{"id":85997,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac829-2015-2014-02018-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"ac829-2015-2014-02018-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac829-2015-2014-02018-00\/","title":{"rendered":"AC829-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2014 02018 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a pronunciarse \u00a0sobre el recurso de queja que formulara la demandante CARMEN ROSA \u00a0PI\u00d1EROS DE RUIZ, frente al auto de once (11) de julio del a\u00f1o \u00a0pasado, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el material \u00a0allegado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, despacho al que le fue asignado el asunto previo \u00a0reparto, la actora demand\u00f3, en proceso ordinario, a la \u00a0sociedad RECUPERADORA \u00a0y COBRANZAS \u00a0S.A. (RYC S.A.), con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9 No. 61568-4 de 4 de septiembre de 1997, \u00a0y, como consecuencia de tal decisi\u00f3n, la garant\u00eda \u00a0hipotecaria que respalda dicho cr\u00e9dito se declarara cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dijo en el libelo, \u00a0respecto de los supuestos facticos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Bel\u00e9n \u00a0D\u00edaz Cardozo adquiri\u00f3 de la Corporaci\u00f3n CONCASA, \u00a0un cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria por la suma de \u00a0$70.000.000.oo., habiendo suscrito el tres (3) de septiembre de mil \u00a0novecientos noventa y siete (1977), el pagar\u00e9 No. 61568-4. El \u00a0referido mutuo fue convenido en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El a-quo, \u00a0una vez agot\u00f3 el tr\u00e1mite que la ley tiene reservado \u00a0para esta clase de pleitos, decidi\u00f3 la instancia en forma \u00a0desfavorable a la accionante, raz\u00f3n por la cual, en tiempo, \u00a0dicho sujeto formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Tribunal acusado, a \u00a0trav\u00e9s de la providencia de dieciocho (18) de febrero de dos \u00a0mil catorce (2014), resolvi\u00f3 el recurso formulado habiendo \u00a0confirmado en su totalidad el fallo impugnado; luego, desfavorable al \u00a0accionado como result\u00f3, dicha parte interpuesto casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El diez \u00a0(10) de abril de \u00a0la misma anualidad, el Tribunal, al considerarlo necesario, decidi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de una experticia con el prop\u00f3sito de \u00a0cuantificar el inter\u00e9s de la parte impugnante para enarbolar \u00a0la censura extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El veinticinco (25) de \u00a0abril de igual a\u00f1o, el Tribunal reemplaz\u00f3 al perito \u00a0designado. Luego, el cinco (5) de junio, ante el no pago de los \u00a0gastos se\u00f1alados, el ad-quem \u00a0requiri\u00f3 a la parte interesada (demandante), para que \u00a0explicara la raz\u00f3n del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El once (11) de julio, \u00a0siguiente, \u00a0el sentenciador opt\u00f3 por declarar desierto el \u00a0recurso extraordinario, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ante \u00a0esta determinaci\u00f3n, la recurrente decidi\u00f3 presentar \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio pedir copias para acudir \u00a0en queja. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su mome \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nto, el \u00a0litigante vencido decidi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite propio de \u00a0esta \u00faltima impugnaci\u00f3n y, aducida en tiempo, procede \u00a0la Corte a resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador de segunda \u00a0instancia, como fundamento de la deserci\u00f3n declarada, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDilucidado \u00a0lo anterior, comoquiera que la prueba pericial fue decretada hace m\u00e1s \u00a0de un mes y en vista de que la parte interesada no pag\u00f3 los \u00a0gastos del perito designado para elaborar la experticia que \u00a0permitir\u00eda establecer si es posible acceder \u00a0o no a la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, hay lugar a dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb (folios \u00a060 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el valor de los gastos del perito \u00a0de los que se duele el recurrente, \u00a0fue fijado en diligencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2014, \u00a0oportunidad procesal con la que contaba el demandante para \u00a0pronunciarse frente a dicho valor y de la cual no hizo uso, por lo \u00a0que en este estado del proceso no pueden ser aceptados sus reparos \u00a0frente a dicho \u00a0rubro, raz\u00f3n por la cual el memorialista \u00a0 deber\u00e1 estarse a lo dispuesto \u00a0en prove\u00eddo calendado el \u00a0pasado 11 de julio, visible a folio 60\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por esas razones, mantuvo \u00a0la deserci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUSTENTACION DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, la \u00a0recurrente, manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al indagar por otras obligaciones a cargo de la deudora hipotecaria, \u00a0cuando debi\u00f3 reducir su evaluaci\u00f3n, \u00fanicamente, \u00a0sobre el gravamen que soporta el inmueble afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n hab\u00eda podido establecerse \u00a0aplicando el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 516 del C. de P.C., \u00a0es decir, tener como soporte el aval\u00fao catastral del inmueble \u00a0hipotecado, incrementado en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello solicita \u00a0revocar el auto y conceder el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se \u00a0sabe, el recurso de queja tiene como \u00a0finalidad primordial, que el \u00a0superior de aquel funcionario que ha decidido negar la concesi\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, revise tal \u00a0determinaci\u00f3n y resuelva si valida lo actuado o, \u00a0contrariamente, accede a autorizar la censura respectiva. As\u00ed \u00a0regula el art\u00edculo \u00a0377 de la norma procesal civil, la \u00a0procedencia de dicha impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer \u00a0el de \u00a0queja ante el superior, para que \u00e9ste lo conceda si fuera \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0(la Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0el art\u00edculo 370 ibidem, \u00a0 \u00a0relacionado con el dictamen dispuesto para justipreciar el inter\u00e9s \u00a0del recurrente para acceder a la censura extraordinaria, regulada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0y \u00a0a costa del recurrente .Si por culpa de \u00e9ste no se practica el \u00a0dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso y ejecutoriada la \u00a0sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el \u00a0tribunal \u00a0o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 recurrir \u00a0en queja ante la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese \u00a0orden, deviene evidente que la autorizaci\u00f3n que la ley expide \u00a0al superior funcional de quien, a la postre, impidi\u00f3 acceder a \u00a0la censura, es para evaluar si al denegarla \u00a0o declararla desierta \u00a0procedi\u00f3 conforme a la ley; lo que s\u00ed emerge en forma \u00a0pr\u00edstina es la viabilidad de abordar en el fondo el estudio \u00a0del recurso formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se recordar\u00e1, la raz\u00f3n fundamental que expuso el \u00a0Tribunal para no acoger el recurso extraordinario fue el hecho de que \u00a0su promotor, por un lado, cuando se dispuso la perica para \u00a0justipreciar el inter\u00e9s para recurrir no formul\u00f3 reparo \u00a0alguno; tampoco lo hizo frente al se\u00f1alamiento de la suma de \u00a0gastos; por otro, a pesar del tiempo transcurrido (m\u00e1s de un \u00a0mes), no satisfizo la partida autorizada al auxiliar designado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las implicaciones \u00a0o consecuencias derivadas de la omisi\u00f3n de asumir algunas \u00a0cargas procesales, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte ha sostenido que \u201cel \u00a0auto que declara desierto el recurso de casaci\u00f3n y el que \u00a0niega la concesi\u00f3n del interpuesto, \u00a0si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos \u00a0permiten asimilarlas, no \u00a0son sin embargo id\u00e9nticas, \u00a0desde luego que cada una corresponde a situaci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por \u00a0la omisi\u00f3n de una conducta de realizaci\u00f3n facultativa \u00a0establecida en el exclusivo inter\u00e9s de un litigante, su \u00a0inactividad conduce a situarlo en posici\u00f3n desfavorable en el \u00a0proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le \u00a0es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hip\u00f3tesis \u00a0de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto es improcedente seg\u00fan la ley, deniega la \u00a0concesi\u00f3n\u201d (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar, \u00a0citado en prove\u00eddo de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00263-00). \u00a0En sentido \u00a0similar auto 22 de marzo de 2013, rad. 2012 02683-00. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la misma providencia, m\u00e1s adelante, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) la \u00a0sanci\u00f3n debe sobrevenir s\u00f3lo en la medida de que el \u00a0supuesto de la norma aparezca de modo apod\u00edctico; vale decir, \u00a0cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el inter\u00e9s \u00a0del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable \u00a0enteramente a \u00e9ste. As\u00ed, s\u00f3lo cuando el \u00a0juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene, \u00a0adquiere la convicci\u00f3n plena del hecho endilgado al \u00a0recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanci\u00f3n \u00a0(\u2026) Lo \u00a0que debe entenderse por culpa del recurrente no est\u00e1 trazado \u00a0en la ley; \u00a0acaso ni era de esperarse que lo estuviera. Pero s\u00ed es f\u00e1cil \u00a0derivar que la conducta que dibuje su entorno debe ser decisiva, en \u00a0el sentido de que result\u00f3 eficiente para impedir la pr\u00e1ctica \u00a0del dictamen. Porque, bien se comprende, \u00a0muchas pueden ser las \u00a0causas por las que no se produzca a la postre esa prueba; mas la \u00a0\u00fanica con virtualidad para deducir la deserci\u00f3n del \u00a0recurso, es la que amerite reproche \u00a0para el impugnante (\u2026) Y, \u00a0en ese marco de ideas, conviene puntualizar, sin perder de mira el \u00a0criterio restrictivo del que atr\u00e1s se habl\u00f3, que la \u00a0conducta a exigir en el recurrente es aquella sin la cual se trunca \u00a0el cometido del perito. Esa debe ser la directriz que gu\u00ede el \u00a0criterio del int\u00e9rprete, pues que el apremio de la sanci\u00f3n \u00a0no puede servir de instrumento para que pase de largo el querer \u00a0antojadizo del perito, exigiendo a su voluntad cuanto juzgue \u00a0necesario, sin serlo. Ser\u00eda tanto como dejar a merced del \u00a0experto la suerte misma del recurso extraordinario\u2019 (auto de 4 \u00a0de octubre de 2006, exp. 2006-01021-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobra el particular, en \u00e9poca \u00a0reciente volvi\u00f3 sobre el tema y expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe ese \u00a0modo, seg\u00fan la norma transcrita, corresponde al recurrente \u00a0facilitar la realizaci\u00f3n del dictamen con el fin de \u00a0justipreciar el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o \u00a0las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso \u00a0a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin. (CSJ \u00a0AC 8 de junio de 2012, rad. 2012 00452 00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Y, como aconteci\u00f3 en \u00a0el caso de marras, el gestor de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n, \u00a0no sufrag\u00f3 los gastos de pericia no obstante el requerimiento \u00a0que el ad-quem le \u00a0formul\u00f3, omisi\u00f3n que, sin duda, como lo valid\u00f3 \u00a0el mismo experto, imped\u00eda la pr\u00e1ctica del dictamen, lo \u00a0que pone de presente la magnitud del comportamiento de dicha parte, \u00a0dejando al descubierto que el Tribunal no err\u00f3 al apreciar y \u00a0decidir sobre la conducta de la parte y las consecuencias de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relacionado con la \u00a0incorporaci\u00f3n de otro mecanismo en funci\u00f3n de acreditar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir, es decir, el aval\u00fao \u00a0catastral, sometido al incremento porcentual regulado en el art\u00edculo \u00a0516 del C. de P.C., es notorio que el juzgador tampoco err\u00f3, \u00a0en cuanto que, como lo plasm\u00f3 en su oportunidad, el recurrente \u00a0s\u00f3lo acudi\u00f3 a invocar dicho instrumento luego de \u00a0pasados varios meses (tres aproximadamente) de haberse designado el \u00a0perito, inclusive de generarse la sustituci\u00f3n del nombra \u00a0inicialmente, sin que hubiese replicado o protestado tal \u00a0determinaci\u00f3n. En otras palabras, no resulta acorde con la \u00a0lealtad procesal tanto frente a su contraparte como en relaci\u00f3n \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, que acepte las \u00a0determinaciones adoptadas y, luego, sin justificaci\u00f3n \u00a0novedosa, procure enrumbar a otros destinos el tr\u00e1mite del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0conclusi\u00f3n, cuando el Tribunal declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no procedi\u00f3 de manera arbitraria o \u00a0equivocada, lo que impone validar lo resuelto respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR bien denegado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase al \u00a0Tribunal la presente actuaci\u00f3n para que forme parte del \u00a0expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por no aparecer \u00a0causadas (Art. 392 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC829-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2014 02018 00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 Procede la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-85997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}