{"id":85996,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac827-2015-2014-01502-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac827-2015-2014-01502-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac827-2015-2014-01502-00\/","title":{"rendered":"AC827-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC827-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01502-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la reposici\u00f3n formulada por la actora contra el auto de \u00a018 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0el acto introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Pretende que la resoluci\u00f3n sea revocada y, en su lugar, se \u00a0admita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0recurrente sostiene: lo ordenado en el literal a) es ilegal porque la \u00a0norma no le exige aportar copia del fallo impugnado y la constancia \u00a0de su notificaci\u00f3n; lo dispuesto en el b) es irrazonable al \u00a0haber dicho en el libelo el nombre y domicilio de quienes fueron \u00a0parte en el proceso; lo reclamado en el siguiente literal es \u00a0exagerado porque dio el nombre de los part\u00edcipes del pleito \u00a0pasado para que con ellas se siga la revisi\u00f3n; lo reclamado en \u00a0el d) est\u00e1 de m\u00e1s, dado que el cartulario recoge las \u00a0direcciones para notificar; no obstante, suministra aquella donde las \u00a0recibir\u00e1 la actora; a este tr\u00e1mite no puede ser citada \u00a0persona jur\u00eddica alguna, porque en el caso ninguna de ellas ha \u00a0intervenido; como est\u00e1 amparada por pobre, se desacierta al \u00a0exig\u00edrsele aportar copias de la demanda, de los anexos y de \u00a0los escritos de subsanaci\u00f3n; en fin, lo exigido es superfluo \u00a0porque todo ello debe despejarse cuando arribe el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a \u00a0los art\u00edculos 75, 85 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la \u00a0demanda \u00a0con la cual se promueva todo \u00a0proceso \u00a0debe contener, en lo que viene al caso, la direcci\u00f3n donde el \u00a0accionado recibir\u00e1 notificaciones personales; el juez \u00a0rechazar\u00e1 de plano la pieza inicial cuando exista t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para instaurarla, si de ella o de sus anexos aparece que \u00a0el plazo est\u00e1 vencido, por cuanto el recurso de revisi\u00f3n \u00a0debe interponerse dentro de los t\u00e9rminos de caducidad all\u00ed \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0382 ib\u00eddem \u00a0prescribe que esa impugnaci\u00f3n extraordinaria ha de ejercerse \u00a0por medio de demanda, \u00a0a la cual han de acompa\u00f1arse las copias del libelo para el \u00a0archivo del juzgado, de esa misma pieza y de los anexos para el \u00a0traslado a los demandados. Con arreglo al art\u00edculo 383 del \u00a0citado c\u00f3digo, la Corte tambi\u00e9n debe examinar el acto \u00a0introductorio para constatar si re\u00fane esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00a0consiguiente, cuando en la providencia objeto de reproche se exigi\u00f3 \u00a0a la actora decir la direcci\u00f3n donde recibir\u00edan \u00a0notificaci\u00f3n quienes ac\u00e1 ser\u00edan opositores, \u00a0allegar copia de la pieza inicial, de sus anexos, de los escritos de \u00a0subsanaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n implicada con la \u00a0constancia de su notificaci\u00f3n, simplemente se procur\u00f3 \u00a0aplicar aquellos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Es incorrecto, \u00a0entonces, calificar esa requisitoria de ilegal, exageradas, erradas, \u00a0inauditas o desjuiciadas, cual al respecto se sostiene en el escrito \u00a0de reposici\u00f3n, pues ella busca, it\u00e9rase, acatar los \u00a0dictados del ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan viene de \u00a0verse, en orden a garantizar a todos los intervinientes la \u00a0construcci\u00f3n del debido proceso, como lo manda el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como a voces del \u00a0art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0funcionario judicial rechazar\u00e1 la demanda cuando aparezca que \u00a0la acci\u00f3n ejercida ha caducado, los pertinentes requisitos del \u00a0art\u00edculo 75 del Estatuto Procesal Civil los debe contener, por \u00a0ministerio del mismo, \u00ab(\u2026) \u00a0la demanda con que se promueva todo proceso \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0con mayor raz\u00f3n siendo que el memorado art\u00edculo 381 \u00a0establece los plazos de caducidad de la acci\u00f3n revisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable \u00a0entonces que con la pieza a trav\u00e9s de la cual se la active, su \u00a0promotor, cualquiera \u00a0que sea, \u00a0debe allegar copia de la decisi\u00f3n impugnada y la constancia \u00a0sobre su notificaci\u00f3n; no de otro modo el juez podr\u00e1 \u00a0constatar el acaecimiento del fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n y \u00a0atender los dictados de la ley en el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0as\u00ed lo prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo 383 \u00a0al se\u00f1alar: \u00ab(\u2026) \u00a0[s]in m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada \u00a0cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) \u00a0[d]e \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 383 del C. de \u00a0P.C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la demanda introductoria (\u2026) de revisi\u00f3n debe estar \u00a0revestida de los requisitos especiales previstos en los art\u00edculos \u00a0381 y 382 ej\u00fasdem, adem\u00e1s de los generales se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 75, 76 y 77 ib\u00eddem, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n (\u2026) Igualmente, en \u00a0varias ocasiones se ha pronunciado (\u2026) en el sentido de \u00a0considerar que \u00fanicamente cuando la demanda no re\u00fana \u00a0tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas \u00a0las personas que deben intervenir (\u2026), se puede inadmitir con \u00a0el objeto de permitirle al impugnante que, en un t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas, subsane los respectivos defectos (art\u00edculo \u00a0383 C. P. C.) (\u2026)\u00bb \u00a0(Auto \u00a0200 del 9 de julio de 1997, Radicaci\u00f3n 6744). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si la \u00a0responsabilidad de trabar la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0procesal, a trav\u00e9s de la debida y formal notificaci\u00f3n \u00a0los distintos demandados, sigue recayendo en cabeza de los \u00a0demandantes (arts. 315 y 320, ib), el juez no puede dar por \u00a0satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a075 citado, por el hecho de que en otras piezas del proceso figuren \u00a0distintas direcciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la \u00a0carga en cuesti\u00f3n aparece impuesta para la demanda, y la de \u00a0ahora no dice nada sobre el particular; no ha de olvidarse que tal \u00a0aspecto es una carga exclusiva y excluyente del actor, pues de la \u00a0correcta se\u00f1alizaci\u00f3n en dicha pieza del lugar para \u00a0notificar, depender\u00e1 la gestaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0se garantizar\u00e1 a los implicados, en particular a los \u00a0opositores, el ejercicio a su leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0independencia de los beneficios legalmente derivados del amparo del \u00a0que goza, la actora, por el mero hecho de serlo y por virtud del \u00a0principio dispositivo, ha de allegar al proceso los documentos y \u00a0anexos determinados por el ordenamiento, con mayor raz\u00f3n si \u00a0ellos resultan cardinales para definir lo atinente a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No puede perderse de vista que los recursos extraordinarios, dada, \u00a0precisamente, esa naturaleza excepcional, delimitan el espacio dentro \u00a0del cual puede desplazarse la Corporaci\u00f3n, que no es otro que \u00a0su propia formulaci\u00f3n y los aspectos f\u00e1cticos \u00a0acaecidos; por tanto, si los mismos no se explicitan, de suyo \u00a0resultan inabordables y, de contera, inviable que la Sala act\u00fae, \u00a0pues, en tales hip\u00f3tesis, no se conocer\u00edan esos l\u00edmites \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(Auto de 12 de septiembre de 2008, radicaci\u00f3n 2008-00411). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tanto, \u00a0se mantendr\u00e1 lo reclamado en los literales a), d) y g) del \u00a0auto recurrido, pues ello no hace m\u00e1s que atender lo dispuesto \u00a0por el legislador en cuanto a las exigencias que han de ser \u00a0satisfechas a efectos de hacer viable la aceptaci\u00f3n del \u00a0escrito de revisi\u00f3n, cuya omisi\u00f3n genera su inadmisi\u00f3n, \u00a0cual se dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo dem\u00e1s, \u00a0el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n se revocar\u00e1, no solo \u00a0porque el libelo ciertamente dice el nombre de las personas con las \u00a0cuales se tramit\u00f3 el caso anterior y el ordenamiento prev\u00e9 \u00a0que la revisi\u00f3n se adelantar\u00e1 con quienes fueron parte \u00a0en ese otro asunto, sino porque las restantes exigencias contenidas \u00a0en los literales b), c), e) y f) resultan inocuas e impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar los literales b), c), e) y f) de la providencia \u00a0de 18 de noviembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0No reponer en todo lo dem\u00e1s dicho prove\u00eddo, \u00a0donde se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC827-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01502-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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