{"id":85937,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3039-2015-2015-00915-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3039-2015-2015-00915-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3039-2015-2015-00915-00\/","title":{"rendered":"AC3039-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3039-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00915-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante \u00a0contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro \u00a0Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n promovi\u00f3 demanda ejecutiva en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. \u00a0\u2013Corficolombiana S.A.-, con el fin de que \u00e9sta le \u00a0cancelara las sumas contenidas en los certificados de dep\u00f3sito \u00a0a t\u00e9rmino fijo No. 159743, 159744 y 159745 (fls. 1 y 2, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el referido litigio, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de 27 \u00a0de abril de 2012, resolvi\u00f3: \u00abDeclarar \u00a0fundada la denominada Excepci\u00f3n Causal\u00bb \u00a0y, en consecuencia, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0(fls. 754 a 770, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0la antedicha decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. la confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente en pronunciamiento de 27 de agosto de 2014 (fls. \u00a0305 a 319, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnaci\u00f3n que \u00a0no le fue concedido por la referida Corporaci\u00f3n de la capital \u00a0del pa\u00eds, tras argumentar en auto de 7 de octubre de 2014, que \u00a0\u00ab[c]onocida \u00a0como est\u00e1 la naturaleza ejecutiva de la acci\u00f3n \u00a0propuesta, se avista que no encaja dentro de los presupuestos que \u00a0contempla el ordenamiento, por lo que con nitidez se observa su \u00a0improcedencia\u00bb \u00a0(fls. 366 y 367, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n repuso el pronunciamiento \u00a0se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior y en subsidio solicit\u00f3 \u00a0que se surtiera el recurso de queja, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0auto del 2 de febrero de 2015, la citada autoridad judicial, resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse del primero por improcedente y ordenar la expedici\u00f3n \u00a0de copias (fls.386 y 387, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento del medio de impugnaci\u00f3n, el interesado insisti\u00f3 \u00a0en la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, fin para el cual \u00a0explic\u00f3, que \u00absi \u00a0bien el asunto fue adelantado bajo la cuerda de un ejecutivo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que termin\u00f3 siendo desatado por el Tribunal \u201ccomo \u00a0si se tratara de un proceso ordinario\u201d\u00bb \u00a0y, m\u00e1s \u00a0adelante agreg\u00f3, que \u00ab[e]l \u00a0caso en concreto tiene innegable inter\u00e9s \u00a0casacional ya que la \u00a0sentencia resulta no s[\u00f3]lo \u00a0ilegal sino inconstitucional al proteger la mala fe del deudor que le \u00a0agreg\u00f3 il\u00edcitamente el sello de \u201cANULADO\u201d a \u00a0los t\u00edtulos valores para restarles m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0Luego por todos los aspectos referidos en la norma en cita, resulta \u00a0procedente la casaci\u00f3n interpuesta, pues es necesario e \u00a0indispensable que la Corte (a) unifique la jurisprudencia (b) proteja \u00a0los derechos constitucionales pues ni la Carta ni el Sistema \u00a0Jur\u00eddic[o] \u00a0tienen como fin proteger la mala fe de ninguna persona, para el caso, \u00a0del deudor cambiario y (c) realice el respectivo control de legalidad \u00a0de la sentencia recurrida extraordinariamente\u00bb \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijado \u00a0en lista el recurso de queja, la parte demandada, aunque tard\u00edamente, \u00a0consider\u00f3 que \u00abno \u00a0existe cambio legal ni jurisprudencial en el criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n frente a la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y (\u2026) \u00a0que el art\u00edculo 366 del C. de P.C. no contempla la posibilidad \u00a0de impetrar recurso de casaci\u00f3n en los procesos ejecutivos\u00bb \u00a0(fls. 18 a 25, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si \u00a0fuere procedente \u00a0(\u2026) \u00a0El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed las cosas, se restringe la competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumple \u00a0recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el \u00a0aludido mecanismo, el art\u00edculo 366 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (\u2026) \u00a01. Las [proferidas] \u00a0en los procesos \u00a0ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter. 2. Las que aprueben la \u00a0partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de \u00a0sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades \u00a0civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en \u00a0procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las \u00a0sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en \u00a0procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las \u00a0que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre \u00a0responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, \u00abexcluye \u00a0las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios\u00bb \u00a0(AC4890-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso analizado, el demandante pretende que se conceda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0emitida en su contra a prop\u00f3sito del proceso ejecutivo \u00a0singular tantas veces mencionado, pues a su juicio, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0acceder a su petici\u00f3n por cuanto: (i) pese a la naturaleza del \u00a0juicio coercitivo, \u00e9ste fue decidido como si fuera declarativo \u00a0y (ii) el caso propuesto es de trascendencia suficiente para ser \u00a0conocido en sede de casaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009; sin embargo, como acertadamente lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es posible imprimirle el tr\u00e1mite solicitado a un asunto de \u00a0tales caracter\u00edsticas, puesto que no se encuentra enlistado en \u00a0la norma que determina la procedencia de este excepcional mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que a prop\u00f3sito de los asuntos de naturaleza ejecutiva en los \u00a0que se deciden medios tendientes a enervar la acci\u00f3n, tiene \u00a0dicho esta Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de \u00a0cognici\u00f3n en los procesos de ejecuci\u00f3n, \u201cno es \u00a0posible predicar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo que las desate, pues, como se sabe, trat\u00e1ndose de un \u00a0medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, cuyas particularidades lo \u00a0diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra \u00a0reservado expresamente por la ley para opugnar\u201d (\u2026) \u00a0\u00fanicamente \u00a0ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien \u00a0sea por la naturaleza de la cuesti\u00f3n controvertida, o por la \u00a0cuant\u00eda del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia \u00a0(las indicadas en el art\u00edculo 366 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve \u00a0sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas dentro de un \u00a0proceso ejecutivo\u00bb \u00a0(CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de \u00a0abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014 y en \u00a0AC273-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se infiere entonces que como la decisi\u00f3n atacada se \u00a0justifica en la taxatividad de la previsi\u00f3n legal transcrita \u00a0en p\u00e1rrafos precedentes y la jurisprudencia ha descartado \u00a0reiteradamente el argumento seg\u00fan el cual se asimilan este \u00a0tipo de asuntos a los declarativos, la inobservancia de aqu\u00e9lla \u00a0disposici\u00f3n resulta ser un obst\u00e1culo suficiente para \u00a0negar lo solicitado por el inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la posici\u00f3n aludida por el \u00a0quejoso, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a01996 modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009 \u00a0le otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la posibilidad de \u00abseleccionar \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0proceso de [escogencia] \u00a0del recurso, en cuanto tal, resulta procedente s\u00f3lo y en la \u00a0medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, \u00a0es decir, cuando ha se\u00f1alado en qu\u00e9 consisten las \u00a0acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en \u00a0otras palabras, cuando ha aducido dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda \u00a0casacional pertinente\u00bb \u00a0(CSJ AC, 12 may. \u00a02009, Exp. 2001-00922-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0posici\u00f3n de la Corte (\u2026) \u00a0apunta a concluir que \u00a0luego de superados los filtros establecidos en el art\u00edculo 366 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decisi\u00f3n \u00a0discrecional de la Sala, conforme los criterios expuestos en el \u00a0citado auto de 12 de mayo de 2009, abstenerse de resolver en \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, alg\u00fan asunto en concreto que se \u00a0encuentre sometido a su consideraci\u00f3n. [De \u00a0tal \u00a0manera,] no ha \u00a0sido ampliado el repertorio de casos sobre los que puede versar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y que en consecuencia \u00a0permanece inalterada la tendencia tradicional que reafirma la \u00a0condici\u00f3n numerus clausus que\u00bb [lo \u00a0caracteriza] (CSJ AC, 30 abr. 2013, Rad. 2012-02438). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el alegato del recurrente no refleja la postura \u00a0de la Sala y por ende no puede ser acogido para la concesi\u00f3n \u00a0del aludido instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0se establece que no habr\u00e1 condena en costas por no aparecer \u00a0causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 392 del estatuto de ritos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n formulado por los \u00a0demandados contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dentro del proceso ejecutivo singular ya referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC3039-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00915-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}