{"id":85939,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3070-2015-2015-00229-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3070-2015-2015-00229-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3070-2015-2015-00229-00\/","title":{"rendered":"AC3070-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3070-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00229-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de \u00a0junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de \u00a0queja formulado contra el auto del 17 de septiembre de 2014 proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, denegando \u00a0la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n que interpusieron Roger, \u00a0Camilo y Lizbeth Marcela Leguizam\u00f3n Arias contra la sentencia \u00a0de 18 de noviembre de 2013 pronunciada por la misma Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso ordinario \u2013 filiaci\u00f3n natural- que \u00a0aqu\u00e9llos instauraron \u00a0contra Isabel Cubides de Torres, en calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0causante Gundisalvo Torres Sanabria, y contra los herederos de aqu\u00e9l, \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 mediante auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de enero de 2007 admiti\u00f3 la demanda frente a los sucesores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados del pretendido padre, esto es, Blanca Ligia, Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vilma, Mauricio, Tito Hern\u00e1n, Dora Isabel y Gundisalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres, y en contra de los causahabientes indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, asever\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del fallo no se extienden a los se\u00f1ores Tito Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Dora Isabel Torres Cubides por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por pasiva; adem\u00e1s declar\u00f3 que Gundisalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el padre extramatrimonial de los actores, por lo que dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en los registros civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento de los mismos; estim\u00f3 fundada la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abcaducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los efectos patrimoniales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que formulara la demandada Gloria Vilma Torres Cubides; y afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n no surt\u00eda efectos patrimoniales frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quienes se vincularon al proceso (fl.64 cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida en casaci\u00f3n por los accionantes la resoluci\u00f3n \u00a0de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, el Tribunal \u00a0deneg\u00f3 su concesi\u00f3n al considerar que seg\u00fan el \u00a0perito, designado para justipreciar el inter\u00e9s para recurrir, \u00a0el aval\u00fao de los bienes del causante asciende a la suma de \u00a0$3.145.818.000 y de ella s\u00f3lo el cincuenta por ciento (50%), \u00a0esto es, $1.572.909.000 corresponde a la herencia, y de rehacerse el \u00a0trabajo de partici\u00f3n dicho monto se dividir\u00eda entre los \u00a0nueve herederos hijos del causante, esto es, los seis (6) que \u00a0participaron en el proceso de sucesi\u00f3n y los tres (3) \u00a0accionantes, porque el 50% restante corresponde a los gananciales del \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien el perito justipreci\u00f3 globalmente unos predios en \u00a0cuant\u00eda de $3.997.054.000, ellos no pueden servir de base para \u00a0establecer el inter\u00e9s para recurrir extraordinariamente, por \u00a0cuanto no fueron inventariados en el proceso de sucesi\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s que salvo el inmueble denominado \u00abEL \u00a0SECRETO\u00bb, \u00a0los restantes est\u00e1n a nombre de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los interesados propusieron recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n y en subsidio solicitaron la expedici\u00f3n \u00a0de copias, fundados en que el justiprecio global del dictamen, el \u00a0cual no fue objetado, es superior al que se requiere para la \u00a0procedencia de la impugnaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que la sucesi\u00f3n se hizo aproximadamente 10 a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0por parte de los demandados; que de los bienes considerados de manera \u00a0integral por el perito \u00abEl \u00a0Secreto\u00bb \u00a0pertenece al causante y los dem\u00e1s los transfiri\u00f3 a \u00a0terceras personas por diferentes motivos, algunos de ellos de \u00abmanera \u00a0fraudulenta\u00bb y \u00a0otros para \u00abdefraudar \u00a0la respectiva sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0bienes que superan los $1.250.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que en este caso se debe aplicar el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a020 del C. de P. C., es decir, establecer el monto del agravio por el \u00a0total de los bienes relictos; adem\u00e1s si se aceptara lo \u00a0aseverado en la providencia recurrida, esto es, que a cada demandante \u00a0le corresponder\u00eda una herencia aproximada de $174.000.000, \u00a0sumando la de los tres, ascender\u00eda a $522.000.000, con lo cual \u00a0se superar\u00eda el requisito para la procedencia del ataque \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal mantuvo la providencia recurrida y para ello reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del auto cuestionado e igualmente agreg\u00f3 que en \u00a0el c\u00e1lculo del monto de $174.767.666,66 que se le asignar\u00eda \u00a0a cada heredero no hay ning\u00fan error; asimismo que el reparo \u00a0frente a la transferencia de los bienes no inventariados y que fueron \u00a0enajenados a terceras personas, es un asunto ajeno a este tr\u00e1mite; \u00a0que no es viable sumar el inter\u00e9s de todos los recurrentes, \u00a0por cuanto se est\u00e1 en presencia de un litisconsorcio \u00a0facultativo; y que el hecho de que el dictamen no haya sido objetado \u00a0es inane, pues de acuerdo con el art\u00edculo 370 del Estatuto \u00a0Procesal es inobjetable. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sustentaci\u00f3n de \u00a0la queja los opugnadores se\u00f1alaron que el perito al valor de \u00a0los bienes inventariados en la sucesi\u00f3n en $2.079.212.000 les \u00a0sum\u00f3 un 50% m\u00e1s, porque aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0516 del C. de P. C., arrojando la suma de $3.145.818.000; pero no \u00a0aplic\u00f3 dicho precepto a los no incluidos en aqu\u00e9l y que \u00a0est\u00e1n avaluados en $2.007.724.000 &#8211; los ubicados en \u00a0Sabanalarga \u2013 Casanare, y en $1.989.330.000 -los situados en el \u00a0Municipio de Tauramena Casanare-; que todos los inmuebles ascienden a \u00a0$7.124.872.000; que en los numerales 3 y 4 de la experticia se dej\u00f3 \u00a0un vac\u00edo y si con la informaci\u00f3n recolectada no se \u00a0llegara a completar la cuant\u00eda requerida, se deber\u00e1 \u00a0practicar un nuevo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo consideraron que para \u00a0efectos del proceso de reclamaci\u00f3n del estado civil de hijo \u00a0con aspiraciones econ\u00f3micas, se debe tomar la integridad de \u00a0los bienes del causante y no que se realice un trabajo de partici\u00f3n \u00a0para llegar al valor de los derechos herenciales desconocidos; que la \u00a0discusi\u00f3n sobre los inmuebles no inventariados y cuya \u00a0titularidad no aparece en cabeza del causante, se ventilar\u00e1 en \u00a0el juicio sucesorio, \u00abpues \u00a0de los certificados se desprende que est\u00e1n a nombre de los \u00a0demandados como son los hijos del causante\u00bb \u00a0(fl. 9. cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que hay predios \u00a0enlistados en la sucesi\u00f3n cuyo precio est\u00e1 \u00a0comercialmente por encima del estimado por el auxiliar y de su aval\u00fao \u00a0catastral; adem\u00e1s que es sabido que dichos procesos se \u00a0tramitan por cuant\u00edas que no reflejan el valor de los bienes \u00a0ra\u00edces y por tanto, lo adecuado era que se establecieran los \u00a0comerciales de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0recurso de queja tiene como finalidad que el superior, en este caso \u00a0la Corte, examine si el de casaci\u00f3n fue bien o mal denegado \u00a0por el inferior (art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los \u00a0requisitos para que proceda el recurso \u00a0extraordinario, es que el inter\u00e9s para recurrir -el cual se \u00a0concreta en el agravio o perjuicio que el fallo irroga al recurrente- \u00a0sea o exceda de 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a la fecha de la sentencia cuestionada. \u00a0(art. \u00a0366 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0para efectos de establecer el inter\u00e9s para determinar la \u00a0procedencia del recurso extraordinario se hayan de avaluar bienes \u00a0inmuebles, la Corte ha manifestado que se: \u00a0<\/p>\n<p>[D]esestima el \u00a0\u201cs\u00f3lo aval\u00fao catastral como determinante del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, ya que como ha dicho \u00a0la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el \u00a0aludido monto econ\u00f3mico, en la medida en que el art\u00edculo \u00a0370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil traza unas pautas \u00a0especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la \u00a0indicada v\u00eda no aparezca determinado en el proceso (autos de \u00a025 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. \u00a011001-0203-000-2003-00261-01). CSJ \u00a0AC, \u00a023 nov. 2011, Rad. 2002-00485-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al caso \u00a0concreto, resulta apresurada la denegaci\u00f3n del recurso por \u00a0cuanto para establecer la procedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional no era de recibo considerar en lo pertinente la \u00a0experticia rendida por el perito designado en segunda instancia, \u00a0debido a que respecto de la mayor\u00eda de los inmuebles que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 relevantes para el efecto, el experto se \u00a0fundament\u00f3 en su aval\u00fao catastral para el a\u00f1o \u00a02014, y para los identificados con c\u00e9dula catastral \u00a000-00-0013-0031-000 y 00-00-0011-0004-000, los cuantific\u00f3 en \u00a0la suma de $4.110.000 y $2.000.000, respectivamente, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n la \u00abescritura \u00a01720 del 24 de mayo de 1996\u2026\u00bb \u00a0(fl. 428 \u00edbidem), \u00a0cuando lo que correspond\u00eda era valorar cada bien ra\u00edz \u00a0comercialmente y a la fecha del fallo con el que se caus\u00f3 el \u00a0agravio a los recurrentes, esto es, al 18 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se \u00a0devolver\u00e1n las diligencias, para que con fundamento en una \u00a0experticia id\u00f3nea que sea debidamente apreciada por el ad \u00a0quem, se resuelva \u00a0sobre la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0pues el \u00abdictamen \u00a0pericial rendido, puede servir de base, pero no limita la actividad \u00a0valorativa del juzgador al pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario\u00bb. \u00a0CSJ SC, 8 nov. 2007, rad. 2007-00818. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar prematuramente \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de fecha y procedencia mencionada en el proceso ordinario \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen, previas las anotaciones en los registros \u00a0correspondientes, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}