{"id":85978,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac564-2015-2014-02151-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac564-2015-2014-02151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac564-2015-2014-02151-00\/","title":{"rendered":"AC564-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC564-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02151-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n interpuesto por Yaneth \u00a0Astrid D\u00edaz Rinc\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de fecha 3 de \u00a0octubre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por Arminia \u00a0Ropero Alarc\u00f3n contra Jorge Omar D\u00edaz Vargas, en la que \u00a0la recurrente sustituy\u00f3 procesalmente al demandado tras su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0causales de revisi\u00f3n invocadas por la recurrente corresponden \u00a0a las previstas en los numerales 1\u00b0 y 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 21 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior (fls. \u00a016 a 22), este Despacho inadmiti\u00f3 la solicitud en relaci\u00f3n \u00a0con las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por la \u00a0impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de se\u00f1alar, \u00a0respecto de la causal 1\u00aa, los hechos que constituyen la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le \u00a0impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y \u00a0en relaci\u00f3n con la causal 6\u00aa, para que precisara en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de la \u00a0parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a02 de diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radic\u00f3 \u00a0escrito de subsanaci\u00f3n del que se desprende que no acat\u00f3 \u00a0la orden contenida en el prove\u00eddo inadmisorio, raz\u00f3n \u00a0por la que se rechazar\u00e1 el presente recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la impugnante, alleg\u00f3 los documentos en que funda el \u00a0recurso extraordinario, esto es, los registros civiles de nacimiento \u00a0de Yady Amalyn y Daniela Marcela Cuellar Gonz\u00e1lez, Nayibe y \u00a0Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Chachay y el de Mar\u00eda Amelida \u00a0Ropero Alarc\u00f3n, junto con el registro civil del matrimonio \u00a0contra\u00eddo por esta \u00faltima con Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Chachay; argumentando que tales piezas procesales demuestran \u00a0el \u00a0grado de afinidad y familiaridad del juez de primera instancia con la \u00a0all\u00ed demandante, y con ello, que aquel se encontraba incurso, \u00a0en causal de recusaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 150 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pruebas que refiere \u201cde \u00a0haber sido aportadas dentro de la oportunidad procesal debida se \u00a0hubiera evitado la declaraci\u00f3n y existencia de la sociedad \u00a0[patrimonial], por cuanto esta fue \u00a0de FORMA FRAUDULENTA \u00a0INTERPUESTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la recurrente no argument\u00f3 los hechos que configuran \u00a0fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le \u00a0impidieron aportar esas piezas procesales al juicio ordinario, \u00a0pues \u00a0se limit\u00f3 a reiterar lo expuesto en la demanda, al afirmar con \u00a0base en ellas, \u00a0\u201csospecha\u201d de que el juez \u00a0\u201cha \u00a0tenida (sic) sesgada la actuaci\u00f3n desde la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, en general del proceso hasta la sentencia, por inter\u00e9s \u00a0a favor de la demandante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la accionante en revisi\u00f3n relata las vicisitudes que \u00a0ocurrieron en el juicio, sin indicar c\u00f3mo ellas le impidieron \u00a0aportar los documentos antes mencionados, pues sus argumentos se \u00a0centran en demostrar \u00fanicamente los alegados yerros cometidos \u00a0por el a- \u00a0quo, \u00a0 al interior del juicio, lejos de demostrar los supuestos de la \u00a0causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0en la demanda no se prest\u00f3 atenci\u00f3n a que sobre los \u00a0hechos que soportan la causal 1\u00aa esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ha \u00a0de verse que para la cabal demostraci\u00f3n del referido motivo, \u00a0como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del \u00a0recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar de modo \u00a0fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan \u00a0sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el \u00a0fallo, pues \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde \u00a0el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia \u00a0desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por \u00a0su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica \u00a0e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el \u00a0proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede \u00a0vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 \u00a0(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); b) que el alcance del \u00a0m\u00e9rito persuasivo de tales probanzas habr\u00eda variado la \u00a0decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el \u00a0documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la \u00a0suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la \u00a0sentencia recurrida\u2019; y c) que no pudieron allegarse \u00a0oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la \u00a0parte contraria, raz\u00f3n por la que \u2018no basta que la \u00a0prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es \u00a0necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho \u00a0independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte \u00a0favorecida\u2019 (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215)\u201d (sentencia \u00a0de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n esgrimida por la \u00a0accionante, la recurrente reitera lo dicho en la demanda inicial, es \u00a0decir que existi\u00f3 maniobra fraudulenta o enga\u00f1osa y que \u00a0gener\u00f3 un perjuicio a la parte demandada, por resultar la \u00a0sentencia contraria a sus intereses, habida cuenta de que la \u00a0demandante ten\u00eda vigente otra uni\u00f3n marital \u00a0y que a su \u00a0compa\u00f1ero permanente, \u00e9sta le hab\u00eda cancelado \u00a0cierta suma de dinero para que no presentara demanda tendiente a \u00a0que \u00a0se declarara la misma, argumentos que soporta en esta oportunidad con \u00a0la declaraci\u00f3n extra juicio del supuesto segundo compa\u00f1ero, \u00a0la que no fue valorada en la sentencia; junto con constancia de no \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita ante el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, por controversias en el pago de prestaciones sociales entre \u00a0la demandante y Hern\u00e1n Ni\u00f1o P\u00e9rez. (Fls. 30 \u2013 \u00a032). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden el recurrente no dio cumplimiento al auto de inadmisi\u00f3n, \u00a0pues tal como se se\u00f1al\u00f3 en esa providencia, sus \u00a0argumentos, lejos de justificar la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0alegada, comportan una censura a valoraci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en el fallo del Tribunal, no obstante que el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo para revivir \u00a0situaciones ya debatidas, ni tampoco para mejorar las pruebas \u00a0respecto de hechos ventilados en \u00a0un proceso que ya se encuentra \u00a0legalmente concluido, m\u00e1s cuando se advierte que tales \u00a0inconformidades bien pod\u00eda alegarlas la recurrente al interior \u00a0del litigio, pues fue la parte demandada quien \u00a0interpuso \u00a0recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, el recurrente no se observ\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0se trata de la causal contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 los hechos concretos har\u00e1n relaci\u00f3n, como es \u00a0natural suponerlo, a maniobras que el recurrente se\u00f1ale como \u00a0fraudulentas o colusivas, las \u00a0cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, \u00a0no conocidos por el juez y \u00a0producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u00a0y que comporten \u2018una \u00a0actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n \u00a0torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al \u00a0juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n \u00a0artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en \u00a0s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia \u00a0favorable pero contrar\u00eda a la justicia &#8230;\u2019 (auto de 29 \u00a0de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (\u2026) Tambi\u00e9n se \u00a0ha dicho que \u2018la \u2018colusi\u00f3n\u2019, conforme lo \u00a0indica su acepci\u00f3n idiom\u00e1tica, implica un pacto il\u00edcito \u00a0en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la hip\u00f3tesis de \u00a0revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0380 del C. de P. C. &#8230;hace \u00a0relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas \u00a0del proceso \u00a0y que se entretejen, precisamente, en zonas aleda\u00f1as al mismo \u00a0con el prop\u00f3sito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril \u00a0de 2009, exp. 2009-00173-00) \u00a0(CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de \u00a02012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, como quiera que la recurrente se sustrajo de precisar los \u00a0hechos que servir\u00edan de soporte id\u00f3neo a las causales \u00a01\u00aa y 6\u00aa de revisi\u00f3n alegadas, como se exigi\u00f3, \u00a0forzoso es repeler el tr\u00e1mite implorado. (CSJ AC de 2 de dic \u00a0de 2009, rad. 2009-01923-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, de conformidad con los art\u00edculos \u00a085 y 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este despacho \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por Yaneth \u00a0D\u00edaz Rinc\u00f3n, \u00a0por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvanse \u00a0los anexos sin necesidad de desglose. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC564-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}