{"id":85988,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac708-2015-2014-02944-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac708-2015-2014-02944-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac708-2015-2014-02944-00\/","title":{"rendered":"AC708-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC708-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02944-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo y Octavo Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn, de no observarse que fue propuesto de manera \u00a0precipitada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Naranjo Carvajal formul\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Londo\u00f1o Ram\u00edrez, Olga y \u00c1ngela Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez, herederos determinados de Pascual Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo, con el fin de que se declare que celebr\u00f3 contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201ccomodato\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el causante. En el ac\u00e1pite de \u201ccompetencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pliego genitor dijo que por tratarse de un proceso ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, de naturaleza agraria, en raz\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n del bien, el llamado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la cuesti\u00f3n era el Juez Promiscuo Municipal de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jer\u00f3nimo (Fl.59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechaz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, toda vez que los convocados tienen su domicilio en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Medell\u00edn, de acuerdo con lo expresado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, envi\u00f3 las diligencias al Juez Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capital de Antioquia \u2013Reparto-. (Fls.60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octavo de la especialidad y distrito referidos rehus\u00f3 avocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n, apoy\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fuero real, aduciendo que &lt;&lt;se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un predio rural con destinaci\u00f3n agr\u00edcola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en el municipio de San Jer\u00f3nimo, vereda el Totumo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado establecido en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, que transcurri\u00f3 en silencio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirime la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Quien \u00a0acude en auxilio de la administraci\u00f3n de justicia cuenta con \u00a0el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el \u00a0factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el \u00a0asunto cuya soluci\u00f3n pretende, por lo que no es posible que el \u00a0juez altere tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no \u00a0puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita \u00a0o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s de que, de no \u00a0estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de \u00a0tal manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base \u00a0inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0establece el factor de competencia territorial, a ser determinado \u00a0conforme a distintas reglas, entre ellas la primera, que corresponde \u00a0a la general del domicilio del demandado; la quinta que obedece al \u00a0contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de \u00a0esa naturaleza, y la novena al real, circunscrito al sitio en el que \u00a0se hallan los bienes respecto de los cuales se ejercen derechos \u00a0reales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub-lite, \u00a0el actor persigue que se declare que entre \u00e9l y Pascual \u00a0Londo\u00f1o Restrepo existi\u00f3 contrato de comodato respecto \u00a0de la Finca Los Totumos, ubicada en el Municipio de San Jer\u00f3nimo \u00a0(Fls.52 a 59), por lo que invoc\u00f3 el fuero real, bas\u00e1ndose \u00a0en el lugar en donde est\u00e1 situada la heredad, habida cuenta de \u00a0su destinaci\u00f3n agraria y su car\u00e1cter rural. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No obstante, de acuerdo con las aspiraciones del petente no resulta \u00a0aplicable al caso el criterio real, por cuanto la discusi\u00f3n \u00a0gira en torno a una problem\u00e1tica de raigambre convencional, de \u00a0suerte que bien podr\u00eda aplicarse el foro contractual, \u00a0previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a este tema, la Corte ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on \u00a0esa regla, se reconoce en quien sustenta las s\u00faplicas de una \u00a0demanda en un negocio jur\u00eddico suscrito con su contraparte, la \u00a0potestad de escoger el juez, bien atendiendo el domicilio del \u00a0contradictor o el lugar de cumplimiento de lo convenido, lo que debe \u00a0estar determinado en el texto o aflorar de cualquier otro elemento de \u00a0convicci\u00f3n. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que [S]i bien debe admitirse que el \u00a0legislador, con innegables criterios pr\u00e1cticos y de \u00a0conveniencia, adopt\u00f3 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018el forum \u00a0domicilii rei\u2019 como principio general en la materia, lo cierto \u00a0es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del mismo precepto, seg\u00fan el \u00a0cual \u2018\u2026 de los procesos a que diere lugar un contrato \u00a0son competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar \u00a0de su cumplimiento y el del domicilio del demandado\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0auto de 7 de jun de 2013, Rad. 2013-01015-00, reiterado CSJ AC, de 2 \u00a0de dic. de 2013, Rad. 2013-02548-00 y AC, de 11 de jun. de 2014, Rad. \u00a02014-00981-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Decreto 2303 de 1989, citado en la demanda, tampoco \u00a0consagra le existencia de un fuero real para estos eventos, toda vez \u00a0que el art\u00edculo 2\u00ba de dicho cuerpo normativo apenas \u00a0precisa que la jurisdicci\u00f3n agraria conoce de los procesos \u00a0all\u00ed relacionados, entre ellos, los originados en contratos de \u00a0ese tipo, tales como los de arrendamiento, aparcer\u00eda y \u00a0similares, agroindustriales y compraventa de productos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esas reglas no imponen que controversias de la estirpe \u00a0anotada, puedan o deban surtirse en la zona en la que est\u00e1 el \u00a0predio aludido en una transacci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este asunto el reclamante pod\u00eda escoger entre el \u00a0domicilio de los demandados o el lugar de ejecuci\u00f3n de las \u00a0obligaciones emanadas de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque la normatividad reconoce al demandante esta facultad \u00a0de elegir ante qui\u00e9n puede ventilar los pleitos derivados de \u00a0un negocio, a saber, si prefiere el juez del domicilio de su \u00a0contendor o el del sitio de cumplimiento del convenio, esa \u00a0circunstancia debe estar determinada en \u00e9ste o aflorar de \u00a0cualquier otro elemento de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha ense\u00f1ado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara \u00a0aplicar esa preceptiva especial no es suficiente que el actor afirme \u00a0que la convenci\u00f3n debi\u00f3 satisfacerse en un lugar, sino \u00a0que ello debe tener respaldo en las pruebas allegadas con el libelo. \u00a0En tal sentido, la Sala ha dicho que: [e]l conflicto no puede \u00a0definirse, cual lo pretende la demandante, pues a ese prop\u00f3sito, \u00a0de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicaci\u00f3n de \u00a0este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la \u00a0Corte, corr\u00eda con la carga \u2018de probar el supuesto \u00a0f\u00e1ctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal \u00a0supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el \u00a0fondo de las edades, seg\u00fan el cual al demandado se convoca a \u00a0juicio en el lugar de su domicilio; y como la elecci\u00f3n que \u00a0entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente \u00a0que el asunto ha de estar plenamente determinado desde all\u00ed\u2019 \u00a0(GJ CCXXVIII, p\u00e1gina 439)\u201d \u00a0(auto \u00a0de 18 de noviembre de 2005, exp. 00914-00, reiterado CSJ AC de 7 de \u00a0jun. de 2013, Rad.2013-0968-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a esto, se observa que el interesado, para cimentar \u00a0sus pretensiones, alleg\u00f3 un contrato de \u201carrendamiento\u201d \u00a0sobre la propiedad en menci\u00f3n, suscrito por ambas partes \u00a0(Fls.24 y 25) y de ello se desprende que estaba facultado para optar \u00a0por el fuero personal o el contractual, pero no por el real, puesto \u00a0que lo debatido no gira en torno a derechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno \u00a0cualquiera de ellos y la consecuencia de la elecci\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, cuando la controversia sometida \u00a0a composici\u00f3n de los falladores \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]iene \u00a0como hontanar un contrato, est\u00e1 facultado el actor para \u00a0demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el \u00a0del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elecci\u00f3n, \u00a0el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo\u201d \u00a0(auto de 25 \u00a0de enero de 2013, exp. 2012-02674-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De manera que, ante la equ\u00edvoca elecci\u00f3n hecha por el \u00a0demandante, el juez de San Jer\u00f3nimo no debi\u00f3 rechazar \u00a0la demanda; ya que una revisi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0arrimados permite colegir, que existe una concurrencia entre el foro \u00a0contractual y el personal. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el conflicto provocado es prematuro, por lo que se le \u00a0remitir\u00e1n las actuaciones al mencionado funcionario para que \u00a0tome las determinaciones del caso, a fin de esclarecer los aspectos \u00a0necesarios para definir la competencia territorial, esto es, se \u00a0precise por el gestor a cu\u00e1l de los fueros posibles acude, si \u00a0el personal o el contractual. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Igualmente, reparar\u00e1 el juez y la parte interesada en que el \u00a0conocimiento de las controversias agrarias est\u00e1 en cabeza de \u00a0los jueces del circuito, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 2303 de 1989, que dice: \u201clos \u00a0jueces agrarios que se crean por este Decreto deber\u00e1n reunir \u00a0los mismos requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Nacional a \u00a0los jueces de circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en anteriores oportunidades esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0expresamente qu\u00e9 despacho judicial es el competente, cuando \u00a0ello aflora n\u00edtidamente del libelo (auto de 8 de may. de 2008, \u00a0exp. 2008-00274-00), tal circunstancia, acorde con las probanzas \u00a0incorporadas, no est\u00e1 dada en este asunto, motivo por el cual \u00a0el citado funcionario deber\u00e1 pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, \u00a0es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Jer\u00f3nimo para los fines antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Librar, por la Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC708-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02944-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}