{"id":85964,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac368-2015-2014-02267-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac368-2015-2014-02267-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac368-2015-2014-02267-00\/","title":{"rendered":"AC368-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>AC368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 2014 02267 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0suscrita Magistrada a resolver el recurso de s\u00faplica formulado \u00a0por el promotor de la impugnaci\u00f3n en revisi\u00f3n, respecto \u00a0del auto de veintiuno (21) de noviembre del a\u00f1o pasado, a \u00a0trav\u00e9s del cual se dispuso el rechazo de la demanda aducida. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0las diligencias allegadas, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, \u00a0curs\u00f3 un proceso ejecutivo instaurado por \u00a0ELIECER CASTELLANOS \u00a0ZARRATE contra \u00a0ELIANA MARCELA ALVAREZ ANGEL, CLARA BEATRIZ ANGEL \u00a0LOSADA y FERNANDO ALVAREZ VARGAS; el fundamento del cobro coercitivo \u00a0gir\u00f3 alrededor de la insatisfacci\u00f3n por parte de los \u00a0deudores de algunas sumas de dinero que el actor les hab\u00eda \u00a0facilitado. El a-quo, \u00a0al resolver la litis \u00a0dispuso \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por raz\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n que formulara la parte demandada, el dos (2) de mayo \u00a0de dos mil doce (2012), profiri\u00f3 la respectiva sentencia \u00a0definitoria de la censura presentada, habiendo confirmado lo resuelto \u00a0en primera instancia. En contra de esta determinaci\u00f3n, la \u00a0se\u00f1ora CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, concurri\u00f3 a formular \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al formalizar \u00a0este medio impugnativo, en el libelo pertinente, su gestora invoc\u00f3 \u00a0la causal s\u00e9ptima prevista en el art\u00edculo 380 del C. de \u00a0P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0narr\u00f3 el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito, el 22 de abril del 2009, mediante auto libro \u00a0(sic)mandamiento \u00a0de pago por la v\u00eda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda \u00a0(sic) \u00a0favor de \u00a0ELICEER CASTELLANOS ZARRATE y en contra de mi poderdante se\u00f1ora \u00a0CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo \u00a0en \u00a0menci\u00f3n paguen las siguientes cantidades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la persona que \u00a0design\u00f3 \u00a0el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el auto que libra mandamiento de pago fue al doctor HERNANDO \u00a0VALENCIA ARRIAGA, persona totalmente distinta a HERMINIO VALENCIA \u00a0ARRIAGA quien \u00a0ha obrado en calidad de endosatario \u00a0en procuraci\u00f3n \u00a0 durante todo el proceso hasta el d\u00eda de hoy\u00bb \u00a0 (folio 23, \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n a mi poderdante y recurrente de este recurso se\u00f1ora \u00a0CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, no se le practic\u00f3 en legal forma \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto que libra \u00a0mandamiento de pago por la \u00a0v\u00eda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda documento que \u00a0anexo a este recurso \u00a0a folio 11 del proceso No. (\u2026), \u00a0dispuesto por \u00a0el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda \u00a0veintid\u00f3s \u00a0de abril de 2009, conforme al numeral primero del \u00a0art\u00edculo 314 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el \u00a0art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 generando de esta forma un incidente de nulidad basado en el numeral \u00a08 del art\u00edculo 140 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0porque en el auto que libra mandamiento ejecutivo el Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso \u00a0al doctor HERNANDO \u00a0VALENCIA ARRIAGA para \u00a0que obrara como endosatario en procuraci\u00f3n \u00a0del acreedor ELICER CASTELLANOS \u00a0ZARRATE, conforme \u00a0a endoso anotado \u00a0en el t\u00edtulo valor, \u00a0letra de cambio y la persona que act\u00fao \u00a0y se notific\u00f3 personalmente fue HERMINIO VALENCIA ARRIAGA, \u00a0persona totalmente distinta y contraria a la dispuesta por el Juzgado \u00a0Doce Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00a0inconforme, entonces, el recurso de revisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0 justificado en cuanto que el auto de mandamiento de pago no fue \u00a0noticiado en debida forma, lo que estructura una irregularidad \u00a0generadora de nulidad y, de ah\u00ed, que sea la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda \u00a0correspondiente se present\u00f3 el primero (1\u00ba) de octubre \u00a0del a\u00f1o pasado, mientras que la ejecutoria de la sentencia \u00a0objeto de la revisi\u00f3n formulada sobrevino el diez (10) de mayo \u00a0de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor, para \u00a0justificar que la impugnaci\u00f3n extraordinaria se haya \u00a0formalizado pasados dos a\u00f1os, manifest\u00f3 que del \u00a0prove\u00eddo objeto de la misma se enter\u00f3 el diecinueve \u00a0(19) de julio de dos mil catorce (2014), es decir, su actuaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 dentro de los cinco a\u00f1os previstos en la \u00a0normatividad procesal civil, por tanto, se encuentra en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Magistrado \u00a0que conociera en un comienzo de estas actuaciones, consider\u00f3 \u00a0que el recurso de revisi\u00f3n se hab\u00eda formulado por fuera \u00a0de los t\u00e9rminos (dos a\u00f1os) contemplados en la \u00a0normatividad procesal civil (art. 381 ib.), \u00a0por tanto, y as\u00ed lo decidi\u00f3, deb\u00eda rechazarse la \u00a0demanda \u2018sin \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>8. La s\u00faplica, \u00a0en lo fundamental, est\u00e1 soportada en tres pilares: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De una \u00a0parte, seg\u00fan el inconforme, la norma de procedimiento (art. \u00a0380 idem), \u00a0establece el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para formular el \u00a0recurso de revisi\u00f3n cuando se invoca la causal 7\u00aa, luego, \u00a0sostuvo, siendo ese el motivo de revisi\u00f3n, si la sentencia \u00a0recurrida adquiri\u00f3 ejecutoria en el a\u00f1o dos mil doce \u00a0(2012), al momento de formular la impugnaci\u00f3n, que lo fue en \u00a0el a\u00f1o dos mil catorce (2014), todav\u00eda estaba en \u00a0tiempo; y, \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Relacionado \u00a0con el acto y \u00a0fecha de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a \u00a0la recurrente en revisi\u00f3n, as\u00ed como la presentaci\u00f3n \u00a0de excepciones, en el libelo se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se est\u00e1 \u00a0desconociendo por parte del magistrado \u00a0que existe \u00a0una mala notificaci\u00f3n y una indebida representaci\u00f3n \u00a0desde el inicio del proceso como \u00e9l mismo lo afirma en el \u00a0numeral 1 de sus consideraciones y como yo lo sustento en mi demanda, \u00a0lo que resulta f\u00e1cil concluir que todo lo actuado a partir de \u00a0este hecho es nulo en el proceso objeto de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(hace \u00a0notar la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Alusivo a la formulaci\u00f3n del amparo constitucional, el actor \u00a0de esta impugnaci\u00f3n sostuvo que si bien se formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, la misma fue interpuesta por Fernando \u00a0\u00c1lvarez Vargas, otro de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo los \u00a0t\u00e9rminos de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0referente inequ\u00edvoco en procura de resolver el mismo, queda en \u00a0evidencia que la inconformidad del censor estriba en determinar si, \u00a0en el presente caso, dada la causal invocada (numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 380 del C. de P.C.), el t\u00e9rmino para la \u00a0formulaci\u00f3n oportuna del recurso de revisi\u00f3n \u00a0corresponde a dos o cinco a\u00f1os; adem\u00e1s, a partir de qu\u00e9 \u00a0momento procesal se debe contabilizar el lapso de tiempo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, como se recordar\u00e1, para el recurrente, el t\u00e9rmino \u00a0es el m\u00e1s amplio (5 a\u00f1os), y, su contabilizaci\u00f3n \u00a0tiene origen el \u20182 de mayo de 2012 fecha de la sentencia\u2019; \u00a0en cambio, para el sentenciador, campean los dos referentes \u00a0temporales: de un lado, dos a\u00f1os y se cuentan desde el momento \u00a0en que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia; pero, \u00a0tambi\u00e9n, opera el otro per\u00edodo, es decir, cinco a\u00f1os. \u00a0La diferencia estriba en que este \u00faltimo tiempo es la \u00a0oportunidad m\u00e1xima para que el inconforme formule el recurso y \u00a0su control opera, como todas las dem\u00e1s causales, una vez cause \u00a0ejecutoria la sentencia pertinente, al margen del conocimiento o no \u00a0del fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el texto del \u00a0fallo del Tribunal de 2 de mayo de 2012 recurrido por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n y que en copia aport\u00f3 la ahora demandante, \u00a0 indica que todos los ejecutados, incluida ella, fueron notificados \u00a0 del mandamiento de pago y que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial \u00a0 radicaron \u00a0escrito de excepciones (fl. 9 precedente), lo cual pone al \u00a0descubierto, como ya se anot\u00f3, que Clara Beatriz \u00c1ngel \u00a0 Lozada actu\u00f3 \u00a0en el proceso ejecutivo \u00a0desde su inicio y que, \u00a0por tanto, \u00a0conoci\u00f3 de la sentencia aludida cuando fue \u00a0notificada \u00a0a trav\u00e9s de edicto por el Tribunal cuestionado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, la recurrente conoci\u00f3 \u00a0del fallo atacado desde el 10 de \u00a0mayo de 2012, cuando fue desfijado el edicto de que trata el art. 323 \u00a0del C. de P. C., y por tanto el presente libelo extraordinario \u00a0fue \u00a0extempor\u00e1neo pues \u00a0el lapso de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 381 de la \u00a0obra en cita debe contabilizarse desde cuando adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria la mencionada decisi\u00f3n \u00a0(15 de mayo de 2012)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(folios 40 y 41) \u2013 \u00a0hace notar la suscrita Magistrada-. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0interpretaci\u00f3n que se brind\u00f3 en el auto de rechazo, a \u00a0las normas se\u00f1aladas, es la que se aviene a su correcta \u00a0inteligencia; en ese orden, el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cuando de la causal 7\u00aa \u00a0se trata, es de dos a\u00f1os y se contabiliza, esencialmente, a \u00a0partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, \u00a0coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos \u00a0eventos en que dicho prove\u00eddo debe ser registrado, el tiempo \u00a0se\u00f1alado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo \u00a0caso, no podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0desde la firmeza de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose al tema evaluado ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0t\u00e9rmino ha se\u00f1alado la Corte que cuando la norma \u00a0mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser \u00a0inscrita en un registro p\u00fablico, que el recurrente dispone de \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de registro de la \u00a0sentencia para impugnarla, \u2018\u2026est\u00e1 partiendo de un \u00a0conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una \u00a0providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el \u00a0registro p\u00fablico implica. Pero, por supuesto que ese \u00a0conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el \u00a0conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la \u00a0decisi\u00f3n judicial correspondiente. As\u00ed, pues, si el \u00a0interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las \u00a0sometidas a registro antes de que este se efect\u00fae, los dos \u00a0a\u00f1os para recurrir en revisi\u00f3n correr\u00e1n, no \u00a0desde la fecha del registro, como podr\u00eda creerse tras una \u00a0lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese \u00a0conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la disposici\u00f3n estudiada, \u00a0pues lo \u00a0pretendido por la ley es que la revisi\u00f3n se intente dentro de \u00a0los dos a\u00f1os siguientes al conocimiento que el presunto \u00a0agraviado tenga de la decisi\u00f3n que le perjudica, de tal manera \u00a0que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables \u00a0los dos a\u00f1os; con el agregado s\u00ed, de que cuando la \u00a0sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su \u00a0conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por \u00a0cuanto en tal evento, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respectivo \u00a0arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que \u00a0suministra el registro de la sentencia\u2019. \u00a0(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1\u00ba. de \u00a0febrero de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto a la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos la Corte, en el auto \u00a0indicado precis\u00f3:: \u2018\u2026como \u00a0sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima \u00a0el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; \u00a0la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos \u00a0dos a\u00f1os comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de \u00a0la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, \u00a0sino que se contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte \u00a0perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas \u00a0que deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero \u00a0para deducir la oportunidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0no basta con tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n \u00a0el plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser \u00a0superior a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la \u00a0respectiva sentencia, como as\u00ed se desprende de una visi\u00f3n \u00a0integral del art\u00edculo 381 en comento\u201d. \u00a0(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de \u00a01998) \u2013La \u00a0Corte hace notar- \u00a0(CSJ SR \u00a016 de julio de 2001, Exp, n\u00b0 \u00a07403). \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, \u00a0evidenci\u00e1ndose el prop\u00f3sito del legislador de \u00a0salvaguardar el derecho de defensa, cuando de la causal 7\u00aa, \u00a0concretamente, cuando se asegura la ausencia de notificaci\u00f3n, \u00a0se consider\u00f3 que el t\u00e9rmino deb\u00eda ser el mismo \u00a0respecto de las dem\u00e1s causales, aunque deb\u00eda \u00a0contabilizarse desde cuando el afectado tuviera noticia del fallo \u00a0emitido, situaci\u00f3n que, por obvias razones, comportar\u00eda \u00a0la posibilidad de invocar todos los medios de defensa que la ley \u00a0consagra. Empero, como no exist\u00eda seguridad de la fecha en que \u00a0el afectado tuviera noticia de la sentencia y, no pod\u00eda \u00a0dejarse en la indefinici\u00f3n, se estableci\u00f3 un m\u00e1ximo \u00a0de tiempo para aducir el recurso, habi\u00e9ndose fijado en cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0lo plasm\u00f3 la sentencia memorada, una vez fuera conocida la \u00a0decisi\u00f3n pertinente por parte del inconforme, se liberaba el \u00a0conteo de los t\u00e9rminos (de dos a\u00f1os) para formular el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tendencia \u00a0interpretativa fue la acogida en la providencia recurrida, luego, en \u00a0ese sentido, no hay error que enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, seg\u00fan \u00a0las piezas procesales que obran en la encuadernaci\u00f3n, deviene \u00a0incontrovertible que todos los demandados, incluida, por supuesto, la \u00a0recurrente en revisi\u00f3n, fueron vinculados formalmente al \u00a0proceso y tan cierto es lo anterior que, en tiempo, adujeron algunas \u00a0excepciones de fondo como medios de defensa. Siendo as\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0la actora de este mecanismo de impugnaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0conocer no solo la emisi\u00f3n de la sentencia, sino toda la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En el propio \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, se dijo que la se\u00f1ora Clara \u00a0Beatriz \u00c1ngel Lozada, \u2018ella \u00a0 efectivamente se enter\u00f3 el 2 de mayo de 2012\u2019; \u00a0empero, quien tuvo noticia tiempo despu\u00e9s, concretamente, el \u00a019 de julio de 2014, fue su representante judicial. Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, acogiendo el texto del auto censurado, no hay otra \u00a0conclusi\u00f3n a la que pueda arribarse que para recurrir en \u00a0revisi\u00f3n, invocando la causal 7\u00aa, la oportunidad es de \u00a0dos a\u00f1os y no de cinco, contados desde cuando su promotora \u00a0tuvo conocimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, \u00a0como la impugnante tuvo noticia de la providencia recurrida el 2 de \u00a0mayo de 2012, para cuando se adujo el recurso (octubre de 2014), el \u00a0t\u00e9rmino concedido por la ley, atendiendo lo discurrido en \u00a0precedencia, ya hab\u00eda vencido, luego no pod\u00eda recibirse \u00a0a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar, dadas \u00a0las razones expuestas, el recurso de s\u00faplica formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente \u00a0deber\u00e1 retornar al Despacho del Magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 AC368-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}