{"id":86003,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3269-2015-2014-02721-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"ac3269-2015-2014-02721-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3269-2015-2014-02721-00\/","title":{"rendered":"AC3269-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC3269-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 11001 02 03 000 2014 02721 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de menor Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla y el Noveno Civil Municipal de Santa Marta, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de la demanda ordinaria formulada por DIANA \u00a0PAOLA P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ y JANETH DEL PILAR GARC\u00cdA \u00a0BOUHOT contra CREDITITULOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las se\u00f1aladas accionantes, por intermedio de apoderado, \u00a0demandaron para que a trav\u00e9s de sentencia, se declare \u00a0civilmente responsable a la empresa convocada, \u201cpor \u00a0los graves perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0los cuales estim\u00f3 en cuarenta millones de pesos \u00a0($40.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las promotoras del proceso, obtuvieron un cr\u00e9dito para \u00a0adquirir un computador LENOVO que cost\u00f3 cuatro millones \u00a0doscientos veinte mil veinticuatro pesos ($4.220.024.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La se\u00f1ora JANETH GARC\u00cdA, \u201cpor \u00a0motivos ajenos a su voluntad incurri\u00f3 en mora en unos d\u00edas\u201d, \u00a0y a pesar de que realiz\u00f3 un acuerdo de pago con la entidad \u00a0comercial, aquella, sin ninguna justificaci\u00f3n legal, \u201cprocedi\u00f3 \u00a0a efectuar embargos y retenciones de sueldo a mi mandante DIANA PAOLA \u00a0P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ\u201d \u00a0por ser codeudora de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Asegura que a la se\u00f1ora GARC\u00cdA BOUHOT tambi\u00e9n la \u00a0embargaron sus cuentas, \u201cgener\u00e1ndole \u00a0un da\u00f1o y un perjuicio econ\u00f3mico a ambas; muy a pesar \u00a0de estar cumpliendo en forma rigurosa el acuerdo de pago\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que se formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0a la entidad que nunca contest\u00f3, violando el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 23 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Por desconocimiento de la garant\u00eda mencionada, se promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue decidida por un Juzgado Penal de \u00a0Santa Marta en la que se orden\u00f3, dar \u201crespuesta \u00a0acelerada, satisfactoria y oportuna sobre la solicitud expresa del \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Como el fallo no fue atendido, se inici\u00f3 incidente de desacato \u00a0ante el mismo Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Civil \u00a0Municipal de Santa Marta inadmiti\u00f3 la demanda, concedi\u00e9ndole \u00a0un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a las promotoras de la acci\u00f3n \u00a0para que la subsanara. Cumplido lo anterior, la agencia judicial a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del d\u00eda 18 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o rechaz\u00f3 el escrito genitor y remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla \u00a0\u2014reparto\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto manifest\u00f3 que, \u201crevisado \u00a0el libelo introductorio, se observa por parte del Despacho que al \u00a0inadmitirse la demanda no se advirti\u00f3 que se carec\u00eda de \u00a0competencia para conocer del proceso de la referencia\u201d; \u00a0trasunt\u00f3 los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del canon 23 procesal \u00a0civil y dijo, que trat\u00e1ndose de un juicio ordinario de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios dirigido en contra de una \u00a0sociedad, es claro que se deben observar las referidas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, que como el domicilio principal de la \u00a0sociedad convocada es la ciudad de Barranquilla, seg\u00fan se \u00a0desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0aportado, el juzgado competente es el civil municipal con asiento en \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 27 de octubre de 2014 \u00a0(folios 51,52). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial, luego de memorar los fundamentos del Despacho \u00a0que inicialmente rehus\u00f3 su competencia que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0relaci\u00f3n al caso en comento, difiere \u00e9ste Despacho de \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 9 Civil Municipal de Santa Marta al \u00a0considerar que no \u00a0se equivoc\u00f3 el demandante al fijar la competencia para el \u00a0conocimiento del proceso de la referencia, debido a que el derecho de \u00a0petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela fueron incoados en esa \u00a0ciudad, y los recibos de caja aportados (folios 35 y 36) dan cuenta \u00a0de la existencia de sucursal o agencia donde tendr\u00edan v\u00ednculos \u00a0comerciales las partes integrantes de la presente Litis, \u00a0m\u00e1xime cuando el profesional del derecho demandante, (\u2026) \u00a0en el ac\u00e1pite de notificaciones (folio 5) asevera que la \u00a0demandada recibir\u00e1 notificaciones en la calle 37 No 43-81 de \u00a0la Ciudad de Barranquilla, o en la sucursal de Santa Marta ubicada en \u00a0la calle 17 No 4-34, luego entonces el Juzgado Noveno Civil de Santa \u00a0Marta debi\u00f3 constatar que la entidad demandada CREDITITULOS AS \u00a0ten\u00eda sucursal o agencia en la ciudad de Santa Marta. Hecho \u00a0por el cual se someter\u00e1 a conflicto de competencia el asunto \u00a0(\u2026) (sic)\u201d. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial \u2013Santa Marta y Barranquilla &#8211; la Corte es la \u00a0competente para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a016 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advi\u00e9rtase desde ya, como acotaci\u00f3n preliminar, que en \u00a0todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que ata\u00f1e \u00a0al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha \u00a0dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas \u00a0caracter\u00edsticas devienen reservados exclusivamente a la \u00a0normatividad pertinente (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, cumple precisar que la selecci\u00f3n del \u00a0juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir \u00a0el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, \u00a0etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que \u00a0uno u otro funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n \u00a0pertinente, en \u00faltimas, devendr\u00e1 establecida por el \u00a0domicilio del demandado (forum \u00a0domicilii rei), pues \u00a0tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea \u00a0general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al \u00a0accionado hasta su domicilio (actor \u00a0sequitur forum rei), regla \u00a0que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. \u00a0C. que dispone: \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 23.7 ibidem, \u00a0en los procesos contra una sociedad el competente es el juez de su \u00a0domicilio principal; pero s\u00ed se trata de asuntos vinculados a \u00a0una sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, \u00a0\u201cel \u00a0juez de aqu\u00e9l y de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que circula por la Sala, la convocada es una sociedad, \u00a0misma de la que, las promotoras del juicio se\u00f1alaron \u00a0expl\u00edcitamente en el libelo, que tiene su domicilio en la \u00a0ciudad de Barranquilla, circunstancia que coincide con lo \u00a0consignado \u00a0en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0empresa (folios 10-13). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, \u00a0como en la especie espec\u00edfica, los recibos de pagos obrantes \u00a0en los folios 35 y 35 dan cuenta de que los dineros se recog\u00edan \u00a0en una sucursal con sede en Santa Marta, misma ciudad donde \u00a0subsidiariamente se destac\u00f3 en el libelo que pod\u00eda \u00a0recibir notificaciones la empresa convocada, no pod\u00eda el \u00a0juzgador con asiento en la capital del Departamento del Magdalena \u00a0sustraerse de la regla a la que alude el numeral 7\u00ba del precepto \u00a023 procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha ense\u00f1ado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0cuando la demanda se dirige contra una sociedad, como aqu\u00ed \u00a0acaece, a decir de la 7\u00aa regla ib\u00eddem, \u201ces \u00a0competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de \u00a0asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00a0\u00e9sta\u201d, o el \u201cdel domicilio del representante legal \u00a0de aquella\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 del \u00a0Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Sala, en esos \u00a0eventos, \u201cel fuero o el foro del domicilio es concurrente a \u00a0elecci\u00f3n del demandante cuando se trata de un proceso contra \u00a0una sociedad, pudi\u00e9ndose demandar en uno cualquiera de los \u00a0lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por \u00a0imposici\u00f3n del juez, escogido uno de los cuales excluye a los \u00a0dem\u00e1s: (\u2026) (CSJ \u00a0Auto de 15 de junio de 1995, radicaci\u00f3n n. \u00a05540, reiterado en \u00a0Auto de 16 de mayo de 2012, radicaci\u00f3n n. 2012-0090). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Habida cuenta de lo expuesto y sin ser necesarias consideraciones \u00a0adicionales, se \u00a0dispondr\u00e1 remitir la presente actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Noveno Civil Municipal de Santa Marta D.T. y se comunicar\u00e1 lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo en el Distrito de \u00a0Barranquilla, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que el \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, es el competente para \u00a0conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, en \u00a0consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al que \u00a0se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Oralidad de menor Cuant\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}