{"id":85965,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac430-2015-2009-00352-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac430-2015-2009-00352-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac430-2015-2009-00352-01\/","title":{"rendered":"AC430-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-027-2009-00352-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia de diecis\u00e9is de octubre de dos mil catorce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el proceso civil ordinario incoado por Nidia Elu Castiblanco \u00a0Escobar contra \u00c1lvaro Eduardo Granados Calixto, Lu\u00eds \u00a0Sa\u00fal Camelo Rodr\u00edguez, Famisanar Ltda E.P.S. y la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, la demandante interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. [Folio 83, \u00a0c.8] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallador de segunda instancia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0[Fol. 87, c.8] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 10 de abril de 2014, se admiti\u00f3 el \u00a0recurso y se corri\u00f3 traslado a la interesada de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el inciso del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenz\u00f3 \u00a0a correr \u00a0el 25 de ese mismo mes y a\u00f1o. [Fol. 5] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el abogado Jorge \u00a0Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1, inst\u00f3 se le reconociera \u00a0personer\u00eda para actuar. [Folio 6., c.9] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 8 de mayo de 2014, se accedi\u00f3 a lo pedido y se \u00a0dispuso reanudar el t\u00e9rmino concedido, el que finaliz\u00f3 \u00a0el 18 de junio de 2014. [Folio 11, c.9] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y un incidente de nulidad, que respald\u00f3 \u00a0en que el 17 de junio de 2014 sufri\u00f3 un percance de salud que \u00a0lo oblig\u00f3 a guardar reposo y le impidi\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0personal de su libelo, por lo que solicit\u00f3 se declarara la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso a partir de tal fecha, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 168 y 140 de la ley adjetiva \u00a0civil. [Folio 57, c.9] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 16 de octubre de 2014, se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad, luego de considerar que si bien se demostr\u00f3 \u00a0que el apoderado tuvo algunos percances de salud, los mismos no \u00a0connotaban una gravedad de tal magnitud que le hayan imposibilitado \u00a0todo ejercicio profesional o la alternativa de otra soluci\u00f3n, \u00a0para radicar la demanda de casaci\u00f3n. [Folio 22, c.9] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme la parte recurrente, interpuso s\u00faplica para que se \u00a0revocara el anterior auto, en el cual adujo que con la certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica allegada no quedaba duda que la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso debi\u00f3 decretarse, toda vez que su padecimiento \u00a0constitu\u00eda una enfermedad grave y lo resuelto por el Despacho \u00a0desbordaba la apreciaci\u00f3n cient\u00edfica, pues se apart\u00f3 \u00a0del caso en concreto y desconoci\u00f3 el principio de buena fe al \u00a0apreciar la se\u00f1alada constancia, lo cual afecta el derecho \u00a0fundamental de defensa de su representada. [Folio 30, c.9] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia de 7 de noviembre de 2014, se rechaz\u00f3 de plano \u00a0el medio de defensa propuesto, porque dicho prove\u00eddo no era \u00a0susceptible de tal recurso como quiera que no ten\u00eda apelaci\u00f3n. \u00a0[Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2014, el apoderado \u00a0de la parte solicit\u00f3 aclarar y adicionar la decisi\u00f3n \u00a0antes referida, porque en su criterio se omiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento de un punto necesario, pues al declarar la \u00a0improcedencia del mecanismo se debi\u00f3 ordenar la remisi\u00f3n \u00a0el expediente al magistrado ponente para que diera cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, es decir tramitar el recurso procedente. [Folio 42, c.9] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En auto de 20 de noviembre de 2014, se neg\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0con sustento en que el mencionado canon normativo no se encontraba \u00a0vigente y que \u00absin \u00a0el precepto, esa soluci\u00f3n, en ciertos casos, ha sido \u00a0propugnada por esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad se \u00a0considera que la interpretaci\u00f3n respectiva, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0corresponde hacerla al due\u00f1o del medio positivamente \u00a0establecido\u00bb. \u00a0[Folio 48, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En virtud de lo anterior, el abogado de la recurrente, present\u00f3 \u00a0solicitud para que se tramitara como recurso de reposici\u00f3n a \u00a0lo que plante\u00f3 como recurso de s\u00faplica. [Folio 51, c.9] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el escrito de reposici\u00f3n el apoderado de la parte \u00a0demandante, adem\u00e1s de explicar en que consiste la \u00a0enfermedad \u00a0que lo aquej\u00f3 -Hiperplasia prost\u00e1tica-, expres\u00f3 \u00a0que si bien la autonom\u00eda e independencia de las autoridades \u00a0judiciales comporta una amplia facultad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, al fallador le est\u00e1 vedado \u00a0incursionar en los \u00a0hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la \u00a0gravedad del trastorno y restar eficacia a la certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica allegada, con la cual era claro que debi\u00f3 \u00a0decretarse la interrupci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indica, que en materia de aceptaci\u00f3n de dichos \u00a0documentos, la presunci\u00f3n de cr\u00e9dito que acompa\u00f1a \u00a0a las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0as\u00ed como el \u00abprincipio \u00a0de buena fe\u00bb \u00a0constituyen pilares fundamentales al tomar las decisiones judiciales, \u00a0de manera que si se inform\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la \u00a0calamidad personal sufrida por el apoderado, la misma debi\u00f3 \u00a0ser atendida sin afectar el derecho de defensa de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso reiterar -tal como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0pronunciamiento que es objeto de cr\u00edtica- que al analizar la \u00a0causal de interrupci\u00f3n, la gravedad del padecimiento al que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no refiere \u00fanicamente a la diagnosis o \u00a0patolog\u00eda, sino a que impida de forma total el ejercicio de la \u00a0labor asumida por el abogado, pues incluso enfermedades que son \u00a0catalogadas como catastr\u00f3ficas o aquellas que ordinariamente \u00a0comportan severos o dispendiosos tratamientos, no permiten el \u00a0cumplimiento de la profesi\u00f3n; en cambio otras, con menor \u00a0impacto en la salud del mandatario pueden conducirlo en una \u00a0incapacidad f\u00edsica e intelectiva que lo imposibilitan para \u00a0realizar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que no se discute si el malestar del representante judicial \u00a0afectaba de forma importante o no la salud del mismo, sino s\u00ed \u00a0aqu\u00e9l alcanzaba a generar la interrupci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, \u00a0independientemente, se insiste, en si el trastorno m\u00e9dico \u00a0correspond\u00eda a una patolog\u00eda complicada y de especial \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ya ha sido reiterado por la Corte que \u00abla \u00a0enfermedad grave \u00a0la que se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0168 del C. de P.C., es aquella que impide al apoderado \u201crealizar \u00a0aquellos actos de conducta atinentes a la realizaci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n profesional encomendada, bien por si solo o con el \u00a0aporte o colaboraci\u00f3n de otro\u2026 al \u00a0apoderado en su caso, no s\u00f3lo la movilizaci\u00f3n de un \u00a0lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a \u00e9l \u00a0personalmente le corresponde\u201d (auto de 6 de marzo de 1985, \u00a0reiterado en auto de 26 de abril de 1991)\u00bb (CSJ \u00a0AC, 19 Dic 2008, Rad. 1995-11208-01, AC, 3 Dic 2009, Rad. \u00a02009-01687-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la \u00a0afirmaci\u00f3n del recurrente, seg\u00fan la cual el Despacho \u00a0desconoci\u00f3 la gravedad que para su salud reviste el \u00a0padecimiento que sufri\u00f3 -Hiperplasia prost\u00e1tica-, y la \u00a0eficacia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que alleg\u00f3 \u00a0al incidente, pues lo cierto es que no se juzg\u00f3 si la \u00a0patolog\u00eda que aquej\u00f3 al abogado comprometi\u00f3 o no \u00a0su integridad de forma importante, ni muchos menos se descalific\u00f3 \u00a0o se desconoci\u00f3 el diagn\u00f3stico otorgado por el m\u00e9dico, \u00a0por el contrario, el documento se tuvo en cuenta a la hora de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar la constancia del m\u00e9dico cirujano \u00a0Manuel Carrillo Mart\u00ednez, se encontr\u00f3 que el mandatario \u00a0fue atendido el 19 de junio de 2014, un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0vencido el t\u00e9rmino legal para sustentar el recurso, consulta \u00a0en la que se determin\u00f3 que ten\u00eda problemas de \u00a0\u00abprostatismo\u00bb, \u00a0por lo que se le prescribi\u00f3 medicamentos y se indic\u00f3 la \u00a0necesidad de uso de sonda vesical por la enfermer\u00eda de su EPS, \u00a0pero no se estableci\u00f3 incapacidad alguna, con la que se \u00a0pudiese determinar que el abogado se encontraba imposibilitado de \u00a0realizar su actividad profesional encomendada dentro del plazo para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, junto con la constancia de atenci\u00f3n se alleg\u00f3 \u00a0otra certificaci\u00f3n en la que se le recomend\u00f3 reposo en \u00a0casa por ocho (8) d\u00edas, sin embargo tampoco se extrae de \u00e9sta \u00a0que el apoderado tuviese una limitaci\u00f3n absoluta, irresistible \u00a0o insuperable para presentar la demanda de casaci\u00f3n, en \u00a0especial, cuando se advierte que el libelo pod\u00eda radicarse en \u00a0la Corporaci\u00f3n por cualquier persona que encargarse el \u00a0mandatario, incluso la misma parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que si \u00a0en la providencia recurrida no se encontr\u00f3 la connotaci\u00f3n \u00a0de una enfermedad grave, y, por ende, que no tuvo lugar la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso (art. 168), ni se configur\u00f3 la \u00a0invocada nulidad parcial del tr\u00e1mite respectivo por haberse \u00a0adelantado despu\u00e9s del supuesto acaecimiento de aqu\u00e9lla, \u00a0no hay lugar a revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n al derecho fundamental de defensa \u00a0y dem\u00e1s que se\u00f1ala el recurrente se vulneran por no \u00a0concederse la invalidez del tr\u00e1mite, debe decirse que tal \u00a0decisi\u00f3n, como acaba de exponerse, se profiri\u00f3 en \u00a0virtud de la normatividad correspondiente y en respeto del debido \u00a0proceso, instituci\u00f3n que se instituye en beneficio de todas \u00a0las partes interesadas en la controversia, por lo que no se menoscab\u00f3 \u00a0ninguna garant\u00eda constitucional del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ocurre con el principio de buena fe de la certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y de las afirmaciones del abogado, pues las mismas no \u00a0pod\u00edan apreciarse de manera aislada, ni alejadas del deber \u00a0procesal de la carga de la prueba consagrado en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual \u00a0\u00abincumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, \u00a0de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber \u00a0demostrarla y llevar al convencimiento al juzgador, para que se den \u00a0los efectos de que de \u00e9sta se desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendr\u00e1 \u00a0inmodificable el auto materia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER \u00a0la providencia dictada el diecis\u00e9is de octubre de dos mil \u00a0catorce dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}