{"id":85959,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3252-2015-2010-00044-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3252-2015-2010-00044-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3252-2015-2010-00044-01\/","title":{"rendered":"AC3252-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3252-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76622-31-84-001-2010-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso \u00a0ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Eugenia Parra Ot\u00e1lvaro solicit\u00f3 que, con citaci\u00f3n \u00a0y audiencia de Cenely, Ana Milena y Gustavo Andr\u00e9s Arredondo \u00a0Ocampo adem\u00e1s de los herederos indeterminados de Gustavo \u00a0Arredondo Hern\u00e1ndez, se declarara que entre este y aquella \u00a0existi\u00f3, desde el quince de enero de dos mil cuatro y hasta el \u00a0veinticuatro de abril de dos mil nueve, una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, en virtud de la cual se conform\u00f3 una sociedad \u00a0patrimonial, de la cual pidi\u00f3 que se ordenara su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demandante convivi\u00f3 en forma permanente y singular con el \u00a0se\u00f1or Gustavo Arredondo Hern\u00e1ndez desde el quince de \u00a0enero de dos mil cuatro, relaci\u00f3n que se prolong\u00f3 \u00a0durante cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante su convivencia, el se\u00f1or Arredondo le dio lo necesario \u00a0para su subsistencia y la afili\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0social en salud, pues ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0\u00e9l, y se trataban como esposos entre s\u00ed y frente a sus \u00a0familiares, amigos y vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vivi\u00f3 \u00a0todo el tiempo de su relaci\u00f3n en el municipio de Zarzal \u00a0(Valle), lugar en el que su compa\u00f1ero comenz\u00f3 a sufrir \u00a0quebrantos de salud desde el a\u00f1o dos mil cinco, siendo \u00a0diagnosticado con c\u00e1ncer a comienzos de dos mil nueve. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0veinticuatro de abril de dos mil nueve, el se\u00f1or Gustavo \u00a0Arredondo falleci\u00f3 por causa de complicaciones derivadas de \u00a0una cirug\u00eda que se le practic\u00f3 para extirpar el tumor \u00a0maligno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0su enfermedad y hospitalizaci\u00f3n, la actora lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0sin recibir colaboraci\u00f3n de los demandados, quienes eran hijos \u00a0de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0difunto hab\u00eda celebrado matrimonio con Martha Cecilia Ocampo, \u00a0con quien liquid\u00f3 su sociedad conyugal mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 125 de 1\u00ba de marzo de 2005, decret\u00e1ndose \u00a0el divorcio en sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por el \u00a0juzgador de familia. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. [Folio 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los demandados Gustavo Andr\u00e9s y Ana Milena Arredondo Ocampo se \u00a0opusieron a las pretensiones del libelo incoativo y en cuanto a los \u00a0hechos manifestaron que la convivencia entre la demandante y su padre \u00a0tuvo lugar a partir de los d\u00edas finales del mes de marzo de \u00a0dos mil seis, \u00e9poca en la que \u00e9l dej\u00f3 de vivir \u00a0con su esposa Martha Cecilia Ocampo bajo el mismo techo en el hogar \u00a0conyugal. [Folios 90 y 117, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada Celeny Arredondo Ocampo replic\u00f3 el escrito \u00a0introductorio con base en los mismos hechos y formul\u00f3 las \u00a0excepciones que denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb; \u00a0\u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00a0y \u00abpago \u00a0de lo no debido\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0164, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0curadora ad \u00a0litem de \u00a0los herederos indeterminados se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0causa petendi \u00a0de la demanda, sin oponerse a las peticiones formuladas, ni proponer \u00a0defensas de m\u00e9rito. [Folio 153, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil once, \u00a0declar\u00f3 que entre Mar\u00eda Eugenia Parra Ot\u00e1lvaro y \u00a0Gustavo Arredondo Hern\u00e1ndez existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho desde el quince de enero de dos mil cuatro hasta el \u00a0veinticuatro de abril de dos mil nueve, sin que se hubiera conformado \u00a0una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, \u00a0dado que la actora estaba casada y no demostr\u00f3 que hubiese \u00a0liquidado la sociedad conyugal. [Folio 259, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0la \u00a0anterior \u00a0decisi\u00f3n, los demandados interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folio 261, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia de cinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal \u00a0modific\u00f3 el fallo proferido por la juzgadora en el sentido de \u00a0indicar que la uni\u00f3n marital se inici\u00f3 el quince de \u00a0marzo de dos mil seis, con sustento en que en el expediente obraba \u00a0una pluralidad de elementos probatorios de los cuales emerg\u00eda \u00a0que la comunidad de vida de los compa\u00f1eros se hab\u00eda \u00a0iniciado en esa \u00e9poca, sin que tuvieran suficiente valor \u00a0demostrativo otros medios de prueba que situaban el inicio de la \u00a0convivencia en el mes de enero de dos mil cuatro. [Folio 40, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0demandante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. [Folio 18, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre un solo cargo que se formul\u00f3 con \u00a0sustento en la previsi\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el \u00a0que se \u00a0atribuy\u00f3 a la sentencia la infracci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, de manera indirecta, por violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990; 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, preceptos que -sostuvo el censor- fueron \u00a0indebidamente aplicados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, el recurrente sostuvo que el juzgador de la segunda \u00a0instancia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso \u00abtanto \u00a0escritas como testimoniales\u00bb \u00a0y solo valor\u00f3 \u00ablo \u00a0que manifiesta el apelante en su conjunto las pruebas documentales y \u00a0los testimonios\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0afirmar -explic\u00f3- que los documentos aportados carecen de \u00a0validez y no se encuentran ratificados dentro del proceso, cuando \u00a0\u00ablos \u00a0testigos de la parte demandante han dicho desde que \u00e9poca se \u00a0inici\u00f3 dicha relaci\u00f3n y todos lo manifestaron que en el \u00a0mes de marzo del 2006\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>La actora -agreg\u00f3 \u00a0el impugnante- suministr\u00f3 respuestas naturales, espont\u00e1neas \u00a0y sin acomodamiento sobre su uni\u00f3n marital con el se\u00f1or \u00a0Gustavo Arredondo Hern\u00e1ndez, de quien depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente; su convivencia con \u00e9l por m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os hasta su fallecimiento, y la atenci\u00f3n que le \u00a0prodig\u00f3 cuando m\u00e1s la necesit\u00f3, proporcion\u00e1ndole \u00a0apoyo moral para soportar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos \u00a0Rodolfo Mill\u00e1n, Mar\u00eda Daissy Torres Vergara y Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, por su parte, como \u00a0personas cercanas al fallecido, declararon sobre su relaci\u00f3n \u00a0con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Parra, lo que \u00e9l les \u00a0manifest\u00f3 y lo que apreciaron directamente de la uni\u00f3n \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0declaraciones -concluy\u00f3 el censor- concuerdan con los hechos \u00a0aducidos en la demanda y con la declaraci\u00f3n de la actora \u00a0acerca de su cohabitaci\u00f3n con Gustavo Arredondo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0-afirm\u00f3 el recurrente- en la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0deben prevalecer ciertos elementos: \u00abidoneidad \u00a0marital de los sujetos\u00bb; \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0marital\u00bb; \u00a0\u00abcomunidad \u00a0de vida\u00bb; \u00a0\u00abpermanencia \u00a0marital\u00bb \u00a0y \u00absingularidad \u00a0marital\u00bb, \u00a0los cuales defini\u00f3 para concluir que en el proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los interrogatorios de parte, testimonios y pruebas documentales \u00a0se demostr\u00f3 que los se\u00f1ores Gustavo Arredondo y Mar\u00eda \u00a0Eugenia Parra \u00abconvivieron \u00a0en comunidad de vida permanente y singular\u00bb \u00a0durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de existencia del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0-a\u00f1adi\u00f3- el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0solo analiz\u00f3 \u00ablas \u00a0pruebas de la parte demandada correspondiente al art\u00edculo 4 de \u00a0la ley 54 de 1990\u00bb3, \u00a0con lo cual no tuvo en cuenta los a\u00f1os anteriores a dos mil \u00a0seis en que tuvo lugar la uni\u00f3n marital de hecho, como \u00a0consecuencia de no haber analizado todos los testimonios y pruebas \u00a0aportadas con la demanda, y de no valorar los medios probatorios en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la naturaleza propia del recurso de casaci\u00f3n, dimana que, \u00a0en principio, no toda inconformidad con el fallo permite \u00a0dar curso a la demanda que lo sustenta. \u00a0Solo aquella que estructure uno de los defectos in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0judicando \u00a0contemplados en las causales descritas en el art\u00edculo 368 de \u00a0la codificaci\u00f3n procesal dar\u00e1 lugar a que la sentencia \u00a0impugnada sea sometida a un control de legalidad por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0demanda con la que se sustente ese medio de impugnaci\u00f3n debe \u00a0reunir los requisitos expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, conforme al cual adem\u00e1s de la \u00a0designaci\u00f3n de las partes, del fallo cuestionado, de la \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es \u00a0ineludible la formulaci\u00f3n por separado de los cargos que se \u00a0esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y \u00a0precisa. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad y \u00a0precisi\u00f3n a las que se hace referencia reclama la exposici\u00f3n \u00a0de las razones que permitan percibir de qu\u00e9 manera el Tribunal \u00a0transgredi\u00f3 disposiciones legales al proferir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe poner de \u00a0presente la manera como el sentenciador incurri\u00f3 en el \u00a0quebranto de la ley sustancial, bien por la v\u00eda recta que \u00a0supone un \u00a0yerro sobre la existencia, alcance o validez de un precepto legal sin \u00a0consideraci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de los hechos, o por la \u00a0v\u00eda indirecta en donde el yerro recae sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si la censura se \u00a0encamina a denunciar la segunda forma de infracci\u00f3n, de la \u00a0acusaci\u00f3n deber\u00e1 quedar claro si se produjo como \u00a0consecuencia de un yerro f\u00e1ctico o de un error de derecho \u00a0seg\u00fan se haya incurrido en \u00e9l en la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de las pruebas o al fijar su eficacia demostrativa acorde \u00a0con las reglas que disciplinan su aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica y \u00a0apreciaci\u00f3n, desaciertos que am\u00e9n de evidentes hubieran \u00a0trascendido en la equivocada resoluci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente deber\u00e1, entonces, discutir los razonamientos y \u00a0probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la \u00a0sentencia impugnada, de manera que la censura se dirija a cuestionar \u00a0las bases fundamentales de esa decisi\u00f3n con el objeto de \u00a0desvirtuarlas, pues si no lo hace las reflexiones no reprochadas \u00a0podr\u00e1n prestarle sustento suficiente al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0an\u00e1lisis del \u00fanico cargo planteado, se concluye, en \u00a0primer lugar, que aquel no \u00a0cumple los requisitos \u00a0formales para su admisi\u00f3n, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aunque \u00a0el impugnante no expres\u00f3 la clase de yerro presuntamente \u00a0cometido por el Tribunal, del contexto de la acusaci\u00f3n se \u00a0colige que el supuesto vicio se habr\u00eda presentado en la \u00a0contemplaci\u00f3n material de algunos medios de convicci\u00f3n \u00a0por haberse omitido su apreciaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00a0entiende que tal planteamiento hace referencia a un error de hecho \u00a0por preterici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0cierto es que la censura se formul\u00f3 de manera incompleta, toda \u00a0vez que se limit\u00f3 a identificar los medios demostrativos de \u00a0cuya apreciaci\u00f3n se habr\u00eda prescindido, sin cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el sentenciador, \u00a0ni colocar de presente la forma en que la equivocaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0dado lugar a la transgresi\u00f3n de normas de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0el censor aleg\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 los testimonios de Rodolfo Mill\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Daissy Torres Vergara y Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0ni el interrogatorio absuelto por la parte actora, ni las \u00a0declaraciones extraprocesales rendidas por ella y por el fallecido \u00a0Gustavo Arredondo Hern\u00e1ndez, no explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 ese juzgador deb\u00eda acoger aquellos medios \u00a0demostrativos y nos los que soportaron la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0la sentencia, que se contraen a las manifestaciones contenidas en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 125 de 1\u00ba de marzo \u00a0de 2005 en la \u00a0que Gustavo Arredondo disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad \u00a0conyugal que ten\u00eda con Martha Cecilia Ocampo; algunas \u00a0fotograf\u00edas de esa pareja; los testimonios de Luz Fanny Torres \u00a0\u00c1ngulo, Esa\u00edn Antonio Aguirre Palacios, Jaime Mill\u00e1n \u00a0Arenas, Diego Mondrag\u00f3n Mar\u00edn y Martha Cecilia Ocampo, \u00a0y los interrogatorios de los demandados Gustavo Andr\u00e9s y Ana \u00a0Milena Arredondo Ocampo, ni cuestion\u00f3 tampoco que tales \u00a0probanzas hubieran sido indebidamente apreciadas o que merec\u00edan \u00a0menor credibilidad que las mencionadas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en el fallo impugnado, sostuvo que en el documento p\u00fablico \u00a0al que hizo menci\u00f3n, protocolizado el primero de marzo de dos \u00a0mil cinco ante la Notar\u00eda \u00danica de Bugalagrande, el \u00a0fallecido Arredondo Hern\u00e1ndez y su entonces c\u00f3nyuge \u00a0expresaron que ten\u00edan un domicilio com\u00fan y que \u00a0continuar\u00edan viviendo bajo el mismo techo, aseveraciones que \u00a0-sostuvo el juzgador- \u00abdesvirt\u00faan \u00a0la invocada convivencia de ARREDONDO con la demandante \u2013al \u00a0menos durante el a\u00f1o 2004 y parte del 2005-\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0registro fotogr\u00e1fico que se aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda se\u00f1al\u00f3 que los esposos aparec\u00edan en \u00a0\u00abposturas \u00a0claramente indicativas de que su relaci\u00f3n matrimonial era en \u00a0ese momento normal [el \u00a0festejo hubo de tener lugar alrededor del 01-02-2004, fecha en la que \u00a0\u00e9sta arrib\u00f3 a aquella edad \u00a0(50 a\u00f1os)], \u00a0en tanto de los testigos Luz \u00a0Fanny Torres \u00c1ngulo, Esa\u00edn Antonio Aguirre Palacios, \u00a0Jaime Mill\u00e1n Arenas, Diego Mondrag\u00f3n Mar\u00edn y \u00a0Martha Cecilia Ocampo \u00a0indic\u00f3 que hab\u00edan coincidido en que la convivencia del \u00a0se\u00f1or Arredondo con la demandante se remontaba al mes de marzo \u00a0de dos mil seis, conclusi\u00f3n que se infer\u00eda tambi\u00e9n \u00a0de los otros medios de convicci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, empero, solo afirm\u00f3 que no era posible que no se \u00a0hubieran tenido en cuenta \u00ablas \u00a0pruebas arrimadas al proceso tanto escritas como testimoniales \u00a0y solo se analizaron \u00ablas \u00a0pruebas de la parte demandada\u00bb5, \u00a0ataque planteado en t\u00e9rminos generales que complement\u00f3 \u00a0con una muy sucinta rese\u00f1a del contenido de los testimonios y \u00a0el interrogatorio de la actora en que apoy\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, sin proporcionar argumentos para poner de presente \u00a0que el \u00a0juzgador debi\u00f3 fundar su decisi\u00f3n en ellos; ni exponer \u00a0las razones por las cuales la valoraci\u00f3n de todos los \u00a0elementos materiales obrantes en el proceso permit\u00eda llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n enunciada en la impugnaci\u00f3n sobre que la \u00a0convivencia de los compa\u00f1eros permanentes se remontaba a la \u00a0\u00e9poca se\u00f1alada en la demanda y no a la que se consign\u00f3 \u00a0en el pronunciamiento judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dejar al descubierto el presunto error f\u00e1ctico, era imperativo \u00a0que el impugnante, am\u00e9n de resumir lo dicho por la actora y \u00a0los testigos Rodolfo \u00a0Mill\u00e1n, Mar\u00eda Daissy Torres Vergara y Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0se\u00f1alara si a los medios probatorios valorados por el juzgador \u00a0a los que el recurrente se refiri\u00f3 como \u00abpruebas \u00a0de la parte demandada\u00bb, \u00a0no se les pod\u00eda otorgar m\u00e9rito alguno de convicci\u00f3n; \u00a0si hab\u00edan sido distorsionados o alterados por el sentenciador \u00a0para hacerles decir lo que realmente no revelaban, o si analizados en \u00a0su materialidad y conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0resultaban ofrecer menor credibilidad que los se\u00f1alados en el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto, sin embargo, es que el censor no \u00a0discuti\u00f3 \u00a0las pruebas en que se apoy\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0para concluir que la comunidad de vida permanente de los se\u00f1ores \u00a0Arredondo y Parra inici\u00f3 en el mes de marzo de dos mil seis y \u00a0no en enero de dos mil cuatro como se hab\u00eda aseverado en la \u00a0demanda, ni mucho menos intent\u00f3 siquiera desvirtuar la \u00a0ponderaci\u00f3n material que \u00a0la corporaci\u00f3n judicial realiz\u00f3 respecto de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0recurrente no solamente dej\u00f3 desprovistas de reproche las \u00a0consideraciones del sentenciador relativas al m\u00e9rito \u00a0probatorio del documento p\u00fablico allegado; a la convicci\u00f3n \u00a0que le produjeron las versiones de los testigos Luz \u00a0Fanny Torres \u00c1ngulo, Esa\u00edn Antonio Aguirre Palacios, \u00a0Jaime Mill\u00e1n Arenas, Diego Mondrag\u00f3n Mar\u00edn y \u00a0Martha Cecilia Ocampo, y las inferencias que extrajo del \u00a0interrogatorio rendido por los demandados tal como se explic\u00f3, \u00a0sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 refutar las que le sirvieron de \u00a0sustento al Tribunal para negarle valor demostrativo al \u00a0interrogatorio que absolvi\u00f3 la actora y a las declaraciones \u00a0extraprocesales que ella y su compa\u00f1ero Gustavo Arredondo \u00a0Hern\u00e1ndez realizaron en los a\u00f1os dos mil ocho y dos mil \u00a0nueve, as\u00ed como la ponderaci\u00f3n que efectu\u00f3 de \u00a0los testimonios citados en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, el fallador ad \u00a0quem estim\u00f3 \u00a0que el interrogatorio rendido por Mar\u00eda Eugenia Parra Ot\u00e1lvaro \u00a0 no constitu\u00eda medio de prueba en sentido estricto por cuanto \u00a0apenas narraba hechos que le favorec\u00edan, evento en el que \u00a0deb\u00eda aplicarse el principio destacado por la jurisprudencia \u00a0de que \u00aba \u00a0nadie le es l\u00edcito o aceptable preconstituir unilateralmente \u00a0la probanza que a s\u00ed mismo le favorece, cuando con ella \u00a0pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o \u00a0beneficio con perjuicio de la otra parte\u2026\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las declaraciones extrajuicio -dos de ellas rendidas por el fallecido \u00a0Gustavo Arredondo Hern\u00e1ndez y dos por la actora- sostuvo que \u00a0ning\u00fan m\u00e9rito pod\u00eda otorg\u00e1rseles porque \u00a0fueron allegadas sin acatar los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0aunque hubiesen sido incorporadas en original o copia aut\u00e9ntica \u00a0no se les pod\u00eda atribuir valor probatorio, dado que no \u00a0resultaba procedente su ratificaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0al haberse rendido para fines no judiciales y sin citaci\u00f3n de \u00a0la parte contra la cual se har\u00edan valer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con los testimonios de Rodolfo \u00a0Mill\u00e1n, Mar\u00eda Daissy Torres Vergara y Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0asever\u00f3 que no ten\u00edan la virtualidad de desvirtuar lo \u00a0declarado por Gustavo Arredondo Hern\u00e1ndez en la escritura \u00a0p\u00fablica contentiva de la separaci\u00f3n de bienes con su \u00a0c\u00f3nyuge, y adem\u00e1s \u00a0\u00abla \u00a0raz\u00f3n o ciencia de sus dichos es apenas una referencia de lo \u00a0que presuntamente escucharon de la pareja, en tanto que no \u00a0percibieron directamente la convivencia de aquellos durante los a\u00f1os \u00a02004 y 2005\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de esas \u00a0consideraciones la rebati\u00f3 el recurrente a pesar de que en \u00a0ellas se soport\u00f3 la sentencia, pues apenas expres\u00f3 su \u00a0desacuerdo con que a las declaraciones extraprocesales no se les \u00a0hubiera reconocido validez sin exponer las razones de ese reproche, y \u00a0con que tanto el interrogatorio de la parte actora como las \u00a0declaraciones mencionadas en el cargo hubieran sido ignoradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De la simple lectura de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem, \u00a0queda claro que, contrario a lo expuesto en la censura, los \u00a0testimonios a los cuales aludi\u00f3 esta s\u00ed fueron \u00a0valorados por el juzgador; empero, no le proporcionaron el grado de \u00a0convencimiento necesario para infirmar las manifestaciones realizadas \u00a0por el fallecido Gustavo Arredondo al disolver y liquidar la sociedad \u00a0conyugal que ten\u00eda con Martha Cecilia Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0entonces, de testimonios opuestos con los que la corporaci\u00f3n \u00a0judicial encontr\u00f3 responsivos frente a la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos relacionados con la convivencia de la pareja y la \u00a0duraci\u00f3n de la misma, el impugnante -al menos- debi\u00f3 \u00a0indicar si aquellos no pod\u00edan servir de prueba de esos \u00a0supuestos f\u00e1cticos; si el sentenciador alter\u00f3 su \u00a0contenido material para arribar a conclusiones que no se desprend\u00edan \u00a0objetivamente de lo dicho por los deponentes, o si el juicio \u00a0valorativo de esas pruebas era contraevidente, re\u00f1\u00eda \u00a0con la l\u00f3gica o resultaba absurdo, pues solo de ese modo \u00a0podr\u00eda cuestionarse la autonom\u00eda del juzgador para \u00a0fundar su decisi\u00f3n en los medios probatorios que \u00a0le merezcan mayor persuasi\u00f3n en torno a la verdad de los \u00a0hechos debatidos en el litigio, dado que el ejercicio de esa facultad \u00a0no puede considerarse -per \u00a0se- \u00a0violatoria de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ese \u00a0proceder, el censor no formul\u00f3 cr\u00edtica o reproche \u00a0frente a la ponderaci\u00f3n consignada en el fallo dirigido a \u00a0mostrar errores de hecho manifiestos y relevantes, con lo cual dej\u00f3 \u00a0en pie las valoraciones de la providencia recurrida, e indemnes las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que la acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Al no enfrentarse \u00a0las razones medulares \u00a0en que se apoy\u00f3 el fallador para modificar lo decidido por el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0en cuanto a los l\u00edmites temporales de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho, la cr\u00edtica formulada se torna inane, am\u00e9n de \u00a0fragmentaria por cuanto, adem\u00e1s, ning\u00fan \u00a0esfuerzo se dirigi\u00f3 a explicar las razones por las cuales la \u00a0err\u00f3nea ponderaci\u00f3n de las probanzas identificadas en \u00a0el cargo acarre\u00f3 el quebranto de las normas de derecho \u00a0sustancial correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00faltimo, cuando se cuestiona la falta de valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de las pruebas, es necesario poner de manifiesto que \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o \u00a0separada, sin buscar sus puntos de enlace\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC, Oct 29 2002, Rad. 6902; CSJ AC, 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299-01) \u00a0y presentar \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0\u00abel \u00a0an\u00e1lisis de lo que arroja cada una de las [pruebas] \u00a0que \u00a0a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan \u00a0con todas las que sustentan el fallo\u00bb \u00a0(CSJ AC4839, 22 Ago 2014, Rad. 2009-00536-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tal labor no fue \u00a0acometida por el impugnante, que limit\u00f3 su actividad a \u00a0enunciar la censura sin siquiera exponer sus fundamentos, y por lo \u00a0mismo no expuso la forma en que los medios de convicci\u00f3n que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0habr\u00eda separado de los restantes se integraban a los que \u00a0sustentaron la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 el libelo, y se declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de cinco de \u00a0febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacado es del texto obrante a folio 36, c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}