{"id":85966,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac431-2015-2014-02635-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac431-2015-2014-02635-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac431-2015-2014-02635-00\/","title":{"rendered":"AC431-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2014-02635-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) y Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ena Luz Arias Feria, en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Evasandryth Molina Arias, promovi\u00f3 proceso en contra de \u00a0Fleyder Enrique Molina Torres, padre de la ni\u00f1a, a fin de que \u00a0de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo Civil, se le privara de la patria potestad por haber \u00a0abandonado a su descendiente sin justificaci\u00f3n alguna. [Folio \u00a02, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia del mencionado municipio, autoridad que \u00a0en providencia de 28 de mayo de 2013, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0y orden\u00f3 el emplazamiento del extremo pasivo. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, cuando ya se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia \u00a0del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0recepcionado algunas pruebas, se present\u00f3 el accionado \u00a0y \u00a0radic\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo de 8 de agosto de 2014, se declar\u00f3 la \u00a0invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio, pero \u00a0adem\u00e1s, se rechaz\u00f3 la demanda por competencia, tras \u00a0considerar que seg\u00fan interrogatorio de parte de la actora el \u00a0domicilio de la menor y su progenitora era Montel\u00edbano \u00a0(C\u00f3rdoba) y por ende, a los funcionarios de tal lugar \u00a0correspond\u00eda su conocimiento, por lo que remiti\u00f3 el \u00a0expediente a \u00e9stos. [Folio 18, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reasignada la controversia al Juzgado Promiscuo de Familia de la \u00a0referida localidad, \u00e9ste suscit\u00f3 el presente conflicto, \u00a0para lo cual adujo que pese a lo se\u00f1alado por su hom\u00f3loga \u00a0de Barrancabermeja, como factor de competencia, \u00aben \u00a0este asunto, el domicilio de la menor no entra en juego\u00bb y \u00a0se debe, por consiguiente, \u00abecharse \u00a0mano a la regla general que prev\u00e9n los ordinales 1 y 4 del \u00a0art\u00edculo 23 del CPC., que por el factor territorial, la asigna \u00a0al juez del domicilio del demandado, o el del domicilio com\u00fan \u00a0anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb, \u00a0en ese orden, correspond\u00eda a los jueces de esa ciudad, por \u00a0cuanto todas las actuaciones daban cuenta que dicho lugar \u00abera \u00a0su domicilio com\u00fan\u00bb. \u00a0[Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es cuesti\u00f3n que no merece reparos, por ser un punto en el que \u00a0existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que \u00a0la competencia se determina, por regla general, en el momento en que \u00a0se acude ante el juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el \u00a0libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n del \u00a0domicilio del demandado, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por \u00a0alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del antepen\u00faltimo inciso de este canon \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143.\u00bb En realidad, el pen\u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 143 no guarda correspondencia con el tema, \u00a0pues hace alusi\u00f3n a las causales de nulidad previstas en los \u00a0numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140, que nada tienen \u00a0que ver con la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n se remite, m\u00e1s bien, al \u00a0antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143, a cuyo tenor, \u00a0\u00abno podr\u00e1 alegar la causal de falta de competencia por \u00a0factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado \u00a0legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones \u00a0previas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Las anteriores \u00a0disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha \u00a0expresado esta Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la \u00a0competencia para asumir el tr\u00e1mite de un asunto particular, \u00a0con sujeci\u00f3n a los factores expresados por el petente en su \u00a0demanda, toda vez que si considera que no la tiene as\u00ed deber\u00e1 \u00a0declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el \u00a0expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal \u00a0que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar \u00a0su incompetencia para tramitar un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi \u00a0gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en \u00a0cuanto refiere al factor territorial, \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos \u00a0formulados por los demandados a trav\u00e9s de los conductos \u00a0procesales establecidos para ello. As\u00ed mismo, el silencio de \u00a0la parte pasiva frente a esta situaci\u00f3n, igualmente conlleva \u00a0al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia \u00a0pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse \u00a0incompetente por el sobredicho factor. \u00a0(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podr\u00e1 variar o \u00a0modificar la competencia a su libre arbitrio \u00abcuando \u00a0la pas\u00f3 por alto en la oportunidad que le confiere la ley \u00a0procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito \u00a0introductor\u2026\u00bb de \u00a0suerte que \u00a0\u00absi por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del \u00a0demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo \u00a0demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las \u00a0oportunidades procesales que se establecen para tal efecto\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para establecer la competencia por el factor territorial se \u00a0hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 23 del que establece que en los procesos \u00a0contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el \u00a0juez del domicilio del demandado, y el numeral 4\u00ba del mismo \u00a0estatuto, se\u00f1ala que en los procesos de p\u00e9rdida o \u00a0suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00abser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n competente el juez que corresponde al domicilio com\u00fan \u00a0anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2272 de 1989, \u00a0precept\u00faa que en los procesos de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n \u00a0de la patria potestad, \u00aben \u00a0los que el menor sea demandante, la competencia por raz\u00f3n del \u00a0factor territorial corresponder\u00e1 al juez del domicilio del \u00a0menor\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que \u00ab\u2026.por \u00a0tratarse de una excepci\u00f3n,\u2026en el texto legal no caben \u00a0m\u00e1s asuntos que los que \u00e9l mismo contiene y cita \u00a0expresamente; \u00a0bien sabido se tiene que \u00a0el marco de norma semejante \u00a0es asaz ce\u00f1ido y, \u00a0por consiguiente, \u00a0es in\u00fatil tratar \u00a0de ensancharlo\u2026 en el punto est\u00e1 vedada, \u00a0as\u00ed, \u00a0toda interpretaci\u00f3n laxa, \u00a0anal\u00f3gica o por extensi\u00f3n\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se analiza, dentro de la demanda se afirm\u00f3 que \u00a0la competencia se radicaba en el Juez de Familia de Barrancabermeja, \u00a0en virtud a que dicha ciudad correspond\u00eda al domicilio y \u00a0residencia de las partes, y de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que luego de revisar los requisitos formales que debe contener el \u00a0libelo, la Juez Segunda Promiscua de Familia de la referida ciudad \u00a0admiti\u00f3 la demanda en auto de 28 de mayo de 2013 [folio 11, \u00a0c.1], lo que significa que desde ese momento se fij\u00f3 la \u00a0competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido \u00a0variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el \u00a0factor territorial no constituye una nulidad insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se comentaron l\u00edneas \u00a0arriba, y, espec\u00edficamente las contenidas en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 148; el antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0143; y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 144 de la ley procesal, \u00a0es ostensible que el funcionario judicial no est\u00e1 facultado \u00a0para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego \u00a0de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la \u00a0parte demandada decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n \u00a0previa, o si acepta el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si la parte actora se\u00f1al\u00f3 inicialmente \u00a0que la competencia la fijaba en el juez de Barrancabermeja por ser el \u00a0domicilio de los extremos de la litis y de la menor; si del contenido \u00a0libelo el juez no dedujo una conclusi\u00f3n diferente; si admiti\u00f3 \u00a0la demanda; y si la falta de competencia territorial no ha sido \u00a0alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0para que el juez que asumi\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones \u00a0que no se encuentran previstas en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de Barrancabermeja (Santander), de lo cual se dar\u00e1 aviso al \u00a0funcionario que plante\u00f3 el conflicto y a las partes del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja (Santander), es el competente para asumir el \u00a0conocimiento del proceso verbal de p\u00e9rdida de patria potestad \u00a0que inici\u00f3 Ena Luz Arias Feria, en representaci\u00f3n de su \u00a0hija Evasandrith Molina Arias, contra Fleyder Enrique Molina Torres, \u00a0padre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), y a las partes del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}