condena por este concepto, por ausencia de \u00a0medio probatorio que diera cuenta de que la revocatoria de la \u00a0designaci\u00f3n deriv\u00f3 en la dificultad o imposibilidad del \u00a0actor de desempe\u00f1arse normalmente en aspectos distintos de lo \u00a0estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0que la documental que hace relaci\u00f3n al tratamiento \u00a0psiqui\u00e1trico que soporta el accionante, no hace alusi\u00f3n \u00a0a las razones que dieron lugar al mismo, \u00abni \u00a0tampoco refiere a las secuelas que este \u00faltimo podr\u00eda \u00a0haber desencadenado en las actividades cotidianas del se\u00f1or \u00a0Castro Vivas\u00bb \u00a0(fl. 60 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, pas\u00f3 a referirse a que el juzgador inicial reconoci\u00f3 \u00a086 SMLMV por lucro cesante \u00abcifra \u00a0equivalente a los salarios y prestaciones que habr\u00eda \u00a0percibido, de haber prestado sus servicios laborales por un per\u00edodo \u00a0de seis meses\u00bb (fl. \u00a060 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la parte \u00a0actora pidi\u00f3 que esta tasaci\u00f3n se considerara como \u00a0m\u00ednimo a un a\u00f1o teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n \u00a0era mediante contrato laboral de car\u00e1cter indefinido, y que \u00a0anualmente la junta directiva de la Cooperativa eval\u00faa si da \u00a0continuidad o no al gerente, seg\u00fan la ley y los estatutos de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal \u00a0que si bien resultaba viable la reparaci\u00f3n por este concepto, \u00a0no lo era en los t\u00e9rminos realizados en la sentencia \u00a0cuestionada y menos en los sugeridos por la apelante, por cuanto no \u00a0se plante\u00f3 un litigio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo dicho en precedencia no impide acudir a las reglas que \u00a0contempla el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, para una hip\u00f3tesis similar, y que establece el \u00a0r\u00e9gimen de \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo \u00a0de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro \u00a0cesante \u00a0y el da\u00f1o emergente\u201d, por manera que bien puede tenerse \u00a0por cierto que la suma a reconocer por \u201clucro cesante\u201d no \u00a0puede superar los topes que consagra la norma en comento, en lo que \u00a0excedi\u00f3 el juez de primera instancia, quien finalmente aplic\u00f3 \u00a0una indemnizaci\u00f3n propia de quien habr\u00eda sido despedido \u00a0arbitrariamente tras m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios \u00a0prestados en desarrollo de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y con una remuneraci\u00f3n como la pactada entre los \u00a0aqu\u00ed litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el Tribunal estime m\u00e1s pertinente cifrar ese \u00a0rubro en el equivalente a \u201c20 d\u00edas de salario\u201d, \u00a0esto partiendo de la ficci\u00f3n que de alguna manera plante\u00f3 \u00a0el mismo demandante (como si hubiera prestado sus servicios de \u00a0gerente durante un a\u00f1o), caso en el cual tendr\u00eda \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 \u00a0(numeral 1, literal b) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para \u00a0el evento de terminaci\u00f3n injustificada de un contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido de un trabajador con remuneraci\u00f3n \u00a0igual o mayor a 10 SMLMV (fl. \u00a061 ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que procedi\u00f3 \u00a0sobre dichas pautas y, \u00a0<\/p>\n<p>[C]on \u00a0los t\u00e9rminos acordados por las partes para el evento en que se \u00a0hubiera perfeccionado el referido contrato de trabajo, la Sala \u00a0calcular\u00e1 el quantum, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>$589.500 \u00a0(1 SMLMV) x 14,3 SMLMV (remuneraci\u00f3n \u201cpactada\u201d del \u00a0cargo)= \u00a0<\/p>\n<p>$8.429.850 \u00a0<\/p>\n<p>$8.429.850 \u00a0x 20 d\u00edas de salario \/ 30 d\u00edas = $5.619.900 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas \u00a0propias del texto)(fls. 61 y 62 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del proceso formul\u00f3 \u00a0dos ataques con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0primero por la v\u00eda indirecta y el segundo por la senda recta, \u00a0persiguiendo la casaci\u00f3n parcial de la resoluci\u00f3n de \u00a0segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia \u00a0de incurrir \u00aben \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos: 174, 175, 177, 183 y 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que condujo al \u00a0quebrantamiento por v\u00eda indirecta, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 863 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a02341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; \u00a015 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 1266 de 2008 (fl. \u00a015 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dicho \u00a0quebranto se produjo por no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que \u00a0la revocatoria de la designaci\u00f3n en el cargo de gerente y \u00a0representante legal afect\u00f3 al demandante en su vida familiar, \u00a0social y laboral; igualmente le gener\u00f3 una patolog\u00eda \u00a0que le deterior\u00f3 su salud mental -depresi\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0de sue\u00f1o-; tambi\u00e9n le cercen\u00f3 su m\u00ednimo \u00a0vital como consecuencia de la p\u00e9rdida de su empleo anterior y \u00a0la venta de los establecimientos de comercio en los cuales ten\u00eda \u00a0acciones; que existe relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla \u00a0y el reporte negativo en las centrales de riesgo, por lo se le \u00a0excluy\u00f3 de los procesos de selecci\u00f3n en los cuales \u00a0estaba participando por un nuevo empleo; adem\u00e1s, por ello no \u00a0pudo cotizar para los riesgos de vejez, salud, riesgos laborales y \u00a0caja de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente por tener por \u00a0acreditado, sin estarlo, que la conducta asumida por la demandada no \u00a0le gener\u00f3 al promotor del proceso los perjuicios tasados y \u00a0decretados por el a \u00a0quo; que en esa \u00a0crisis emocional y econ\u00f3mica cont\u00f3 con la comprensi\u00f3n, \u00a0compa\u00f1\u00eda, atenci\u00f3n, y respaldo econ\u00f3mico \u00a0de su n\u00facleo familiar; que el accionado tuvo otras \u00a0alternativas laborales concomitantes y con posterioridad a que se \u00a0retrotrajo el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente enlist\u00f3 \u00a0como prueba err\u00f3neamente apreciada la historia cl\u00ednica \u00a0del demandante y como no apreciadas: la demanda; la comunicaci\u00f3n \u00a0del 23 de julio de 2008; el formulario de inscripci\u00f3n en la \u00a0Escuela de Posgrados de la Universidad Cooperativa de Colombia; el \u00a0escrito de 30 de julio de 2008 donde el se\u00f1or Castro Vivas \u00a0manifiesta su aceptaci\u00f3n del cargo; el correo electr\u00f3nico \u00a0de la se\u00f1ora Margoth Vivas; la carta del 22 de septiembre de \u00a02008 donde se le inform\u00f3 la decisi\u00f3n de retrotraer el \u00a0nombramiento; la noticia sobre suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud; misivas bancarias \u00a0que dan cuenta que le fueron disminuidas sus l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0y de que se inici\u00f3 un proceso pre jur\u00eddico en su \u00a0contra; interrogatorio de parte del actor; certificaci\u00f3n de la \u00a0central de riesgo; y aviso sobre la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para el cargo de gerente de la \u00a0Sucursal de Ibagu\u00e9, por encontrarse \u00a0reportado\u00bb \u00a0(fl. 13 ib\u00eddem) \u00a0financieramente. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo, luego \u00a0de trascribir un aparte de la decisi\u00f3n combatida en la que se \u00a0estudia la cuant\u00eda del da\u00f1o moral, manifest\u00f3 las \u00a0razones por las cuales, en su opini\u00f3n, la situaci\u00f3n del \u00a0impugnante \u00abse \u00a0encuadra, equipara y supera perfectamente la misma situaci\u00f3n \u00a0que puede sufrir un padre con la p\u00e9rdida de un hijo\u00bb \u00a0(fl. 15 ejusdem), \u00a0ello por cuanto en virtud de los hechos de la demanda el actor se \u00a0tuvo que separar de su familia; se afect\u00f3 su m\u00ednimo \u00a0vital; se perturb\u00f3 su salud mental; y adem\u00e1s no pudo \u00a0continuar cotizando al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0se acredit\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante despu\u00e9s de haber perdido su empleo no pudo \u00a0reintegrarse nuevamente al \u00e1mbito laboral en presupuestos \u00a0similares a los que ven\u00eda desarrollando\u00bb \u00a0(fl. 16 ib\u00eddem), \u00a0para lo cual procedi\u00f3 a resaltar apartes del interrogatorio de \u00a0parte absuelto por el se\u00f1or Pedro Ignacio Castro Vivas; adem\u00e1s \u00a0aludi\u00f3 a la historia cl\u00ednica, y a correos electr\u00f3nicos \u00a0que dan cuenta del \u00a0rechazo del actor \u00aben \u00a0procesos de selecci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 16 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que el \u00a0ad quem acudi\u00f3 \u00a0a una presunci\u00f3n apresurada e infundada, al colegir que el \u00a0promotor del proceso cont\u00f3 con la comprensi\u00f3n, \u00a0compa\u00f1\u00eda, atenci\u00f3n, respaldo econ\u00f3mico y \u00a0an\u00edmico de su familia; cuando por el interrogatorio de parte \u00a0que se le formulara \u00abaunado \u00a0a los testimonios, \u00a0se demuestra que en \u00a0verdad el demandante no tuvo el respaldo de su familia en este \u00a0infortunio y, por el contrario tuvo que afrontar la separaci\u00f3n \u00a0de su esposa e hijo\u00bb \u00a0(fl. \u00a017 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo, \u00a0desprendi\u00e9ndose de \u00e9l que s\u00f3lo dentro del marco \u00a0trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, \u00a0en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la \u00a0ley sustancial o a la procesal, seg\u00fan el caso, sin que le sea \u00a0permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para \u00a0replantear cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n debe reunir cada uno de los requisitos formales \u00a0previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto \u00a0(art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las \u00a0cuales, por su pertinencia, se resalta que \u00ab[c]uando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la forma como se demuestra el error de hecho, la Sala ha \u00a0precisado que es requerido: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e\u00f1alar \u00a0de manera concreta d\u00f3nde se produjo el dislate f\u00e1ctico \u00a0del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los \u00a0cuales el impugnante ubica el desacierto as\u00ed como a la prueba \u00a0que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparaci\u00f3n \u00a0entre estas dos piezas, refulja con car\u00e1cter ostensible o \u00a0notorio el pregonado error, para de all\u00ed pasar a demostrar \u00a0c\u00f3mo el desacierto en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio \u00a0de prueba, o c\u00f3mo la suposici\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0fallador \u2013si de ello se trata-, influy\u00f3 en el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n (trascendencia), de modo que se imponga con \u00a0car\u00e1cter inobjetable la conclusi\u00f3n que propone. CSJ \u00a0SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0que un cargo en casaci\u00f3n pueda ser aceptado y logre su \u00a0cometido de aniquilar la sentencia combatida debe ser completo, lo \u00a0cual como se ha dicho, entre otras muchas veces, en la sentencia No. \u00a0190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605, significa que \u201c(\u2026) \u00a0es preciso que el recurrente despliegue la acusaci\u00f3n de modo \u00a0tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si \u00a0deja uno de ellos al margen de la censura, sirvi\u00e9ndole de \u00a0estribo a la decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede ser \u00a0casada. En omisi\u00f3n de esa naturaleza puede incidir el \u00a0recurrente ya porque guarde silencio en relaci\u00f3n con uno de \u00a0los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, \u00a0s\u00ed lo ataca pero sin sujeci\u00f3n a los requisitos formales \u00a0o de t\u00e9cnica requeridos para perge\u00f1ar una acusaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea (\u2026)\u201d, bajo la secuela inevitable de que el \u00a0fallo impugnado alcance a mantenerse en pie ante la permanencia de \u00a0las bases s\u00f3lidas que le siguen sirviendo de apoyo\u201d. \u00a0(Cas. Civ. del 3 de junio de 2005, exp. 40594-01). \u00a0Citada en CSJ SC, 15 ene. 2014, exp. 2007-00304-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al caso \u00a0concreto, se observa que la censura presenta deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que hacen imposible su admisi\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El sentenciador para \u00a0acceder a la prosperidad parcial de la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de certeza y consolidaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb \u00a0(fl. 54 \u00eddem), \u00a0as\u00ed como para fijar la cuant\u00eda a reconocer por \u00a0perjuicios extra-patrimoniales, asever\u00f3 que el actor \u00abno \u00a0acredit\u00f3 que la revocatoria de su nombramiento como gerente \u00a0general de Cooacueducto fue \u00a0la causa \u00fanica y eficiente \u00a0del deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, profesional y \u00a0familiar\u2026\u00bb \u00a0Subrayas fuera de texto (fl. 54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, el juzgador \u00a0incluso, previo a explicar por qu\u00e9 no atend\u00eda la \u00a0condena adicional ambicionada en cada uno de los rubros pedidos, \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se olvide que \u201cde \u00a0todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n \u00a0de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que \u00a0de acuerdo con la experiencia \u00a0(las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de \u00a0lo razonable) sea \u00a0el m\u00e1s \u201cadecuado\u201d, el m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0para producir el resultado, \u00a0atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias \u00a0que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o y sin que se pueda \u00a0menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron \u00a0decidir la producci\u00f3n del resultado, a pesar de que \u00a0normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo\u201d CSJ SC, \u00a026 sep. 2002, exp. 6878 y 15 ene 2008, ex. 2000 67300 01. \u00a0Subrayas originales. (f. 55 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el \u00a0sentenciador al estudiar el da\u00f1o moral dijo que pese a estar \u00a0demostrada la afectaci\u00f3n emocional del accionante, \u00abno \u00a0se prob\u00f3 que este impase le dificultara valerse por s\u00ed \u00a0mismo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y desenvolverse \u00a0con normalidad en los distintos \u00e1mbitos de su vida\u00bb \u00a0y tampoco que ello se erigiera \u00abcomo \u00a0la causa inexorable de la aludida ruptura familiar\u00bb \u00a0(fl. 58 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el \u00a0argumento central de la providencia impugnada, esto es, que no se \u00a0demostr\u00f3 que la revocatoria del nombramiento del accionante \u00a0como gerente y representante legal de la accionada fuera \u00abla \u00a0causa \u00fanica y eficiente del deterioro de\u00bb \u00a0la \u00absituaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, profesional y familiar\u00bb \u00a0del actor, lo que incide necesariamente en la cuant\u00eda de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, no fue cuestionado y ello hace que la censura \u00a0resulte asim\u00e9trica, es decir, no \u00abacompasada \u00a0en un todo con lo esencial de los fundamentos del fallo\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 ene. 2014, exp. 2007-00304-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0el censor demostrar el yerro, esto es, luego \u00a0de determinar los medios de prueba mal apreciados o no apreciados, \u00a0realizar la comparaci\u00f3n entre la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal que considera errada y lo que en su sentir las probanzas \u00a0realmente indican; acreditar que el yerro es palpable; y por \u00faltimo, \u00a0argumentar en punto de su trascendencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la casacionista \u00a0en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0luego de trascribir un aparte de las consideraciones que tuvo el ad \u00a0quem para efectos de \u00a0establecer el da\u00f1o moral, se limit\u00f3 a alegar que la \u00a0situaci\u00f3n del promotor del proceso \u00abse \u00a0encuadra, equipara y supera perfectamente la misma situaci\u00f3n \u00a0que puede sufrir un padre con la p\u00e9rdida de un hijo\u00bb \u00a0(fl.15 \u00edbidem), \u00a0dado que tuvo que separarse de su familia; \u00abperdi\u00f3 \u00a0toda fuente de ingresos que le garantizaran su subsistencia y la de \u00a0su familia\u00bb; \u00a0se afect\u00f3 su salud mental; y no pudo continuar cotizando al \u00a0sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0arguy\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante despu\u00e9s de haber perdido su empleo no pudo \u00a0reintegrarse nuevamente al \u00e1mbito laboral en presupuestos \u00a0similares a los que ven\u00eda desarrollando\u00bb \u00a0(fl. 16 ejusdem) \u00a0y para ello trascribi\u00f3 algunas respuestas dada por el se\u00f1or \u00a0Castro Vivas al absolver el interrogatorio de parte; hizo referencia \u00a0a la historia cl\u00ednica y a algunos correos electr\u00f3nicos \u00a0que dan cuenta del rechazo del actor en procesos de selecci\u00f3n \u00a0de otras organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a modo de alegato de instancia, critic\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0por cuanto presumi\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante siempre cont\u00f3 con la comprensi\u00f3n, compa\u00f1\u00eda, \u00a0atenci\u00f3n, respaldo econ\u00f3mico y an\u00edmico de su \u00a0familia\u00bb \u00a0(fl. 17 \u00eddem), \u00a0para concluir, omitiendo efectuar la debida comparaci\u00f3n, que \u00a0\u00ab[b]asta \u00a0realizar un simple cotejo de las pruebas del proceso con lo dicho por \u00a0el Tribunal, para colegir que su dicho no pasa de ser una \u00a0especulaci\u00f3n, pues acudiendo al interrogatorio de parte del \u00a0demandante, aunado a los testimonios se demuestra\u00bb \u00a0(fl. 17 ib\u00eddem) \u00a0lo contrario. Sin realizar el aludido \u00abcotejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante los \u00a0errores de t\u00e9cnica que presenta el embate, se hace imposible \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se fustig\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por \u00abviolar \u00a0directamente por infracci\u00f3n directa los art\u00edculos: 8 de \u00a0la Ley 157 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; art\u00edculos 3 de \u00a0la Ley 677 de 1972; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C.; \u00a0art\u00edculos 13, 48, 53, 230 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.; lo que condujo a que aplicara indebidamente los \u00a0art\u00edculos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896 y \u00a02341 del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0(f. 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, luego \u00a0de citar la raz\u00f3n por la cual el a \u00a0quo hab\u00eda \u00a0fijado en 86 SMLMV la condena por lucro cesante, se refiri\u00f3 a \u00a0que el Tribunal para efectos de cuantificar tal concepto -en el monto \u00a0de $5.619.900-, acudi\u00f3 al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente, \u00a0para que dicha Corporaci\u00f3n decretara la indexaci\u00f3n de \u00a0este rubro \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando es ampliamente conocido que la figura de la indexaci\u00f3n \u00a0siempre es aplicada a las indemnizaciones laborales por finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral sin justa causa\u00bb \u00a0(fl. 20 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el fallador \u00a0de segundo grado desconoci\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria \u00a0consagrada desde mucho antes de la expedici\u00f3n de la Carta \u00a0Pol\u00edtica con la expedici\u00f3n del Decreto 677 de 1972, \u00a0aunado a que la referida actualizaci\u00f3n de los valores \u00a0hist\u00f3ricos se encuentra establecida en los art\u00edculos \u00a01603 y 1627 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su \u00a0procedencia, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0153 de 1887 y en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido procedi\u00f3 a \u00a0indicar que aqu\u00e9lla no tiene la naturaleza de sanci\u00f3n y \u00a0a recordar la jurisprudencia laboral sobre el tema, para concluir que \u00a0los principios filos\u00f3ficos del derecho y dem\u00e1s normas \u00a0invocadas en el embate, son aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte ha sostenido que cuando se acusa la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir \u00a0disponer en sentido favorable o desfavorable con respecto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de las condenas impuestas en ella, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque no ha de encauzarse al amparo de la causal primera, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0de lo expuesto que si, como se deja se\u00f1alado, el ad \u00a0&#8211; quem, \u00a0en estricto sentido, no decidi\u00f3 favorable o adversamente la \u00a0solicitud de indexaci\u00f3n elevada (\u2026) y, en concepto de \u00a0\u00e9ste, ello proced\u00eda, porque la reparaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o emergente lleva impl\u00edcita la actualizaci\u00f3n \u00a0de su valor, ora porque deb\u00eda actuarse oficiosamente en \u00a0desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n como del pago, ha de entenderse que el silencio \u00a0guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que \u00e9l \u00a0pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merec\u00eda \u00a0desatarse, error de conducta del ad &#8211; quem que vendr\u00eda a \u00a0tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estar\u00eda \u00a0enmarcado en la segunda de la causales que el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla para la procedencia \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente inanes resultan, por su desatino, los cargos que se \u00a0estudian, pues ante la ausencia de resoluci\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n (\u2026), impropio es controvertir, con apoyo \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, la supuesta desestimaci\u00f3n \u00a0de ese pedimento, pronunciamiento que, reit\u00e9rase, no lleg\u00f3 \u00a0a hacer dicho sentenciador, ni, por ende, controvertir unos \u00a0argumentos que al igual son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese \u00a0que fue equivocado el camino escogido por el recurrente para que la \u00a0Corte examinara el t\u00f3pico relacionado con la indexaci\u00f3n \u00a0de la condena con que fue favorecido en las instancias y que su error \u00a0impide a la Sala entrar a analizar en el fondo tal punto. \u00a0CSJ SC, 20 feb. 2003, rad. 6345. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto se fustiga la sentencia por infracci\u00f3n directa de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas invocadas ya transcritas, y sin embargo de su sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que el reparo se formula por cuanto se echa de menos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena a la indexaci\u00f3n del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal \u00a0respecto en el recurso extraordinario se asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[P]or \u00a0el hecho de haberse referido el Tribunal a lo normado en el art\u00edculo \u00a064 del C.S.T. para tasar la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante \u00a0del actor, estaba en la obligaci\u00f3n de decretar la indexaci\u00f3n \u00a0de este rubro, como quiera que l\u00f3gicamente el valor \u00a0indemnizatorio de esa data no ser\u00e1 el mismo que se cancelar\u00e1 \u00a0con la finalizaci\u00f3n del proceso, m\u00e1xime cuando es \u00a0ampliamente conocido que la figura de la indexaci\u00f3n siempre es \u00a0aplicada a las indemnizaciones laborales por finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral sin justa causa. \u00a0(fl.19 y 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0tal dislate debi\u00f3 proponerse por el motivo segundo y no por la \u00a0senda recta, y en consecuencia no es factible admitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se impone declarar la inadmisi\u00f3n del libelo \u00a0y la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por el demandante \u00a0Pedro \u00a0Ignacio Castro Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC3011-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}