{"id":85949,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3197-2015-2015-00648-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3197-2015-2015-00648-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3197-2015-2015-00648-00\/","title":{"rendered":"AC3197-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00648-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados \u00a0Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., perteneciente \u00a0al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Melgar \u2013Tolima, adscrito al Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, para conocer del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Fondo Nacional del Ahorro, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 demanda en contra del se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0Cort\u00e9s Soto, \u00a0con el fin de que se decretara la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelaran las \u00a0sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo \u00a0celebrado entre las partes (fls. 56 a 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad acreedora radic\u00f3 el citado libelo para el reparto de \u00a0los Jueces Civiles Municipales de la capital del pa\u00eds, \u00a0se\u00f1alando en el ac\u00e1pite correspondiente: \u00a0\u00abes \u00a0usted competente para conocer el presente caso toda vez que el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su \u00a0numeral 9\u00ba establece que en \u201clos procesos en que se \u00a0ejerciten derechos reales, ser\u00e1 competente tambi\u00e9n el \u00a0juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes\u2026\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el lugar donde se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito y su \u00a0respectiva garant\u00eda tienen como lugar de cumplimiento la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 66 y 67, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 entonces al Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., quien rechaz\u00f3 \u00a0la demanda en prove\u00eddo de 8 de mayo de 2014, tras precisar, \u00a0que no era el competente para conocer de la ejecuci\u00f3n, \u00abhabida \u00a0cuenta que revisado el libelo introductorio, la parte actora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el [M]uncipio \u00a0de Melgar \u2013Tolima, lo que conlleva a indicar sin m\u00e1s \u00a0elucubraciones, que es el Juez de esa municipalidad el competente \u00a0para conocer de la presente actuaci\u00f3n, atendiendo a ello, el \u00a0principio general contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C. de P. Civil, el que se tiene en cuenta para determinar la \u00a0competencia por el factor territorial\u00bb \u00a0(fl. 70, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la antedicha autoridad judicial mantuvo su decisi\u00f3n, \u00a0tras precisar que \u00abmuy \u00a0a pesar de que en el contrato de mutuo (\u2026) \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su cumplimiento ser\u00eda este Distrito \u00a0Judicial (cl\u00e1usula d\u00e9cima), lo cierto es, que por la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria formulada, s\u00f3lo \u00a0resulta[n] \u00a0aplicable[s] \u00a0dos criterios para determinar el funcionario que debe conocer de la \u00a0misma, cuales son, el general que se determina por el domicilio del \u00a0demandado y el real que se establece por el lugar donde se hallen \u00a0ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende ejercer el \u00a0derecho real, como la hipoteca; de suerte tal, que como en este caso \u00a0tanto el domicilio del demandado como el lugar donde se encuentra el \u00a0bien gravado por la hipoteca est\u00e1 en el municipio de Melgar, \u00a0resulta indiscutible que el juez competente para conocer del juicio \u00a0coactivo, es el civil municipal de esa vecindad\u00bb \u00a0(fls. 80 a 82, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno y a prop\u00f3sito del mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0subsidiario, el ad \u00a0quem confirm\u00f3 \u00a0el auto impugnado, mediante providencia en la cual esboz\u00f3 \u00a0id\u00e9nticos argumentos a los del \u00a0 a quo (fls. \u00a014 y 15, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en prove\u00eddo de 27 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima, promovi\u00f3 el \u00a0referido conflicto negativo, fin para el cual argument\u00f3, que \u00a0\u00abpara \u00a0el caso que nos ocupa el acreedor eligi\u00f3 el lugar de \u00a0cumplimiento del contrato, la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y es de \u00a0conocimiento que al existir fueros concurrentes, cuando el demandante \u00a0ha efectuado su elecci\u00f3n, la competencia es privativa, sin que \u00a0el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, \u00a0a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los \u00a0mecanismos pertinentes como lo ser\u00eda l[a] \u00a0reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la demanda o contra \u00a0el mandamiento ejecutivo seg\u00fan sea el caso, o la interposici\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n previa correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 86 y 87, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0pronunciamiento de 21 de abril de 2015, esta Corte admiti\u00f3 la \u00a0controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, \u00a0oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio (fl. 4, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 \u00a0negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados Cincuenta y Uno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Melgar -Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito \u00a0del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador \u00a0judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un \u00a0debate en particular, raz\u00f3n por la cual, el administrador de \u00a0justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el \u00a0referido estatuto, y en particular las contenidas en el T\u00edtulo \u00a0II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n de rigor en torno de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n entre los diferentes \u00a0\u00f3rganos encargados de administrar justicia, se encuentra \u00a0expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento \u00a0de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos \u00a0factores es el territorial, para cuya definici\u00f3n la misma ley \u00a0acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el \u00a0contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia \u00a0de las partes, empezando por la regla general del domicilio del \u00a0demandado (art. 23, numeral 1\u00ba. del C. de P. C.), el segundo \u00a0consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes o del suceso de \u00a0los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ib\u00eddem) y el \u00a0contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, \u00a0conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo citado. (\u2026) \u00a0 \u00a0Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son \u00a0concurrentes, evento este \u00faltimo en el cual el demandante \u00a0puede elegir la autoridad ante la cual presentar\u00e1 la demanda, \u00a0como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, \u00a0caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea \u00a0en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Si ello ocurre, el juez no \u00a0puede convertirse en suced\u00e1neo de la competencia territorial \u00a0concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar \u00a0seleccionado por la parte\u00bb \u00a0(CSJ AC, \u00a031 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso \u00a0analizado se pretende la ejecuci\u00f3n \u00a0de obligaciones contenidas en un contrato de mutuo, y el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro estipul\u00f3 \u00a0en el escrito principal que la competencia radicaba en los operadores \u00a0judiciales del lugar de cumplimiento del pacto de voluntades y \u00a0lo present\u00f3 \u00a0para ser repartido a los funcionarios de \u00a0esta capital, es claro que la ejecutante radic\u00f3 la competencia \u00a0en cabeza del citado administrador de justicia, sin que tal \u00a0determinaci\u00f3n pueda resultar afectada por el domicilio del \u00a0demandado o el lugar de ubicaci\u00f3n del bien gravado, pues \u00a0cuando la ejecutante efect\u00faa la mencionada elecci\u00f3n, el \u00a0fuero que antes era concurrente se convierte en privativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0rese\u00f1\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un litigio de \u00a0contornos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso, la actora persigue el cobro de una obligaci\u00f3n \u00a0pactada en un contrato de mutuo ajustado entre las partes y del cual \u00a0da cuenta la escritura p\u00fablica no 513 de 12 de marzo de 2012, \u00a0que en su cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 es el lugar indicado para el cumplimiento de \u00a0las obligaciones, las cuales pagar\u00e1 el deudor (\u2026)\u201d. \u00a0Bajo \u00a0esos presupuestos, el pleito en cuesti\u00f3n es contencioso y se \u00a0afinca en un negocio suscrito entre los litigantes, por lo que la \u00a0competencia era viable determinarla con base en el fuero contractual, \u00a0pues, este se eligi\u00f3 expresamente por el gestor en su demanda, \u00a0escogencia que se reafirma al observar que el asunto se radic\u00f3 \u00a0ante el \u201cjuez civil municipal de Bogot\u00e1-Reparto\u201d, \u00a0ciudad convenida para honrar en cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(AC6760-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0err\u00f3 \u00a0 el \u00a0 Juez Cincuenta y Uno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C. al declinar el estudio de la \u00a0controversia por su propia iniciativa, pues pese a que a la \u00a0ejecutante le asist\u00eda la posibilidad de presentar la \u00a0mencionada demanda en el lugar donde se encontraba el bien \u00a0hipotecado, en el sitio donde se cumplir\u00edan las obligaciones, \u00a0o en el domicilio del demandado, aqu\u00e9lla eligi\u00f3 el \u00a0fuero contractual, sin que fuera posible que el operador judicial \u00a0rechazara el conocimiento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente al despacho mencionado en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que promovi\u00f3 el Fondo Nacional del Ahorro contra \u00a0Miguel Antonio Cort\u00e9s Soto, \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0 Cincuenta y Uno Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0perteneciente al Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0ciudad. \u00a0En \u00a0 consecuencia, devu\u00e9lvase \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0dicha \u00a0oficina \u00a0 para \u00a0lo \u00a0de \u00a0su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar \u2013Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC3197-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 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