{"id":85944,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3093-2015-2015-00509-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3093-2015-2015-00509-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3093-2015-2015-00509-00\/","title":{"rendered":"AC3093-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC3093-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00509-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja \u00a0interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de octubre de 2014, \u00a0proferido por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2014, en el proceso \u00a0divisorio que instaur\u00f3 el recurrente Luis Alfredo Barrag\u00e1n \u00a0Arango contra \u00c1ngela Mar\u00eda del Pilar Sorzano Espinosa, \u00a0previos los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor en el presente asunto deprec\u00f3 se decretara la \u00a0divisi\u00f3n ad \u00a0valorem \u00a0o venta del apartamento 1001 y garaje-dep\u00f3sito 1001, ubicados \u00a0en esta ciudad e identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nos. 50C-1356369 y 50C-1356349; que para efectuar la \u00a0venta se practicara el aval\u00fao de los bienes, y en firme aqu\u00e9l \u00a0se ordenara su enajenaci\u00f3n en subasta p\u00fablica; y que \u00a0efectuado el remante se distribuyera \u00abel \u00a0producto del mismo entre los condue\u00f1os en proporci\u00f3n \u00a0del 50% para cada uno de ellos, \u2026\u00bb \u00a0(fl. 37 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte demandada acept\u00f3 \u00a0los hechos y no se opuso a las pretensiones, mas manifest\u00f3 que \u00a0previo a decretar la divisi\u00f3n de los inmuebles se citara a los \u00a0acreedores hipotecarios a fin de que se hicieran parte en el proceso \u00a0y licitaren en la oferta, en caso de decretarse el remate (fs. 9 a 11 \u00a0\u00eddem.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0orden\u00f3 entregar a la accionada \u00abel \u00a050% del valor del remate, previo descuento del total de las sumas \u00a0canceladas por concepto de impuestos por el demandante, a quien deben \u00a0reintegr\u00e1rsele las mismas,\u2026\u00bb (f. \u00a045 \u00eddem), \u00a0esto es la suma de $197.748.000.oo, \u00a0la cual resulta de descontar a los $265\u2019500.000,00 -monto que \u00a0corresponde al 50% del valor en que se transfiri\u00f3 el derecho \u00a0de dominio sobre el inmueble-, la cantidad de $67.752.000,oo por \u00a0concepto de impuesto predial cancelado por el promotor del proceso, \u00a0providencia que fue aclarada el 29 de junio de 2012, en el sentido de \u00a0identificar los bienes ra\u00edces objeto de la divisi\u00f3n \u00a0(fls. 51 a 53 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con tal decisi\u00f3n \u00a0ambos litigantes la apelaron y el ad \u00a0quem s\u00f3lo \u00a0accedi\u00f3 a modificar el numeral primero del fallo, ordenando \u00ab\u2026 \u00a0la entrega \u00a0a \u00c1ngela Mar\u00eda del Pilar Sorzano Espinosa la suma de \u00a0$265.500.000 correspondiente al pago de su cuota parte equivalente al \u00a050% del bien objeto de divisi\u00f3n, previa deducci\u00f3n de \u00a0$18.891.550.00\u2026.\u00bb \u00a0(fl. 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n y el Tribunal deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional, por cuanto lo deprecado era la divisi\u00f3n ad \u00a0valorem del inmueble \u00a0objeto de la litis y la consecuente distribuci\u00f3n del producto \u00a0de la misma entre los condue\u00f1os en proporci\u00f3n del 50% \u00a0para cada uno de ellos, en consecuencia del quantum \u00a0establecido por el auxiliar de la justicia designado con tal efecto, \u00a0en $402.277.894.23, descont\u00f3 $91.040.766 correspondiente al \u00a0c\u00e1lculo de la deuda por el beneficio obtenido y sus intereses \u00a0antes de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento; \u00a0125.970.933.00 por concepto de arrendamientos; as\u00ed como los \u00a0intereses generados sobre estos \u00faltimos en la cantidad de \u00a0$27.078.212,23, rubros que no fueron objeto de debate procesal y cuyo \u00a0reconocimiento no es forzoso (fl. 174 \u00eddem). \u00a0En consecuencia, el inter\u00e9s para recurrir del actor ascend\u00eda \u00a0a $158.187.923.oo, monto que no alcanzaba el m\u00ednimo exigido \u00a0por el legislador para la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0extraordinaria (fl. 173 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>6. En desacuerdo con dicha \u00a0resoluci\u00f3n la parte actora formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en la forma prevista por el art\u00edculo 353 \u00a0del C. de P. C., arguyendo que desestimar el quantum \u00a0establecido por el perito es desconocer el tr\u00e1mite previsto \u00a0por la Ley para determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir extraordinariamente; y que adem\u00e1s se desech\u00f3 \u00a0el contenido impl\u00edcito de las pretensiones de la demanda y el \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el accionante. \u00a0En subsidio solicit\u00f3 copias para la queja. \u00a0<\/p>\n<p>7. El sentenciador de segundo \u00a0grado no accedi\u00f3 a la r\u00e9plica, por cuanto los conceptos \u00a0que el accionante solicit\u00f3 tener en cuenta para efectos de \u00a0conceder la impugnaci\u00f3n no fueron reclamados en la demanda; \u00a0aunado a que el dictamen del auxiliar de la justicia debe ser \u00a0valorado a partir de las pautas que el ordenamiento consagra, m\u00e1xime \u00a0cuando presenta \u00abfalencias \u00a0que no pod\u00edan \u00a0ser pasadas por alto\u00bb \u00a0(fl. 183 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor oportunamente \u00a0formul\u00f3 queja y en respaldo de su opugnaci\u00f3n arguy\u00f3 \u00a0que para establecer la procedencia de la casaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta que en su sentencia le deneg\u00f3 las \u00a0solicitudes contenidas en la apelaci\u00f3n, relativas \u00ab\u2026al \u00a0beneficio il\u00edcitamente obtenido de la comunidad por la \u00a0demandada..\u00bb \u00a0(fl.189 ejusdem); \u00a0los c\u00e1nones impagados por la misma y sus intereses; m\u00e1s \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se debi\u00f3 \u00a0considerar el \u00abvalor \u00a0econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0debatida en el proceso\u00bb \u00a0(ib\u00eddem) \u00a0y por ende, incluir adem\u00e1s del valor de los inmuebles, la \u00a0liquidaci\u00f3n de todas \u00ablas \u00a0relaciones, acreencias y deudas surgidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0comunidad\u00bb (fl. \u00a0195 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asever\u00f3 \u00a0que el dictamen pericial debi\u00f3 ser acogido, pues al no hacerlo \u00a0se transgredi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la ley para la \u00a0concesi\u00f3n del recurso; e incluso en caso de que el Tribunal \u00a0decidiera apartarse del mismo debi\u00f3 decretar otra experticia, \u00a0sin que as\u00ed sucediera en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de queja tiene \u00a0como finalidad que el superior, en este caso la Corte, examine si el \u00a0de casaci\u00f3n fue bien o mal denegado por el inferior (art\u00edculo \u00a0377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 366 \u00eddem \u00a0dispone que la impugnaci\u00f3n excepcional procede, entre otros \u00a0casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0Tribunales Superiores, \u00abque \u00a0aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes \u00a0comunes\u2026\u00bb, \u00a0los cuales se encuentran regulados en el T\u00edtulo XXVI, \u00a0preceptos 467 a 487 ib\u00eddem, \u00a0donde se consagran tr\u00e1mites especiales para la divisi\u00f3n \u00a0material y venta de la cosa com\u00fan; y para la divisi\u00f3n \u00a0de grandes comunidades; as\u00ed como normas comunes para tales \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 471 ejusdem \u00a0que regula el \u00a0tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n material y de la venta dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de la divisi\u00f3n o la venta se proceder\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El auto que la decrete ordenar\u00e1 el aval\u00fao del bien \u00a0com\u00fan y designar\u00e1 peritos que apreciar\u00e1n por \u00a0separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas \u00a0donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidir\u00e1n \u00a0por auto apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0todas las partes fueren capaces podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo \u00a0prescindir del aval\u00fao y se\u00f1alar el valor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No habi\u00e9ndose propuesto objeciones al aval\u00fao o \u00a0resueltas las formuladas, se prevendr\u00e1 a las partes para que \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes designen partidor, o si \u00a0todas ellas son capaces, soliciten autorizaci\u00f3n para hacer la \u00a0partici\u00f3n por s\u00ed o por sus apoderados. El juez nombrar\u00e1 \u00a0el partidor, si las partes no deciden hacer la partici\u00f3n por \u00a0s\u00ed mismas o no hacen la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posesionado el partidor se le se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0prudencial para su trabajo, que no exceder\u00e1 de dos meses, pero \u00a0ser\u00e1 prorrogable por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El partidor podr\u00e1 pedir a las partes las instrucciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 610. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentado el trabajo de partici\u00f3n se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 611 a 614, 617, 618 y 620, en lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Registrada la partici\u00f3n material, cualquiera de los \u00a0asignatarios podr\u00e1 solicitar que el juez le entregue la parte \u00a0que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el \u00a0juez se asesorar\u00e1 del partidor, quien deber\u00e1 concurrir \u00a0a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, \u00a0salvo que dentro de los tres d\u00edas siguientes presente prueba \u00a0sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa \u00a0es apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Decretada la venta de la cosa com\u00fan y en firme el aval\u00fao \u00a0se proceder\u00e1 al remate en la forma prescrita en el proceso \u00a0ejecutivo, pero la base para hacer postura ser\u00e1 el total del \u00a0aval\u00fao. Frustrada la licitaci\u00f3n por falta de postores, \u00a0se repetir\u00e1 cuantas veces fuere necesario y la base para hacer \u00a0postura ser\u00e1 entonces el setenta por ciento del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes fueren capaces, aunque haya habido aval\u00fao, podr\u00e1n \u00a0de com\u00fan acuerdo antes de la licitaci\u00f3n, se\u00f1alar \u00a0el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni \u00a0su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El comunero que se presente como postor deber\u00e1 consignar el \u00a0porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que \u00a0los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en \u00a0proporci\u00f3n a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ni la divisi\u00f3n ni la venta afectar\u00e1n los derechos de \u00a0los acreedores con garant\u00eda real sobre los bienes objeto de \u00a0aquellas. Subrayas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma antes \u00a0transcrita, y espec\u00edficamente en lo que se refiere a la \u00a0divisi\u00f3n por venta o ad \u00a0valorem, en firme el \u00a0aval\u00fao se proceder\u00e1 al remate del bien. Una una vez \u00a0realizado y registrado aqu\u00e9l, y entregada la cuota al \u00a0rematante \u00ab&#8230; \u00a0el juez dictar\u00e1 sentencia \u00a0de distribuci\u00f3n de su producto entre los condue\u00f1os, \u00a0en proporci\u00f3n a los derechos de cada uno en la comunidad, o en \u00a0la que aquellos siendo capaces se\u00f1alen, y \u00a0ordenar\u00e1 entregarles lo que les corresponda\u00bb \u00a0(numeral 9, ejusdem \u00a0-subrayas fuera de texto-), providencia que por definici\u00f3n \u00a0legal tiene objeto diferente a la aprobatoria de la partici\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>3. En un asunto donde se \u00a0declar\u00f3 bien denegado un recurso de casaci\u00f3n dentro de \u00a0un proceso divisorio en que las demandadas hicieron uso del derecho \u00a0de compra, se dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>[E]l proceso \u00a0no terminar\u00eda con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, \u00a0como se quiere hacer entender, sino con una decisi\u00f3n de otra \u00a0\u00edndole que, en este caso, fue de adjudicaci\u00f3n a favor \u00a0de los demandados, a causa del ejercicio que \u00e9stos hicieron \u00a0del derecho de compra reglado por la ley sustancial, (art\u00edculo \u00a02336 C\u00f3digo Civil). Basta lo anterior para se\u00f1alar que \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n no se profiri\u00f3 decisi\u00f3n alguna \u00a0aprobatoria de partici\u00f3n, como ninguna otra que se le \u00a0pareciera o que surtiera efectos similares, toda vez que, \u00a0simplemente, no hab\u00eda lugar a la elaboraci\u00f3n de este \u00a0trabajo, como quiera que, se insiste, la divisi\u00f3n material se \u00a0estim\u00f3 inviable. \u00a0Subrayas con intenci\u00f3n. CSJ. SC., 19 jun. 2003, exp. \u00a02003-00088-01. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el proceso que nos ocupa \u00a0se remataron los bienes objeto de la divisi\u00f3n y posteriormente \u00a0se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de distribuci\u00f3n del \u00a0producto de la almoneda entre los condue\u00f1os de su producto. \u00a0As\u00ed las cosas, el recurso de casaci\u00f3n se torna \u00a0improcedente, pues de acuerdo con lo preceptuado por el legislador, \u00a0esta impugnaci\u00f3n excepcional s\u00f3lo es viable contra \u00a0aqu\u00e9llas sentencias expresamente se\u00f1aladas por el \u00a0legislador, las que trat\u00e1ndose de divisorios han de ser \u00a0aprobatorias de \u00abla \u00a0partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dicha \u00a0resoluci\u00f3n no es asimilable a la que aprueba \u00abla \u00a0partici\u00f3n en procesos divisorios de los bienes comunes\u00bb, \u00a0por cuanto en ella no se resuelve ning\u00fan debate contencioso, \u00a0pues al no existir trabajo de partici\u00f3n no es dable que el \u00a0juez formule oficiosamente reparos contra \u00e9l o que las partes \u00a0presenten sus objeciones al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0considera que la providencia censurada, por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas, se ajusta a derecho y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la \u00a0parte demandante contra la providencia proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 10 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0la presente actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que forme \u00a0parte del expediente respectivo, previa anotaci\u00f3n en los \u00a0registros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}