{"id":85950,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac320-2015-2014-02756-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac320-2015-2014-02756-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac320-2015-2014-02756-00\/","title":{"rendered":"AC320-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC320-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02756-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con la \u00a0admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda contentiva del recurso \u00a0de revisi\u00f3n formulado por Matilde \u00a0Mora de Ardila contra \u00a0la sentencia de 26 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en el proceso ordinario promovido por Licerio Poveda Reina en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 382 y 383 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual \u00a0se interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0contener, so pena de inadmisi\u00f3n, entre otros, \u201c4. \u00a0La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que \u00a0le sirven de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por \u00a0tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o \u00a0complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de \u00a0fundamento al recurrente para aducir una causal de revisi\u00f3n \u00a0deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su \u00a0concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en \u00a0efecto la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>desde \u00a0un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera \u00a0fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en \u00a0ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa \u00a0cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con \u00a0base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda \u00a0con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda \u00a0entenderse que la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos \u00a0supuestos, en \u00a0principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, \u00a0corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la \u00a0sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n \u00a0que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos \u00a0id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, \u00a0destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n \u00a0definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no \u00a0expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no \u00a0pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda \u00a0no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual \u00a0sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no \u00a0tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se \u00a0alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para \u00a0ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio \u00a0requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado \u00a0arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la \u00a0dispositividad del recurso y por la importancia que para el \u00a0ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, \u00a0ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor \u00a0(CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en \u00a0providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de \u00a02012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente a la causal primera (\u201c[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u201d), \u00a0y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos aducidos para estructurar la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada deben venir completos en la demanda, \u00a0corresponde se\u00f1alar que su estructuraci\u00f3n exige aducir: \u00a0(CSJ SC-063 de 26 de junio de 2003, rad. 11001-0203-000-2002-0072-01) \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya \u00a0sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el \u00a0vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar \u00a0pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0documentos trascendentales, es decir, que habr\u00edan variado la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0imposibilidad \u00a0de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0obra de la parte contraria, \u00a0explicando, como es obvio en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa causa \u00a0extra\u00f1a que impidi\u00f3 su aporte, o la maniobra impeditiva \u00a0de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el libelo introductorio (fls. 45 a 69) se advierte que la recurrente \u00a0fundamenta la causal de revisi\u00f3n alegada en que en el proceso \u00a0ordinario reivindicatorio dentro del cual fue proferido el fallo \u00a0atacado, el demandante ocult\u00f3 que la persona de la cual deriv\u00f3 \u00a0el derecho de propiedad del predio, por adjudicaci\u00f3n en el \u00a0juicio de sucesi\u00f3n de la misma, previamente hab\u00eda \u00a0enajenado ese bien a Tucufato Poveda mediante la escritura p\u00fablica \u00a02697 de 8 de noviembre de 1930 otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0de Bogot\u00e1, quien lo vendi\u00f3 a otras personas que a su \u00a0vez lo enajenaron a favor de la recurrente y demandada en la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria a trav\u00e9s de la escritura 1028 de 11 de \u00a0noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no \u00a0contiene una explicaci\u00f3n sobre cu\u00e1l fue el hecho \u00a0constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte \u00a0contraria que obstruy\u00f3 e hizo imposible aportar al expediente \u00a0la escritura p\u00fablica 2697 de 8 de noviembre de 1930 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1, pues trat\u00e1ndose \u00a0de un documento p\u00fablico a su vez inscrito en un registro \u00a0p\u00fablico, estuvo a su alcance solicitar y aportar copia \u00a0aut\u00e9ntica del mismo, bastando solo hacer el estudio de la \u00a0tradici\u00f3n del predio que aduce como leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, observa este Despacho que la recurrente no inform\u00f3 \u00a0los nombres, domicilios y lugar donde reciben notificaciones todas \u00a0las partes del proceso atacado, para con ellos seguir el \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n como lo impone el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que ella junto con \u00abotras \u00a0personas\u00bb \u00a0fueron las demandadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en el libelo no se informa la fecha en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoria la sentencia de segundo grado cuestionada, en acatamiento \u00a0del numeral 3\u00ba de la norma citada a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior y en aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 383 \u00eddem, \u00a0resulta improcedente admitir la demanda de revisi\u00f3n y por \u00a0tanto la Corte proceder\u00e1 en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en armon\u00eda con el 382 \u00eddem, \u00a0y en concordancia con el art\u00edculo 85 ejusdem, \u00a0el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n a fin de que sean subsanados \u00a0los defectos anteriormente anotados, para lo cual se concede a la \u00a0parte interesada un plazo de cinco (5) d\u00edas para ello, so pena \u00a0de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0respectivo deber\u00e1 allegarse copia para el archivo y el \u00a0traslado a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se reconoce al abogado \u00c1ngel Mar\u00eda Sotelo Hern\u00e1ndez \u00a0como apoderado judicial de la recurrente en los t\u00e9rminos del \u00a0poder a \u00e9l conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC320-2015 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