{"id":85954,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3230-2015-2011-00048-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3230-2015-2011-00048-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3230-2015-2011-00048-01\/","title":{"rendered":"AC3230-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3230-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-31-10-003-2011-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la \u00a0demandante, se\u00f1ora MYRIAM \u00a0GAMARRA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0interpuso frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; \u00a0Familia, en el proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra \u00a0de la se\u00f1ora ELIANA \u00a0EMPERATRIZ CONDE CUEVAS \u00a0y los HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS \u00a0del causante Segundo Rosendo Conde Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, \u00a0que obra del folio 1 al 4 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, declarar que entre la actora y el se\u00f1or \u00a0Segundo Rosendo Conde Barrera, ya fallecido, existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho desde el 15 de junio de 1993 hasta el 18 de octubre \u00a0de 2010, fecha de la muerte del \u00faltimo, y consiguientemente, \u00a0una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil &#8211; Familia, al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n que contra el memorado fallo propuso la \u00a0accionante, en el suyo, que data del 25 de marzo de 2014, lo confirm\u00f3 \u00a0(fls. 103 a 114, cd. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0ese prove\u00eddo, la se\u00f1ora Gamarra Hern\u00e1ndez lo \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0con la demanda objeto de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad \u00a0soport\u00f3 su decisi\u00f3n en los planteamientos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que se \u00a0reconozca la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho es \u00a0necesario establecer \u201cla \u00a0diferencia de g\u00e9nero\u201d \u00a0de los compa\u00f1eros, \u201cque \u00a0no exista v\u00ednculo matrimonial\u201d \u00a0entre ellos y la ocurrencia de \u201chechos \u00a0que reflejen la comunidad de vida fundamentada en la permanencia, la \u00a0singularidad, el apoyo mutuo, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0existen dos grupos de testigos: uno que dio cuenta \u201cde \u00a0la relaci\u00f3n existente entre el sacerdote SEGUNDO ROSENDO CONDE \u00a0BARRERA y la hoy demandante MYRIAM GAMARRA\u201d; \u00a0y otro que inform\u00f3 \u201cde \u00a0la relaci\u00f3n de pareja y familia existente entre el citado \u00a0sacerdote y la se\u00f1ora SILVIA IN\u00c9S CUEVAS y su hija \u00a0legalmente reconocida ELIANA EMPERATRIZ CONDE CUEVAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada grupo, en \u00a0s\u00ed mismo considerado, es coherente, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0ocurrencia de hechos demostrativos del v\u00ednculo a que se \u00a0refiri\u00f3 y guard\u00f3 armon\u00eda con lo que, en los \u00a0interrogatorios de parte que absolvieron, manifestaron tanto la \u00a0actora como la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es \u201cde \u00a0recibo lo manifestado por el apoderado recurrente en cuanto a que el \u00a0Juzgado de conocimiento no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo \u00a0y en conjunto de las pruebas recaudadas\u201d, \u00a0como quiera que en la controversia se demostraron las dos relaciones \u00a0amorosas mencionadas, \u201clo \u00a0que claramente hizo ver el se\u00f1or Juez A-Quo y en lo que \u00a0fundament\u00f3 la negativa de acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda\u201d. \u00a0Tampoco es admisible la tacha de falsedad que en la apelaci\u00f3n \u00a0el impugnante propuso respecto de algunos testigos, pues ese reparo \u00a0no fue propuesto a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0circunstancia de que ciertas pruebas solicitadas por el recurrente no \u00a0fueran tenidas en cuenta, obedeci\u00f3 a que no fueron decretadas, \u00a0debido a que no se precis\u00f3 su objeto y a que algunos \u00a0documentos, se aportaron en copias simples. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0\u201cno \u00a0existe prueba, que cuente con la virtualidad de dar por existente de \u00a0forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento \u00a0en el tr\u00e1mite procesal\u201d. \u00a0Por el contrario, los testigos Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Sierra y \u00a0Elizabeth S\u00e1nchez sugirieron \u201cla \u00a0presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones \u00a0sentimentales, claro est\u00e1 que se acredita que la existente con \u00a0SILVIA IN\u00c9S, anteced\u00eda en el tiempo a la de MYRIAM, e \u00a0incluso era m\u00e1s habitual la de la primera que la de la \u00a0segunda, pero en todo caso se demuestra que no hubo singularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal estim\u00f3 que \u201cson \u00a0reiterados los motivos que conducen a (\u2026) inferir la \u00a0coexistencia de las dos relaciones, que una tuvo iniciaci\u00f3n \u00a0con antelaci\u00f3n a la otra, es cierto, pues la misma demandante \u00a0acepta la existencia de una relaci\u00f3n inicial del causante de \u00a0la cual se deriv\u00f3 la existencia de una hija, pero en perjuicio \u00a0de los intereses de cada una de las partes, no hay prueba fehaciente \u00a0que permita excluir la existencia de alguna de las relaciones \u00a0sentimentales. (\u2026). En el presente caso, lo que se \u00a0dem[o]str[\u00f3] (\u2026) \u00a0[fue] \u00a0la convivencia conjunta del causante, tanto con la demandante, como \u00a0con la madre de la demandada, es decir, que eran simult\u00e1neas, \u00a0paralelas o al menos alternadas, manteni\u00e9ndolas de forma \u00a0discreta u oculta, justificando tal actitud en la condici\u00f3n de \u00a0sacerdote que ostentaba; se presenta en este caso, tres vidas \u00a0paralelas; no hay singularidad, confluyen dos relaciones, que tiene \u00a0como factor com\u00fan el mismo sacerdote pero con dos mujeres \u00a0distintas, siendo tambi\u00e9n visible y p\u00fablica su \u00a0condici\u00f3n de ministro de la iglesia y por ende su vida \u00a0religiosa, elementos que tornan improcedente la pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en la \u00a0primera de las causales de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990; 175 y 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 esa \u00a0autoridad al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarlo, \u00a0su proponente expuso los planteamientos que a continuaci\u00f3n se \u00a0resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios \u00a0rendidos \u201cpor \u00a0los se\u00f1ores ELIZABETH \u00a0S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0JOS\u00c9 DEL CARMEN MORENO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN CUEVAS L\u00d3PEZ, \u00a0HERN\u00c1N ISA\u00cdAS SUAREZ y \u00a0SILVIA IN\u00c9S CUEVAS, \u00a0no \u00a0tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los \u00a0hechos de la demanda (sic), \u00a0en la medida que se trata de declaraciones incompletas, sospechosas, \u00a0sesgadas hacia los intereses de la demandada (\u2026), que no \u00a0convergen en desvirtuar la existencia de la [u]ni\u00f3n [m]arital \u00a0de [h]echo alegada por la demandante y que prueba de ello es la tacha \u00a0propuesta por el apoderado actor frente al testimonio de la se\u00f1ora \u00a0SILVIA \u00a0IN\u00c9S CUEVAS, \u00a0quien funge como madre de la demandada con fundamento en la \u00a0familiaridad existente\u201d \u00a0entre \u00a0ellas, tacha que no fue tenida en cuenta ni siquiera en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con esas mismas declaraciones, m\u00e1s adelante el censor asever\u00f3 \u00a0que no \u201cresulta[n] \u00a0creible[s]\u201d \u00a0por el \u201cgrado \u00a0de parentesco existente entre los mismos\u201d \u00a0y por tratarse de \u201ctestigos \u00a0de o\u00eddas\u201d, \u00a0en contraste con las versiones que suministraron los deponentes que \u00a0fueron escuchados a solicitud de la accionante, que \u201cson \u00a0congruentes y cre\u00edbles, pues les consta la convivencia, \u00a0permanencia, y singularidad, bajo el mismo techo compartiendo, lecho \u00a0y mesa, situaci\u00f3n \u00e9sta, que no ocurri\u00f3 con \u00a0SILVIA \u00a0IN\u00c9S, \u00a0observando, que las declaraciones aportadas por la misma hacen \u00a0entrever que los hechos expuestos datan de hace m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os, obs\u00e9rvese, que todas coinciden en afirmar sobre \u00a0la relaci\u00f3n sentimental que pudo haber ocurrido y el \u00a0nacimiento de su hija, pero \u00a0ninguno expone situaciones o hechos que hayan pasado de manera \u00a0reciente, esto es en los \u00faltimos a\u00f1os de convivencia y \u00a0tal situaci\u00f3n se puede probar con el deceso de(\u2026) CONDE \u00a0BARRERA \u00a0en el apartamento de MYRIAM \u00a0GAMARRA \u00a0sin que la supuesta compa\u00f1era SILVIA \u00a0IN\u00c9S \u00a0haya tenido conocimiento de tal situaci\u00f3n, \u00a0incurriendo en error de derecho con violaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 187 del C.P.C., toda vez que se abstuvo de \u00a0dar el alcance probatorio de las pruebas documentales aportadas, pues \u00a0solamente se limit\u00f3 a manifestar que existe[n] dos grupos de \u00a0testigos que se contradicen entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dualidad de \u00a0versiones suministradas por los declarantes a que aludi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0exig\u00eda de \u00e9l \u201csopesar \u00a0de la mano de las reglas de la sana cr\u00edtica, las distintas \u00a0testificaciones y escoger aquellas que en verdad (\u2026) [fueran] \u00a0dignas de credibilidad, (\u2026). Puede ocurrir, como sucede en \u00a0este caso, que el sentenciador reciba y rese\u00f1e la prueba en su \u00a0realidad ontol\u00f3gica, esto es, sin tergiversarla o por lo \u00a0menos, que esta estimaci\u00f3n no se discuta, pero al abordar la \u00a0empresa de ponderarla, so pretexto de escrutarla bajo las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, arbitrariamente la deseche, hip\u00f3tesis \u00a0en la cual incurrir\u00e1 en un arquet\u00edpico error de hecho \u00a0por actuar caprichosamente, contrariando los mandatos de la l\u00f3gica, \u00a0el sentido com\u00fan, la ciencia y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto por \u00a0el Tribunal \u201cse \u00a0encuentra sustentado en los testimonios de los se\u00f1ores PEDRO \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0H\u00c9CTOR ARTURO SOSA MIGUEZ, \u00a0AZUCENA [S]ERRANO S\u00c1NCHEZ, \u00a0LUIS ALBERTO ECHAVARR\u00cdA CASTILLO \u00a0y [la] declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA D\u00cdAZ CANTOR, \u00a0esta \u00a0\u00faltima omiti\u00f3 el fallador su valoraci\u00f3n conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo \u00a0187 del C.P.C.\u201d, \u00a0cuyo contenido a continuaci\u00f3n transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u00a0fotograf\u00edas aportadas con la demanda \u201cse \u00a0vislumbra claramente el lugar, el sitio y la \u00e9poca en que \u00a0fueron tomadas (\u2026), situaci\u00f3n \u00e9sta, que nunca \u00a0fue tenida en cuenta por la primera instancia, tampoco por el \u00a0Tribunal, m\u00e1s a\u00fan cuando las fotograf\u00edas \u00a0allegadas por la contraparte oscilan (sic) \u00a0hace \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues se debi\u00f3 verificar con \u00a0cautela las edades aproximadas de las personas que aparec\u00edan \u00a0dentro de las mismas y compararlas con la vejez que se ostenta en la \u00a0actualidad, pues resulta un ejercicio muy sencillo y adem\u00e1s \u00a0muy fruct\u00edfero para el proceso, situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0que conlleva a concluir la vulneraci\u00f3n [de los] (\u2026) \u00a0art\u00edculos 175 y 187 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La restante \u00a0prueba documental, que el recurrente enunci\u00f3, \u201ctampoco \u00a0fue(\u2026) tenida(\u2026) en cuenta por el juez natural como \u00a0tampoco por el Tribunal de instancia, incurriendo en la vulneraci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial al art\u00edculo (sic) 175 y 187 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, el \u00a0censor solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada, revocar la de \u00a0primera instancia y que, en reemplazo de \u00e9sta, se dicte una en \u00a0la que se acojan las pretensiones del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pertinente es recordar que \u201c[e]n \u00a0la casaci\u00f3n, (\u2026), el debate litigioso queda relegado a \u00a0un segundo \u00a0plano \u00a0puesto que por delante se halla la tarea de elucidar \u00a0si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in \u00a0procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan \u00a0lugar\u201d \u00a0a \u00a0tan especial forma de impugnaci\u00f3n, por lo que \u00a0\u201cel \u00a0recurrente en casaci\u00f3n no dispone de la misma amplitud \u00a0panor\u00e1mica de la que goza en las instancias del proceso. Ni, \u00a0la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma \u00a0competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los \u00a0juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le \u00a0indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable \u00a0rebasarlo\u201d \u00a0(CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n, propio es entender, entonces, que en \u00a0ella deben formularse \u201cpor \u00a0separado (\u2026) los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa\u201d \u00a0(numeral 3\u00ba, art\u00edculo 374, C. de P.C.), de modo que sea \u00a0\u201cperceptible \u00a0por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, \u201cexacta, \u00a0rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro \u00a0de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>De esa misma \u00a0exigencia se desprende, en primer lugar, que \u201cel \u00a0recurrente, en cada cargo, como m\u00ednimo, \u00a0debe \u00a0indicar la causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar \u00a0la acusaci\u00f3n, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, \u00a0mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino \u00a0con indicaci\u00f3n puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las \u00a0espec\u00edficas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, \u00a0y exponiendo los planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de \u00a0demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se \u00a0esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse \u00a0en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente \u00a0a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las \u00a0decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n \u00a0personal que el recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del \u00a0litigio, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n \u00a0que en tales condiciones se formule\u201d \u00a0(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo \u00a0t\u00e9rmino, que los reproches que se formulen guarden \u201cestricto \u00a0ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica \u00a0y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o \u00a0ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia \u00a0del ad quem \u00a0 (\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha \u00a0de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una \u00a0cr\u00edtica sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el \u00a0aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la \u00a0plenitud del ataque, \u00a0sino tambi\u00e9n como coherencia \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, \u00a0entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el \u00a0impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso \u00a0hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o \u00a0depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al \u00a0discurso argumentativo de la sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d \u00a0(CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, son igualmente necesarias \u00a0las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0vulneraci\u00f3n de la ley sustancial acontece cuando el \u00a0sentenciador aplica al proceso de que conoce, unas normas materiales \u00a0que no eran las llamadas a gobernarlo y, por consiguiente, deja de \u00a0lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra \u00a0en la interpretaci\u00f3n de los preceptos que en forma adecuada \u00a0escogi\u00f3 como sustento de su decisi\u00f3n, desv\u00edos a \u00a0los que puede llegar directamente, en trat\u00e1ndose de todos \u00a0ellos, o indirectamente, en el caso de los dos primeros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la \u00a0violaci\u00f3n denunciada tiene su raz\u00f3n de ser en la \u00a0segunda de tales modalidades -indirecta-, es obligaci\u00f3n del \u00a0inconforme puntualizar si ello se debi\u00f3 a error de hecho o de \u00a0derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, difieren en la medida que el primero apunta a \u00a0establecer si el sentenciador respet\u00f3 o no la materialidad y \u00a0la objetividad de los medios de convicci\u00f3n, en tanto que el \u00a0segundo ata\u00f1e con el acierto del juzgador al ponderarlos \u00a0jur\u00eddicamente, principalmente, en aspectos tales como su \u00a0aportaci\u00f3n o solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valor \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cuando de esta clase de quebranto se trata, el censor debe \u00a0precisar, con toda claridad, si el yerro imputado al sentenciador de \u00a0instancia fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el \u00a0primero, le corresponde puntualizar la preterici\u00f3n, la \u00a0suposici\u00f3n o la alteraci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal y, para el segundo, especificar el \u00a0equivocado juicio que en el campo demostrativo \u00e9l cometi\u00f3, \u00a0con explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de las normas de \u00a0disciplina probatoria que vulner\u00f3, no siendo dable al censor \u00a0refundir dichas clases de yerros, porque tal deficiencia \u201cno \u00a0se acomoda entonces a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso \u00a0extraordinario; desde luego que si el yerro de iure \u00a0ata\u00f1e al aspecto jur\u00eddico de la prueba, y a diferencia, \u00a0el de facto \u00a0dice relaci\u00f3n con su objetividad, con la verificaci\u00f3n \u00a0de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se \u00a0repelen, la \u00a0presencia de esa confusi\u00f3n en la acusaci\u00f3n obsta un \u00a0estudio de fondo por parte de la Corte, \u00a0la que bajo ning\u00fan pretexto podr\u00eda, habida cuenta de la \u00a0naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n, entrar a escoger entre \u00a0uno u otro\u201d \u00a0(CSJ SC del 11 de mayo de 2004, Rad. n.\u00b0 7888; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0en el supuesto de los errores de hecho, el recurrente debe \u00a0especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, \u00a0sobre los que recay\u00f3 el desatino del respectivo operador \u00a0judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, \u00a0sobre todo, intentar demostrarlo, \u201clabor\u00edo \u00a0que reclama la \u00a0singularizaci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n \u00a0con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el \u00a0Tribunal \u00a0y la exposici\u00f3n \u00a0de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de \u00a0su trascendencia \u00a0en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC del 23 de marzo de 2004, Rad. n.\u00b0 7533; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que \u00a0ata\u00f1e con el \u00a0error de derecho, la Corte siempre ha reprochado que se pase por alto \u00a0\u201cque \u00a0en esta clase de ataque, \u2018\u2026el censor no \u00a0s\u00f3lo debe indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria \u00a0infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo \u00a0fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 \u00a0para as\u00ed continuar en su discurso combativo, con la violaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n\u201d, \u00a0y se\u00f1alado que \u00a0\u201c[e]sta \u00a0regla t\u00e9cnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al \u00a0rechazo del cargo, \u00a0se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la \u00a0letra dice:\u2026 (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC del 1\u00ba de octubre de 2004, Rad. n.\u00b0 7560; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menci\u00f3n \u00a0de las formalidades atr\u00e1s advertidas, obedece a que la \u00a0acusaci\u00f3n examinada no las satisface, como pasa a dilucidarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0patente que el cargo no cumple el requisito de exponer sus \u00a0fundamentos con claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, basta con destacar que el recurrente no puntualiz\u00f3 \u00a0si el quebranto de la ley sustancial que denunci\u00f3, acaeci\u00f3 \u00a0en forma directa o indirecta; y que, de entenderse lo segundo, \u00a0entremezcl\u00f3 indebidamente la imputaci\u00f3n de errores de \u00a0hecho y de derecho, como m\u00e1s adelante se ampliar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el cargo, por las notorias deficiencias que presenta en su \u00a0redacci\u00f3n, no es, en muchos de sus apartes, comprensible del \u00a0todo, como se comprueba con la reproducci\u00f3n que de distintos \u00a0pasajes suyos se consignaron en el compendio que precedentemente \u00a0se \u00a0hizo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n, \u00a0mirados en todo su contexto los argumentos que la sustentan, se \u00a0asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que el censor \u00a0expuso su personal apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso, en \u00a0desarrollo de lo cual advirti\u00f3 que los testimonios recaudados \u00a0a solicitud de la demandada carecen de fuerza demostrativa, son \u00a0sospechosos por su parcializaci\u00f3n en favor de ella, los \u00a0deponentes son de o\u00eddas y refirieron hechos ocurridos hace \u00a0bastante tiempo; que, en contraste, los recibidos por petici\u00f3n \u00a0de la actora, son cre\u00edbles y congruentes entre s\u00ed, toda \u00a0vez que informaron de hechos cuyo acaecimiento fue conocido de manera \u00a0directa por los declarantes; y que la prueba documental, en \u00a0particular, las fotograf\u00edas aportadas con el libelo \u00a0introductorio, igualmente acreditan la uni\u00f3n de la actora y el \u00a0se\u00f1or Conde Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0que los presuntos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria atribuidos \u00a0al sentenciador de segunda instancian se plantearon en forma general \u00a0y abstracta, de modo que se limitaron a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal no \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la tacha que la actora formul\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con la testigo Silvia In\u00e9s Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa Corporaci\u00f3n \u00a0cometi\u00f3 error de derecho por abstenerse de darle \u201calcance \u00a0probatorio\u201d \u00a0a los documentos allegados como prueba, especialmente, al material \u00a0fotogr\u00e1fico suministrado por la actora, y en su ponderaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los art\u00edculos 175 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha autoridad \u00a0no debi\u00f3 desechar ninguna declaraci\u00f3n y, mucho menos, \u00a0el grupo de testigos con el que se acredit\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de la demandante y el se\u00f1or Segundo Rosendo Conde \u00a0Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem no \u00a0valor\u00f3 el testimonio rendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cristina D\u00edaz Cantor con sujeci\u00f3n al precitado art\u00edculo \u00a0187. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, en \u00a0lo que resulta comprensible, se aprecia desenfocado o asim\u00e9trico, \u00a0en la medida que no guarda estricta correspondencia con los genuinos \u00a0fundamentos de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, como \u00a0ya se registr\u00f3, confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria \u00a0dictada en primera instancia habida cuenta que, apoyado en las \u00a0versiones que integran uno de los grupos de testigos que identific\u00f3 \u00a0en el proceso, admiti\u00f3 la comprobaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 entre la demandante y el se\u00f1or Conde \u00a0Barrera, pero consider\u00f3 que ese v\u00ednculo no fue \u00a0singular, en tanto que paralelamente a \u00e9l, esto es, \u00a0coet\u00e1neamente, el citado compa\u00f1ero mantuvo otra \u00a0relaci\u00f3n de similar linaje con la se\u00f1ora Silvia In\u00e9s \u00a0Cuevas, con quien tuvo una hija, la demandada, relaci\u00f3n, a su \u00a0turno, acreditada con las declaraciones del otro grupo de testigos a \u00a0que aludi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, fue decisivo para el ad \u00a0quem, \u00a0en primer lugar, que \u201cno \u00a0existe prueba que cuente con la virtualidad de dar por existente en \u00a0forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento \u00a0en el tr\u00e1mite procesal\u201d \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, que, por el contrario, los testigos \u00a0\u201cELI\u00c9CER \u00a0MU\u00d1OZ SIERRA y (\u2026) ELIZABETH S\u00c1NCHEZ (\u2026) \u00a0sugieren la presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones \u00a0sentimentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0apreciaciones, que son el punto de toque del fallo de segunda \u00a0instancia, no ameritaron por parte del recurrente ning\u00fan \u00a0comentario y, mucho menos, fueron combatidas, de lo que se sigue que \u00a0el cargo adolece de las deficiencias t\u00e9cnicas atr\u00e1s \u00a0advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, \u00a0adem\u00e1s, que el censor, pese a se\u00f1alar en la \u00a0introducci\u00f3n del cargo, que el quebranto de las normas all\u00ed \u00a0rese\u00f1adas fue producto de \u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por error de hecho, frente a las \u00a0pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte \u00a0demandante\u201d, \u00a0al sustentar la acusaci\u00f3n, concret\u00f3 sus reproches en \u00a0los puntos atr\u00e1s especificados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0planteamientos, mirados en conjunto, dejan ver el indebido \u00a0entremezclamiento del error de hecho y de derecho en que incursion\u00f3 \u00a0el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, pues, que \u00a0si su queja en torno de los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0Elizabeth S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Moreno Rodr\u00edguez, Mar\u00eda del Carmen Cuevas L\u00f3pez, \u00a0Hern\u00e1n Isa\u00edas Su\u00e1rez y Silvia In\u00e9s \u00a0Cuevas, as\u00ed como de la prueba documental, est\u00e1 \u00a0relacionada con su valor demostrativo, y no con que tales medios de \u00a0convicci\u00f3n hayan sido preteridos, tergiversados o supuestos, \u00a0patente es que dicho reclamo corresponde a un yerro de derecho y no \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece \u00a0si se entiende que la inconformidad del impugnante se centr\u00f3 \u00a0en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 175 y 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ese \u00a0indebido hibridismo es tambi\u00e9n el planteamiento del \u00a0casacionista, conforme al cual el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0\u201carquet\u00edpico \u00a0error de hecho\u201d \u00a0cuando, en relaci\u00f3n con la prueba testimonial, \u201cso \u00a0pretexto de escrutarla bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0arbitrariamente la desech[\u00f3]\u201d, \u00a0pues con ese proceder actu\u00f3 \u201ccaprichosamente, \u00a0contrariando los mandatos de la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan, \u00a0la ciencia y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es \u00a0preterir los medios de convicci\u00f3n, actitud que engendra yerro \u00a0f\u00e1ctico; y otra, por completo distinta, es que el sentenciador \u00a0de instancia, no obstante reconocerlos materialmente como existentes \u00a0en el proceso, los descarte como pruebas (v\u00eda de hecho) o, que \u00a0les niegue m\u00e9rito demostrativo o los interprete de manera \u00a0diferente, proceder constitutivo de un error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0cabe observar que si se admitiera que buena parte de los yerros \u00a0denunciados son de derecho, se avizora que el censor se limit\u00f3 \u00a0a enunciarlos y a indicar las normas de disciplina probatoria \u00a0presuntamente vulneradas, sin sustentarlos debidamente y sin explicar \u00a0suficientemente c\u00f3mo se produjo la infracci\u00f3n de tales \u00a0preceptos, requisitos de \u201cimportancia \u00a0angular, puesto que de omitirse, como ocurri\u00f3 en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se despacha, \u2018quedar\u00eda incompleta la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, \u00a0de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la \u00a0sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las \u00a0deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter \u00a0dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Sent. 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, exp. 7736)\u201d \u00a0(CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.\u00b0 2002-00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, no \u00a0hay lugar a darle impulso a la demanda examinada y, por lo mismo, se \u00a0declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente \u00a0identificado; y, por consiguiente, se DECLARA \u00a0DESIERTO \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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