{"id":85938,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3046-2015-2010-00142-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3046-2015-2010-00142-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3046-2015-2010-00142-01\/","title":{"rendered":"AC3046-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3046-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a008001-31-10-005-2010-00142-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la reposici\u00f3n formulada por Rosario Edith Cure de Page \u00a0frente al auto de 5 de noviembre de 2014, que inadmiti\u00f3 el \u00a0libelo y se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso respecto de la sentencia de 31 de enero de ese a\u00f1o, \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n a la paternidad que promovi\u00f3 contra Silvana \u00a0Cure Daes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sustent\u00f3 la demanda en dos ataques con base en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, uno de ellos por violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abuna norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el otro por \u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 12 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prove\u00eddo discutido se concluy\u00f3 la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas de forma en ambos cargos, por las siguientes razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 35 a 47): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero: \u00a0<\/p>\n<p>1.-) \u00a0No se cumpli\u00f3 con el requisito de citar la norma sustancial \u00a0que se consideraba vulnerada, ya que se dijo de manera general que \u00a0hab\u00eda una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo \u00a0otras disposiciones\u00bb \u00a0y que el Tribunal aplic\u00f3 una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica \u00a0\u00abentre otros\u00bb \u00a0de los c\u00e1nones 216, 217, 219 y 222 del C\u00f3digo Civil, \u00a0sin especificar concretamente a que se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.-) \u00a0Tambi\u00e9n relacion\u00f3, sin mayor explicaci\u00f3n, el \u00a0contenido del art\u00edculo 248 ib\u00eddem, \u00a0reformado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, sin aducir si hab\u00eda \u00a0sido infringido; incurriendo en la misma imprecisi\u00f3n cuando \u00a0expuso que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Tribunal no es tal \u00a0porque escapa de las distintas fuentes del derecho, el texto \u00a0fundamental contenido en el art\u00edculo 228 (\u2026) y el \u00a0art\u00edculo 248 de la ley 1060 de 2006\u00bb, \u00a0con lo que adem\u00e1s de no detallar el texto normativo \u00a0\u00abindebidamente \u00a0interpretado\u00bb, \u00a0mencion\u00f3 uno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no \u00a0detenta la connotaci\u00f3n de \u00abnorma \u00a0sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.-) \u00a0A pesar de que el primer reproche se encamin\u00f3 por la v\u00eda \u00a0directa, introdujo aspectos propios del an\u00e1lisis probatorio \u00a0cuando adujo que \u00abla \u00a0demandante \u2013 hoy recurrente- s\u00f3lo tiene pleno \u00a0conocimiento de la existencia de la demanda por el hecho \u00a0sobreviniente de su regreso al pa\u00eds y la verificaci\u00f3n \u00a0del estado de la sociedad de la cual hace parte, esto es, en el mes \u00a0de marzo de 2010. Lo anterior obliga a establecer si le es exigible a \u00a0la parte recurrente, el contenido de la disposici\u00f3n normativa \u00a0sustento de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.-) \u00a0A\u00fan si se asumiera que la confrontaci\u00f3n se dirigi\u00f3 \u00a0por la v\u00eda indirecta, tampoco re\u00fane las exigencias \u00a0m\u00ednimas de claridad y precisi\u00f3n, ya que no mencion\u00f3, \u00a0particularmente, la prueba indebidamente apreciada y que dar\u00eda \u00a0cuenta de la fecha concreta en la que se tuvo conocimiento de la \u00a0existencia de la demandante, y no se hizo la labor de contraste, para \u00a0su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del segundo embate: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cit\u00f3 ninguna norma sustancial como vulnerada y s\u00f3lo \u00a0se afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de valorar la prueba de ADN \u00a0conllev\u00f3 a que se desconociera el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconforme acude en reposici\u00f3n, con los argumentos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer cargo cumpli\u00f3 con el requisito de citar las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales infringidas, como lo son el art\u00edculo 228 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00ab248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1060 de 2006\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde (i) claramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere la prevalencia del derecho sustancial, que se depreca no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplic\u00f3 por parte del Tribunal, en consonancia (ii) con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1060 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n de los hechos concretos en la demanda \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promueve un juicio indirecto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se estableci\u00f3 el contexto en el que el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrealiza una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso bajo examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al segundo embate, lo centr\u00f3 \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2026al omitir tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta la prueba de ADN, ya que esta prima sobre el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallo T-352 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hermen\u00e9utica judicial en asuntos como el analizado debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar presente el respeto por los art\u00edculos 14, 16, 29, 42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 93 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abderecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional humanitario\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013, art\u00edculos 248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 que modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En subsidio pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de toda la \u00a0actuaci\u00f3n procesal \u00abpara \u00a0interponer el recurso de queja\u2026de conformidad con lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo 377 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Secretar\u00eda dio al escrito el tr\u00e1mite de rigor legal, \u00a0y el traslado transcurri\u00f3 en silencio (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular lo concerniente al medio de contradicci\u00f3n propuesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ab[s]alvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoquen o reformen\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia esta \u00faltima dentro de la cual encuadra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se refiere a los cargos formulados, los argumentos centrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desatenderlos fueron que no se cit\u00f3 ninguna norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial a pesar de que se cimentaron en la causal primera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, uno por violaci\u00f3n directa y el otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta por \u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, en el inicial se entremezclaron argumentos que le son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios al an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prospera la reposici\u00f3n interpuesta por las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige que la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no quiere decir cosa distinta a que se especifique cu\u00e1l de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales del art\u00edculo 368 ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la que se configura y en qu\u00e9 consiste la anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exige cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cumple esa labor con la exposici\u00f3n de simples \u00a0inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, \u00a0puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad \u00a0adicional para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que con base en las dos normas antes citadas, complementadas \u00a0con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han \u00a0establecido jurisprudencialmente par\u00e1metros que est\u00e1n \u00a0acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnaci\u00f3n, \u00a0excluy\u00e9ndose de estudio las acusaciones en que se entremezclen \u00a0motivos opuestos entre s\u00ed; las que son confusas, vagas e \u00a0incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, \u00a0expuso que \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0los mismos inicios del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con \u00a0fundamento, desde luego, en la Constituci\u00f3n y la ley, como en \u00a0la facultad y las atribuciones que le corresponden como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno \u00a0a los requisitos, tanto de forma como de t\u00e9cnica, que debe \u00a0cumplir este excepcional mecanismo de impugnaci\u00f3n. Por ello, a \u00a0partir de su naturaleza y caracter\u00edsticas, as\u00ed como de \u00a0lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como \u00a0la 446 de 1998 y, claro est\u00e1, de lo regulado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ha habido una constante l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para \u00a0lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (\u2026) \u00a0As\u00ed, como es sabido, al momento de su sustentaci\u00f3n, su \u00a0promotor debe cumplir un m\u00ednimo de formalidades tal cual lo \u00a0demandan los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, \u00a0exigencias respecto de las cuales estableci\u00f3 diversas pautas \u00a0encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa \u00a0orientaci\u00f3n, precisamente, determina que el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera \u00a0ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de \u00a0ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserci\u00f3n de la \u00a0censura (\u2026) En s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n por ausencia de requisitos formales, cual \u00a0lo regula el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Respecto del primer cargo, el actor insiste en se\u00f1alar como \u00a0transgredidos los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 248 del C\u00f3digo Civil, con la modificaci\u00f3n \u00a0del 11 de la Ley 1060 de 2006, sin se\u00f1alar concretamente en \u00a0que consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n de la Corte cuando \u00a0argument\u00f3 que tales disposiciones carec\u00edan de la \u00a0connotaci\u00f3n de sustancial en la forma en que fueron \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el pronunciamiento objeto de contradicci\u00f3n fue prolijo \u00a0al resaltar los desatinos de la demanda, sin que fueran refutados uno \u00a0a uno. Con el fin de desvirtuarlos solo acudi\u00f3 a meras \u00a0generalidades que nada aportan al debate y repercuten en la vaguedad \u00a0que ocasion\u00f3 la inadmisi\u00f3n que se pide revertir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se limit\u00f3 a exponer que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de especificar las normas sustanciales de derecho \u00a0presuntamente infringidas\u00bb; \u00a0que \u00abno se \u00a0promueve un juicio indirecto\u00bb \u00a0y que debieron tenerse en cuenta los art\u00edculos 14, 16, 29, 42, \u00a0228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 93 del \u00a0\u00abderecho \u00a0internacional humanitario\u00bb, \u00a0las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de \u00a02006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013 de la Corte \u00a0Constitucional, art\u00edculos 248 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006 y art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 721 de 2001 que modific\u00f3 el 7\u00ba de la Ley 75 de \u00a01968, con lo que pretendi\u00f3 adicionar el escrito de demanda a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cumple reiterar que con la demanda sustentatoria del \u00a0recurso no se indic\u00f3 la norma sustancial \u00a0vulnerada, con la \u00a0precisi\u00f3n que exige la casaci\u00f3n; que uno de los \u00a0preceptos indicados hace parte del articulado de la Constituci\u00f3n, \u00a0y que por lo mismo no es apto para por s\u00ed s\u00f3lo apoyar \u00a0el ataque; y que en el escrito demandatorio se descendi\u00f3 a la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, aspecto ajeno a la censura directa. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En cuanto al segundo cargo, el gestor pretende superar la omisi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 de citar una norma de derecho sustancial, \u00a0invocando la sentencia T-352 de 2012 de la Corte Constitucional sobre \u00a0la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n \u00a0y aduciendo que \u00abesta \u00a0prima sobre el derecho procedimental por ser de derecho sustancial\u00bb, \u00a0con lo que persiste el motivo que dio origen a la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0razonamiento constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva que no \u00a0revela una distorsi\u00f3n en la lectura del libelo por la Sala y \u00a0la dispensa de reconsiderar su posici\u00f3n, adem\u00e1s de que \u00a0se plantea una discusi\u00f3n sobre derechos fundamentales como si \u00a0se tratara de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo advirti\u00f3 la Corte en AC2310-2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el quejoso se hubiese detenido a analizar la acerada \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u2013soporte de la decisi\u00f3n \u00a0debatida-, habr\u00eda advertido que las falencias contenidas en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n atentan contra las exigencias de claridad \u00a0y precisi\u00f3n que el legislador patrio ha establecido como \u00a0requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual, \u00a0ri\u00f1en abiertamente con el contenido del art\u00edculo 374 \u00a0ib\u00eddem \u2013norma imperativa que disciplina el contenido del \u00a0libelo impugnativo- (\u2026) Al punto, mem\u00f3rase que el \u00a0numeral 3\u00ba de la norma en comento prescribe que la demanda debe \u00a0exponer \u201clos fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma \u00a0clara y precisa\u201d, so pena de su inadmisi\u00f3n y la \u00a0consecuente declaratoria de deserci\u00f3n del recurso en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 ejusdem, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cpresentada en tiempo la demanda, se \u00a0examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos formales sin \u00a0calificar el m\u00e9rito de los cargos y en caso negativo se \u00a0declarar\u00e1 desierto el recurso\u201d (subrayas fuera de \u00a0texto)\u2026 As\u00ed las cosas, cuando el cargo es impreciso, \u00a0esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica \u201cla v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d (auto de 19 de febrero de 2010, \u00a0reiterado en providencia de 8 de julio del mismo a\u00f1o, exp. \u00a003455); o mezcla en su estructuraci\u00f3n las distintas causales, \u00a0el yerro f\u00e1ctico con el jur\u00eddico (auto de 18 de \u00a0diciembre de 2009, exp. 07634) u omite contemplar todas las bases de \u00a0la sentencia cuestionada, su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0vedada, tal como aconteci\u00f3 con el libelo que dio origen a la \u00a0decisi\u00f3n que aqu\u00ed se pretende discutir (\u2026) \u00a0Confrontado lo expuesto con la decisi\u00f3n impugnada, se tiene \u00a0que en ella jam\u00e1s se analiz\u00f3 el fondo del cargo \u00a0propuesto, ni se excedieron los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para la admisi\u00f3n de la demanda, toda vez \u00a0que la inadmisi\u00f3n del libelo se fundament\u00f3 en la \u00a0ausencia de claridad y precisi\u00f3n por parte del casacionista, \u00a0as\u00ed como la ausencia de demostraci\u00f3n de error alguno en \u00a0la labor del fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Consecuentemente, se mantendr\u00e1 el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n subsidiaria de \u00a0expedir copias para recurrir en queja porque no se da ninguno de los \u00a0presupuestos de los art\u00edculos 370 y 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que prev\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>370. \u00a0Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para \u00a0recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado, antes de resolver \u00a0sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondr\u00e1 que \u00a0aqu\u00e9l se justiprecie por un perito, dentro del t\u00e9rmino \u00a0que le se\u00f1ale y a costa del recurrente. Si por culpa de \u00e9ste \u00a0no se practica el dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso y \u00a0ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. \u00a0Denegado \u00a0el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 \u00a0recurrir en queja ante la Corte&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>377. \u00a0Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 Podr\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n interponer recurso de queja el apelante a quien se \u00a0concedi\u00f3 una apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o \u00a0diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que \u00a0el superior corrija tal equivocaci\u00f3n\u2026El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida no se enmarca en ninguno de los \u00a0casos enunciados, ya que la Corte no neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n, ni lo hizo en un efecto que no \u00a0correspond\u00eda y el de casaci\u00f3n fue otorgado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n en auto de 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563, \u00a0reiterado el 24 de enero de 20144, AC143, recalc\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 377 del C. de P.C., y en \u00a0relaci\u00f3n con lo que es materia del pronunciamiento de la \u00a0Corte, debe tenerse en cuenta que el recurso de queja procede contra \u00a0el auto que deniegue el de casaci\u00f3n, y no contra el que lo \u00a0declara desierto, salvo el evento especial consagrado en el art. 370 \u00a0del C. de P.C., que no tiene ocurrencia en el asunto que se resuelve \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ilustraci\u00f3n se le indica al recurrente que la \u00a0inadmisi\u00f3n ac\u00e1 discutida se produjo respecto del libelo \u00a0de casaci\u00f3n y no del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, NO \u00a0REPONE el auto \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 inadmisible la demanda y \u00a0consecuentemente desierto el recurso de casaci\u00f3n, dentro del \u00a0asunto de la referencia y se NIEGA \u00a0la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja por los motivos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}