{"id":85970,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac435-2015-2014-02720-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac435-2015-2014-02720-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac435-2015-2014-02720-00\/","title":{"rendered":"AC435-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2014-02720-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cooperativa Gran Colombiana formul\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0contra Jhon Alex Ladino Quiceno, con el fin de obtener el pago de las \u00a0sumas de dinero incorporadas en el pagar\u00e9 No. 3637, que alleg\u00f3 \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n. [Folio 7, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que el demandado se \u00a0encontraba residenciado y domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0como lugar para su notificaci\u00f3n se indic\u00f3 la \u00abcarrera \u00a054 No. 26-25 CAN\u00bb, \u00a0de la ciudad. [Folios 1 y 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Ocho \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que mediante auto de 12 \u00a0de septiembre de 2014, rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta \u00a0de competencia al considerar que \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n de las foliaturas, se advierte que en el pagar\u00e9 \u00a0base de la ejecuci\u00f3n se se\u00f1ala que el domicilio del \u00a0demandado Jhon Alex Ladino Quiceno es la ciudad de Pereira \u00a0(Risaralda)\u00bb, \u00a0por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenec\u00eda a \u00a0los despachos de esa localidad. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Pereira, que en auto de 28 de octubre de 2014, \u00a0suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que el \u00a0funcionario que deb\u00eda asumir la instrucci\u00f3n de la \u00a0controversia es el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio \u00a0el extremo pasivo de la litis, seg\u00fan se desprend\u00eda del \u00a0libelo, porque si bien se mencion\u00f3 otro en el t\u00edtulo \u00a0valor base de la ejecuci\u00f3n, ello \u00abno \u00a0implica que efectivamente este sea el domicilio, puesto que no es \u00a0`posible afirmarse que \u00e9ste hubiese permanecido en el tiempo, \u00a0es decir, que en la actualidad se encuentre a\u00fan en Pereira\u00bb. \u00a0[Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto de \u00a0competencia que involucra a los despachos judiciales de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y Pereira (Risaralda), por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 \u00a0de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el \u00a0criterio general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor \u00a0territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez \u00a0del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos \u00a0valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, \u00a0y no a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el \u00a0cual hace referencia al \u00abforo \u00a0contractual\u00bb \u00a0o \u00abde \u00a0las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0insistido en que trat\u00e1ndose del recaudo compulsivo de \u00a0instrumentos cambiarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el \u00a0Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se \u00a0facilita el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, pues ha de \u00a0entenderse que la cercan\u00eda a las dependencias judiciales \u00a0contribuye a permitir que conozcan de la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su \u00a0tr\u00e1mite se adelantan\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable en trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el \u00a0fen\u00f3meno sustancial del pago voluntario, de modo que tales \u00a0estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, \u00a0no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado &#8211; actor sequitur forum rei &#8211; , esto es, de la manera \u00a0establecida por el art\u00edculo 23, numeral 1\u00b0, del C. de P. \u00a0Civil\u201d.(CSJ \u00a0AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en un pagar\u00e9, por lo que para determinar la \u00a0competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ah\u00ed \u00a0que la tramitaci\u00f3n del litigio corresponde al juez del \u00a0domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante present\u00f3 su libelo, en el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que de \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, indic\u00f3 que iniciaba proceso ejecutivo \u00a0singular de m\u00ednima cuant\u00eda contra el se\u00f1or \u00abJHON \u00a0ALEX LADINO QUICENO, igualmente de mayor de edad, residenciado y \u00a0domiciliado en esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que ese fue el sitio declarado por la demandante como domicilio de \u00a0aqu\u00e9l y debe ser acatado por el juez, mientras la parte \u00a0convocada no lo proteste por los medios id\u00f3neos y en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe se\u00f1alar, que la facultad para escoger ante qu\u00e9 \u00a0juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de \u00a0competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo \u00a0tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador\u00bb. \u00a0[Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de \u00a02012, exp. 2012-01560-00, entre otros] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el \u00a0juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara \u00a0incompetente para conocer el asunto, con sustent\u00f3 en que en el \u00a0pagar\u00e9 se se\u00f1alaba otro domicilio del demandado, el \u00a0cual se encontraba en Pereira, porque ante la existencia de varios de \u00a0ello la elecci\u00f3n correspond\u00eda a la parte ejecutante no \u00a0al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se remitir\u00e1 el expediente para que conozca \u00a0la ejecuci\u00f3n, al indicado despacho judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de lo cual se dar\u00e1 aviso a las autoridades entre las cuales se \u00a0suscit\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo \u00a0singular de Cooperativa Gran Colombiana de Servicios Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Coograncolombiana- contra John Alex Ladino \u00a0Quiceno.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Pereira \u00a0(Risaralda), y a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}