{"id":85977,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac547-2015-2014-01635-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac547-2015-2014-01635-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac547-2015-2014-01635-00\/","title":{"rendered":"AC547-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC547-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-0203-000-2014-01635-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el Despacho el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida frente \u00a0al prove\u00eddo de 27 de octubre de 2014, por el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de exequ\u00e1tur presentada para las sentencias de 13 \u00a0de abril de 2011 y 20 de junio de 2012, proferidas por la Corte de \u00a0Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami \u2013 Dade y \u00a0la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, ambas del Estado de la \u00a0Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, respectivamente, en el \u00a0juicio sin jurado instaurado por la recurrente contra Marcos Fraynd, \u00a0Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandante solicita la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las sentencias citadas en precedencia, mediante las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso que esta, como secuestre de Aries Insurance Company Inc., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recupere de los demandados, conjunta y solidariamente, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0[US]$8.152.058,47 \u00a0a marzo 11 de 2011, por las transferencias ilegales de Aries a Oig. \u00a0 La condena conllevar\u00e1 intereses post-juicio a una tasa de 6% \u00a0anual, y las cargas que surjan de la presente causa se cargar\u00e1n \u00a0a su orden. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0[US]$67.856.119,00 \u00a0a 11 de marzo de 2011, por malversaci\u00f3n y desv\u00edo de \u00a0primas y primas de retorno de Aries. \u00a0La condena conllevar\u00e1 \u00a0intereses post-juicio a una tasa del 6% anual, y las cargas que \u00a0surjan de la presente causa se cargar\u00e1n a su orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 27 de octubre de 2014, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida, disponiendo allegar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente autenticada y legalizada del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Corte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida, mediante la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice fue confirmado el fallo de primera instancia dictado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dade, puesto que no adjunt\u00f3 el documento contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte de Apelaciones que se dijo estaba incorporado a la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de la sentencia, y en tal virtud, no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predicar que se haya allegado completa la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte de Apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial que la pronunci\u00f3, por cuanto el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 satisfecho con el testimonio del abogado Gregory S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grossman, pues conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se requerir\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la firmeza de la sentencia fuera acreditada cuando menos por dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales del derecho, que den cuenta \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo de la ejecutabilidad de la sentencia, sino tambi\u00e9n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra la misma no se encuentra en tr\u00e1mite recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno, ni le cabe impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder conferido para presentar la demanda de homologaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que en \u00e9l nada se expres\u00f3 acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Corte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0del poder en lo concerniente a las personas contra las cuales debe \u00a0enfilarse el exequ\u00e1tur, ya que en \u00e9l se mencionan \u00a0nombres o apelativos que no aparecen mencionados por lo menos en la \u00a0sentencia de la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el \u00a0Condado de Miami \u2013 Dade. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda respecto del nombre correcto de los demandados, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la decisi\u00f3n de primera instancia \u00fanicamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron como convocados a Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny Fraynd. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad actora interpuso tempestivamente reposici\u00f3n contra el \u00a0referido prove\u00eddo1. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo referente al primer defecto indicado en el prove\u00eddo de \u00a0inadmisi\u00f3n, sostiene la recurrente que en los anexos \u00a0presentados con la demanda, se alleg\u00f3 la copia de la sentencia \u00a0de 20 de junio de 2012, contenida en el documento llamado \u00abopini\u00f3n\u00bb; \u00a0el cual \u00abtiene \u00a0el car\u00e1cter de providencia judicial con valor de sentencia, y \u00a0corresponde a la decisi\u00f3n emitida por la Corte de Apelaciones \u00a0del \u00a0Tercer \u00a0Distrito de la Florida\u00bb; \u00a0y a la \u00abtotalidad \u00a0de la opini\u00f3n de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, \u00a0sin que exista ning\u00fan documento adicional\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que la Corte de Apelaciones el 6 de julio de \u00a02012 orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia conforme a la \u00a0opini\u00f3n dada, esto es, \u00abal \u00a0documento de 20 de junio de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo requerimiento, manifiesta la censora que el 6 de \u00a0julio de 2012, la Corte de Apelaciones orden\u00f3 ejecutar la \u00a0sentencia conforme a la opini\u00f3n emitida el 20 de junio de \u00a02012, circunstancia que \u00abno \u00a0es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la exigencia concerniente al memorial poder, expresa la impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 65 y 70 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, el poder presentado expone claramente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, al indicar el tipo de procedimiento que invoca, la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la cual se solicita homologaci\u00f3n, las partes y el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. As\u00ed mismo alega que su apoderado \u00abest\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular todas las pretensiones convenientes, relacionadas con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el poder se determinan\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrita y subraya conforme al texto), lo cual incluye deprecar, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00edsono, la autorizaci\u00f3n para incorporar en nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento tanto la sentencia de primera como la de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, ya que hacerlo corresponde al ejercicio de \u00abfacultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales que no implican la aclaraci\u00f3n ni modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0ata\u00f1edero al nombre de los demandados, sostiene que \u00abel \u00a0poder es claro y no permite confusi\u00f3n con otros poderes\u00bb, \u00a0ya que en \u00e9l se enuncia en forma inequ\u00edvoca el nombre \u00a0utilizado en las sentencias, lo que torna v\u00e1lido el documento \u00a0contentivo del mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de la aclaraci\u00f3n de la demanda en lo atinente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombres de los demandados, refiere que es \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la misma indicar no solo el nombre correcto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados, sino adem\u00e1s de c\u00f3mo se conocen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, sin que ello le reste validez\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que el prove\u00eddo reprochado por v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n (inadmisorio de la demanda de exequ\u00e1tur), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos susceptibles de s\u00faplica, deviene procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinarlo, conforme al art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene dicho que la finalidad de la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0es la de que, la misma autoridad judicial que pronunci\u00f3 el \u00a0auto criticado, vuelva a examinarlo con fundamento en la \u00a0inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse \u00a0demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de exequ\u00e1tur la Corte ha dicho que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3noma [e] independiente de la que se ejercit\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso donde se pronunci\u00f3 la sentencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo reconocimiento se persigue, en tanto \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n extranjera, dado que mientras que en \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constituye la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos en Colombia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro \u00a0reproches enrostra la censora contra el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de exequ\u00e1tur, los cuales se despachan en la forma que \u00a0a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero \u00a0gravita sobre la base de que la sentencia de 20 de junio de 2012 de \u00a0la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida fue \u00a0allegada con los anexos de la demanda, documento que recoger\u00eda \u00a0la totalidad de la opini\u00f3n de la Corte de Apelaciones, sin que \u00a0exista uno adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cumple advertir que el instrumento que presuntamente contiene la \u00a0sentencia de segunda instancia6, \u00a0es del siguiente tenor literal, conforme a la traducci\u00f3n \u00a0visible a folio 82 del informativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorte \u00a0de Apelaciones del Tercer Distrito \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0de la Florida, periodo de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n \u00a0presentada el 20 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es final hasta que se disponga sobre la moci\u00f3n oportunamente \u00a0presentada de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a03D11-1789 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0bajo No. 06-8827 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos \u00a0Fraynd, y otros, \u00a0<\/p>\n<p>Apelantes \u00a0<\/p>\n<p>Vs. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0de Servicios Financieros de la Florida, como Liquidador de Aries \u00a0Insurance Company, Inc. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0de la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade, Juez Gill S. \u00a0Freeman. \u00a0<\/p>\n<p>Allan \u00a0P. Dagen, por lo apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Barclay Cale y Justin P. Caldarone; Yamile Benitez- Torviso, por el \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0entonces admisible la afirmaci\u00f3n del recurrente, formulada en \u00a0el sentido de que el documento transcrito \u00abcorresponde \u00a0a la totalidad de la opini\u00f3n de la Corte de Apelaciones (\u2026) \u00a0sin que exista ning\u00fan documento adicional\u00bb, \u00a0toda vez que del texto del mismo no es posible establecer cu\u00e1l \u00a0fue el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>El documento \u00a0acompa\u00f1ado con la demanda, ni siquiera menciona que el sentido \u00a0de la opini\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0hubiere sido simplemente confirmatorio de la sentencia de la Corte de \u00a0Circuito Judicial N\u00ba 11, y en consecuencia no permite efectuar \u00a0el estudio encomendado a esta Corte, que como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0corresponde a juzgar no la materia litigiosa ventilada ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n extranjera, sino \u00abla \u00a0sentencia misma a la cual se le van a reconocer efectos en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el fallo de la Corte de Apelaciones junto con el de primera \u00a0instancia integra una unidad inescindible, lo cual torna ineludible \u00a0que el pronunciamiento definitivo de segundo grado milite en el \u00a0plenario, en la medida en que resulta obligatorio examinar su \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, donde \u00a0s\u00ed aparece recogida una declaraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de autoridad, es en el documento denominado \u00abmandato\u00bb, \u00a0visible a folio 6 del expediente y cuya traducci\u00f3n puede \u00a0apreciarse a folio 9, en el cual \u00abSE \u00a0ORDENA QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA DE LA CAUSA conforme a la opini\u00f3n \u00a0de esta Corte, la cual se adjunta y se incorpora como parte de la \u00a0misma orden, conforme a las reglas de procedimiento y leyes del \u00a0Estado de la Florida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se \u00a0concluye que de los documentos aportados con la demanda, el que \u00a0evidencia el sentido de la decisi\u00f3n del fallador de segunda \u00a0instancia, si bien es un acto judicial no parece corresponder a una \u00a0sentencia, ni se ha acreditado que \u00abrevista \u00a0tal car\u00e1cter\u00bb, \u00a0lo cual es exigido para los efectos del art\u00edculo 693 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende \u00a0igualmente que el referido documento ordena la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia (se entiende la de primera instancia) \u00abconforme \u00a0a la opini\u00f3n de esta Corte\u00bb, \u00a0opini\u00f3n que no aparece evidenciada en el documento fechado el \u00a020 de junio de 2012 antes transcrito, para el cual tanto la demanda \u00a0como el recurso que se resuelve predican el car\u00e1cter de fallo \u00a0de la Corte de Apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No descarta el \u00a0despacho que las inquietudes planteadas en torno a la aportaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, pudieran ser solventadas \u00a0adecuadamente de cara a las normas procedimentales y la pr\u00e1ctica \u00a0judicial del Estado de la Florida, pero el hecho cierto es que las \u00a0mismas deben ser acreditadas en la forma establecida por el art\u00edculo \u00a0188 del estatuto procedimental civil, lo cual no se evidencia se \u00a0hubiere efectuado, ya que la atestaci\u00f3n del experto legal \u00a0acompa\u00f1ada como anexo del libelo no resulta suficiente para \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga \u00a0a mantener a este respecto el prove\u00eddo censurado, ya que el \u00a0texto completo de la decisi\u00f3n de segunda instancia, recogido \u00a0en sentencia o en providencia que tenga tal car\u00e1cter, debe \u00a0militar en el plenario, en cuanto es una prueba imprescindible para \u00a0abordar el examen de admisibilidad de la petici\u00f3n de \u00a0homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo \u00a0ata\u00f1edero al segundo requerimiento del auto de inadmisi\u00f3n \u00a0\u2013allegar constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo \u00a0grado-, la censora sostiene que la Corte de Apelaciones, el 6 de \u00a0julio de 2012 dict\u00f3 el prove\u00eddo titulado \u00abmandato\u00bb \u00a0por el cual orden\u00f3 ejecutar el fallo, lo que \u00abno \u00a0es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, de \u00a0entrada advierte la Corte la diferencia que en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico existe entre ejecutabilidad y ejecutoria de la \u00a0sentencia, en armon\u00eda con la significaci\u00f3n natural de \u00a0tales t\u00e9rminos rese\u00f1ada en la 22\u00aa edici\u00f3n \u00a0del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, \u00a0conforme a la cual el primer concepto alude a la situaci\u00f3n de \u00a0la providencia \u00ab[q]ue \u00a0se puede hacer o ejecutar\u00bb, \u00a0es decir, apunta al cumplimiento de una disposici\u00f3n judicial \u00a0por procedimiento ejecutivo; mientras que el segundo corresponde a \u00a0aquella \u00ab[s]entencia \u00a0que alcanz\u00f3 la firmeza de cosa juzgada\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, a la \u00a0inalterabilidad de la decisi\u00f3n judicial por impugnaci\u00f3n, \u00a0distinci\u00f3n que se hace evidente, por ejemplo, en lo tocante al \u00a0prove\u00eddo atacado mediante el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (art\u00edculos 370 in \u00a0fine \u00a0y 371 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sentido \u00a0de la atestaci\u00f3n emitida por el abogado Gregory \u00a0S. Grossman8 \u00a0-cuando afirma que en su opini\u00f3n el derecho a la ejecuci\u00f3n \u00a0inmediata equivale a la firmeza de la sentencia (fs. 65 y 66)- \u00a0permitir\u00eda tener por establecida, al menos en el plano \u00a0conceptual, la identidad entre ambos conceptos (ejecutabilidad y \u00a0ejecutoria) al interior del ordenamiento jur\u00eddico del Estado \u00a0de la Florida, el hecho cierto es que con base en la misma no es \u00a0dable entender acreditada la firmeza de la sentencia, ya que como \u00a0fuera expuesto en el auto inadmisorio, para tal efecto son requeridas \u00a0las atestaciones de \u00abm\u00ednimo \u00a0dos o m\u00e1s abogados \u00a0del pa\u00eds de origen\u00bb \u00a0(Art. 188 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0surge evidente que la orden o mandato pronunciado por la Corte de \u00a0Apelaciones no sustituye la constancia de ejecutoria o firmeza de la \u00a0sentencia de segundo grado, extra\u00f1ada por la Corte en el auto \u00a0de inadmisi\u00f3n, pues como ya qued\u00f3 dicho una cosa es la \u00a0ejecutabilidad de la sentencia y otra muy diferente su ejecutoria, \u00a0condici\u00f3n esta \u00faltima que resulta ser \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0para admitir a estudio la demanda, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 695 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0defecto advertido en el auto recurrido subsiste y a este respecto \u00a0corresponde mantener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer \u00a0reparo de la actora se dirige contra el requerimiento formulado a la \u00a0demandante, consistente en adicionar el poder conferido para incluir \u00a0la facultad de pretender la homologaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, y en aclararlo para indicar los nombres de los \u00a0demandados en concordancia con las sentencias a homologar. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0la parte demandante acompa\u00f1\u00f3 el poder atendiendo los \u00a0requerimientos indicados en el auto censurado, resulta innecesario \u00a0pronunciarse sobre las razones aducidos para controvertirlo, y en \u00a0atenci\u00f3n a la mentada aportaci\u00f3n se repondr\u00e1 el \u00a0auto a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo concerniente al defecto anotado en el auto de inadmisi\u00f3n \u00a0-consistente en aclarar el nombre correcto de los demandados-, la \u00a0impugnante arguye que \u00abes \u00a0una apreciaci\u00f3n de la demanda no solo indicar el nombre \u00a0correcto de los demandados, sino adem\u00e1s [..] c\u00f3mo se \u00a0conocen tambi\u00e9n, sin que ello le reste validez\u00bb \u00a0pues las pretensiones son claras. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que de \u00a0lo expuesto en el recurso se deduce que el nombre verdadero o \u00a0correcto de los demandados es el mismo indicado en la sentencia de \u00a0primera instancia, se tendr\u00e1 por satisfecho el requisito y por \u00a0tanto se repondr\u00e1 tambi\u00e9n lo antes decidido sobre este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo discurrido, se mantendr\u00e1 el auto \u00a0inadmisorio de la demanda, respecto de lo decidido en los numerales \u00a01\u00ba y 2\u00ba, y se repondr\u00e1 en lo referente a los \u00a0ac\u00e1pites 3\u00ba y 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0REPONER \u00a0el auto de 27 de octubre de 2014, inadmisorio de la \u00a0demanda de exequ\u00e1tur a que se alude en la parte inicial de \u00a0esta providencia, en lo concerniente a los numerales 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPONER \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n contenida en los numerales 3\u00ba y 4\u00aa del auto \u00a0de 27 de octubre de 2014, para en su lugar, reconocer como apoderado \u00a0judicial del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la \u00a0Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, al abogado Rafael Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos del memorial poder visible a \u00a0folios 242 a 248. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RECONOCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial sustituta del Departamento de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la abogada Consuelo Acu\u00f1a Traslavi\u00f1a, conforme al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial de sustituci\u00f3n visible a folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 a 239. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 y 237. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061-70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC547-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-0203-000-2014-01635-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 Resuelve \u00a0el Despacho el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}