{"id":85960,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3260-2015-2015-00992-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac3260-2015-2015-00992-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3260-2015-2015-00992-00\/","title":{"rendered":"AC3260-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3260-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00992-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintisiete Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Alejandra del Socorro Sampedro \u00a0Molina y Juan Carlos V\u00e1squez \u00a0Rodr\u00edguez, formularon demanda contra Tecnolog\u00eda y \u00a0Comunicaciones IOTA en Liquidaci\u00f3n, con el fin de que se \u00a0cancelara el gravamen hipotecario que reca\u00eda sobre el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 001-8591. [Folio \u00a014, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que la demandada tiene \u00a0domicilio en Bogot\u00e1 y como lugar para su notificaci\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 la \u00abcalle \u00a024 F N\u00ba 94-51\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se indic\u00f3 que el bien objeto de la garant\u00eda \u00a0real se encuentra ubicado en \u00abel municipio \u00a0de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0[Folios 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintisiete \u00a0Civil Municipal de Oralidad de la referida localidad antioque\u00f1a, \u00a0que mediante auto de 21 de enero de 2015, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0demanda por falta de competencia por cuanto el fallador competente \u00a0era el del lugar en donde se encontraba avecindado \u00a0el ejecutado, \u00a0esto es la capital de la rep\u00fablica. [Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, el cual en \u00a0prove\u00eddo de 21 de abril de 2015, suscit\u00f3 el presente \u00a0conflicto con fundamento en que el legislador reconoce al actor la \u00a0potestad de elegir en los juicios que tienen por fuente un contrato \u00a0entre \u00abel \u00a0domicilio del demandado o el del sitio de cumplimiento del acuerdo\u00bb, \u00a0por lo que en el caso bajo estudio los demandantes estaban facultados \u00a0para elegir donde se radicar\u00eda el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y en ese sentido, eligi\u00f3 el fuero contractual al haber \u00a0dirigido a los funcionarios de Medell\u00edn. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el numeral 9\u00ba de dicho precepto establece que \u00a0\u00aben \u00a0los procesos en que se ejerciten derechos reales, ser\u00e1 \u00a0competente tambi\u00e9n el juez del lugar donde se hallen ubicados \u00a0los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles \u00a0situados en distintas jurisdicciones territoriales, podr\u00e1 \u00a0intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elecci\u00f3n del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores \u00a0dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de \u00a0competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos \u00a0est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado. Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen \u00a0derechos reales o versa sobre un inmueble, tambi\u00e9n puede \u00a0conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asign\u00f3 \u00a0de manera privativa el conocimiento al \u00a0juez del domicilio del \u00a0demandado, sino que fij\u00f3 un criterio opcional para que el \u00a0demandante escogiera si presentaba su demanda ante aqu\u00e9l o \u00a0ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso sub-judice versa sobre la cancelaci\u00f3n de un gravamen \u00a0hipotecario y por ende, el objeto del debate hace referencia a un \u00a0derecho real1 \u00a0de acuerdo a lo indicado en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por lo que los convocantes estaban legalmente facultada para \u00a0presentar su petici\u00f3n ante cualquiera de los jueces \u00a0mencionados en los referidos numerales 1\u00ba y 9\u00ba, es decir \u00a0pod\u00eda escoger entre el fuero general (domicilio del demandado) \u00a0o el lugar en donde se encontraba el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante present\u00f3 su libelo, ante los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn, lugar en el que se \u00a0encuentra el bien, seg\u00fan puede verificarse del folio de \u00a0matr\u00edcula y la escritura p\u00fablica de hipoteca, por lo \u00a0que no existe duda, que opt\u00f3 por la segunda de las \u00a0posibilidades (fuero real). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el \u00a0juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara \u00a0incompetente para conocer del asunto, pues el argumento para rechazar \u00a0la demanda se sustent\u00f3 en que el domicilio del extremo pasivo \u00a0de la litis se encontraba en Bogot\u00e1, circunstancia que no era \u00a0el \u00fanico factor para determinar la competencia, como acaba de \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, al resolver de tal forma, el juzgador desconoci\u00f3 \u00a0la elecci\u00f3n de la parte demandante quien insisti\u00f3 en \u00a0que su demanda fuera tramitada en tal ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este punto conviene memorar la posici\u00f3n de esta Sala respecto, \u00a0a la competencia cuando concurren los fueros real y personal: \u00abCuando \u00a0concurren los fueros previstos en los numerales verbigratia, 1\u00ba \u00a0y 9\u00ba del art\u00edculo 23 ejusdem, cual lo ha sostenido la \u00a0Corte, el demandante \u201cest\u00e1 facultado para escoger incoar \u00a0su solicitud ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar \u00a0donde se halle el bien gravado con la garant\u00eda real\u201d\u00bb \u00a0(CSJ AC, 30 de Mayo de 2012, Rad. 2012-00975-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Veintisiete Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn (Antioqu\u00eda), de lo cual se dar\u00e1 \u00a0aviso al funcionario que plante\u00f3 el conflicto y a la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn (Antioqu\u00eda), es el competente para asumir el \u00a0conocimiento del proceso verbal de Alejandra del Socorro Sampedro \u00a0Molina y Juan Carlos V\u00e1squez Rodr\u00edguez contra \u00a0Tecnolog\u00eda y Comunicaciones IOTA S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 y a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0665 del C\u00f3digo Civil: Derecho real es el que tenemos sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cosa sin aspecto a determinada persona. (\u2026) Son derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}