{"id":86008,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3329-2015-2011-01267-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3329-2015-2011-01267-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3329-2015-2011-01267-01\/","title":{"rendered":"AC3329-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3329-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44001 31 03 001 2011 01267 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a resolver el recurso de reposici\u00f3n que, en tiempo, present\u00f3 \u00a0el promotor de la censura extraordinaria (AQUILES MORA BARRIENTOS), \u00a0en contra de la providencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0inadmisible \u00a0esta \u00faltima impugnaci\u00f3n (24 de octubre de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se recordar\u00e1, la parte demandante reclam\u00f3 que se \u00a0declarara a los accionados responsables de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios a ellos generados por muerte del esposo y padre (Orlando \u00a0Romero Poveda). Tambi\u00e9n reclamaron la imposici\u00f3n de la \u00a0condena por la afectaci\u00f3n sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtida la primera instancia y adversa como result\u00f3 la \u00a0controversia a sus promotores, optaron por recurrir en apelaci\u00f3n. \u00a0El Tribunal acusado al resolver la alzada opt\u00f3 por revocar la \u00a0sentencia proferida y, contrario a lo resuelto por el a-quo, \u00a0declar\u00f3 a los accionados responsables del fallecimiento del \u00a0se\u00f1or Orlando Romero Poveda, decisi\u00f3n que comport\u00f3 \u00a0la condena solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionado present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n el que, en \u00a0providencia de dieciocho (18) de junio del a\u00f1o que avanza, le \u00a0fue concedido por la Corporaci\u00f3n de segundo grado (folios 63 a \u00a065). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recibido el expediente por la Corte, al valorar la admisibilidad de \u00a0la censura, se advirti\u00f3 que la parte recurrente no hab\u00eda \u00a0cancelado las expensas para que se compulsaran las copias necesarias \u00a0para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, ni tampoco hab\u00eda \u00a0ofrecido la cauci\u00f3n pertinente para evitar tal ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, se dispuso inadmitir el recurso \u00a0extraordinario, decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de la reposici\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la inconforme, la lectura del art\u00edculo 371 del C. de P.C., \u00a0alusivo a la expedici\u00f3n de copias para el cumplimiento del \u00a0fallo, permite deducir dos situaciones diferentes a las concluidas \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De una parte, la norma consagra una opci\u00f3n en favor del \u00a0recurrente y no una obligaci\u00f3n como lo expuso el auto \u00a0censurado. Cuando la mencionada regla alude a \u00abSi \u00a0el Tribunal \u00a0no orden\u00f3 las copias y el \u00a0recurrente las considera necesarias \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0significa, ni m\u00e1s ni menos, dijo la memorialista, que cuando \u00a0el Tribunal haya olvidado disponerlo, \u00a0la expedici\u00f3n de dicho \u00a0material procede siempre y cuando la parte que impugn\u00f3 \u00a0considere necesaria su reproducci\u00f3n. Por obvias razones, \u00a0sostuvo, si concluye que no lo son, no debe asumir carga procesal \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, la normatividad vigente, arguy\u00f3, no contempla \u00a0sanci\u00f3n alguna para el evento en que la parte no haya \u00a0gestionado las copias aludidas; en ese orden, al juzgador no le es \u00a0dable, v\u00eda interpretativa, \u00a0imponer alg\u00fan castigo, en \u00a0cuanto que las normas represivas son de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tr\u00e1mite previo a esta determinaci\u00f3n fue cumplido a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin duda, el texto de la norma memorada (371), engendra parte de la \u00a0raz\u00f3n esgrimida por la gestora del recurso de reposici\u00f3n; \u00a0empero, precisamente, a partir de las confusiones generadas, la \u00a0Corte, desde tiempo atr\u00e1s, hizo la claridad necesaria y, hoy, \u00a0por hoy, no puede admitirse la tesis planteada por la memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La interpretaci\u00f3n correcta de la regla jur\u00eddica \u00a0aludida, misi\u00f3n asignada a la Corte Suprema de Justicia por \u00a0mandato expreso del art\u00edculo 365 del C. de P.C., indica que si \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no impide el cumplimiento de la \u00a0sentencia, cuando de su contenido se desprende la realizaci\u00f3n \u00a0de una determinada conducta, como as\u00ed lo regula el art\u00edculo \u00a0371 ib., \u00a0no otro proceder cumple desplegar que ordenar la expedici\u00f3n de \u00a0copias con tal prop\u00f3sito, habida cuenta que el tr\u00e1mite \u00a0de la censura extraordinaria se lleva a cabo en el original del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n se arriba, as\u00ed mismo, luego de examinar \u00a0que la propia norma contempla algunas excepciones, valga memorar: las \u00a0sentencias que refieren al estado civil de las personas; las que son \u00a0impugnadas por ambas partes, las meramente declarativas y las que \u00a0niegan en su totalidad las pretensiones. En estas hip\u00f3tesis, \u00a0por mandato expreso, no hay lugar a su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, cobra vigor la orientaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0por la Corte en torno a que, salvo los casos se\u00f1alados, el \u00a0fallo debe cumplirse no obstante la formulaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y, en esa direcci\u00f3n, no existe otra \u00a0posibilidad para ello que expedir las copias indispensables con ese \u00a0prop\u00f3sito. Bajo esa \u00f3ptica, dejar a la consideraci\u00f3n \u00a0de la parte recurrente cuando debe o no reproducirse dicho material, \u00a0es tanto como atribuirle la potestad de decidir en qu\u00e9 \u00a0eventualidades puede o no cumplirse la sentencia emitida logrando, \u00a0por ese camino, desdecir del sentido de la disposici\u00f3n \u00a0evocada. \u00a0<\/p>\n<p>Acoger \u00a0los planteamientos de la recurrente, es decir, que sea quien formule \u00a0la impugnaci\u00f3n la persona que decida si se expiden o no copias \u00a0para el cumplimiento del fallo conducir\u00eda, por obvias razones, \u00a0a que sea dicha parte la que determine cuando se puede o no cumplir \u00a0la sentencia, dado que al desprenderse el funcionario del proceso, \u00a0sin dicho material, no queda en posibilidades de ejecutar el fallo. \u00a0En ese contexto, entonces, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el \u00a0contenido del inciso 5\u00ba, del se\u00f1alado art\u00edculo \u00a0cuando, expresamente, consagra que \u00ab(\u2026) en \u00a0el t\u00e9rmino para interponer el recurso podr\u00e1 el \u00a0recurrente \u00a0solicitar que se \u00a0suspenda \u00a0el cumplimiento de la \u00a0sentencia, ofreciendo cauci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0luego \u00a0para qu\u00e9 establecer la posibilidad de prestar cauci\u00f3n \u00a0con miras a lograr que el fallo proferido no se cumpla si tal \u00a0posibilidad se concretar\u00eda al no impulsar la expedici\u00f3n \u00a0de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la \u00a0inconsistencia de tales planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte, en gran n\u00famero de providencias, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor \u00a0queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las \u00a0copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el \u00a0inciso cuarto del citado art\u00edculo, en eventos como los \u00a0se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u2018solicitar su \u00a0expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 lo indispensable\u2019, \u00a0desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le \u00a0compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en \u00a0esta espec\u00edfica tem\u00e1tica, a efectos de propiciar la \u00a0orden para la compulsaci\u00f3n, como que, de no hacerlo, generar\u00eda \u00a0la ocasi\u00f3n para la inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (auto \u00a0de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente oportunidad, validando la percepci\u00f3n esgrimida, dej\u00f3 \u00a0plasmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor \u00a0queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las \u00a0copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el \u00a0inciso cuarto del citado art\u00edculo, en eventos como los \u00a0se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u2018solicitar su \u00a0expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 lo indispensable\u2019, \u00a0desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le \u00a0compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en \u00a0esta espec\u00edfica tem\u00e1tica, a efectos de propiciar la \u00a0orden para la compulsaci\u00f3n, como que, de no hacerlo, generar\u00eda \u00a0la ocasi\u00f3n para la inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0(auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). Pronunciamiento \u00a0ratificado, entre otros, en autos de 15 de abril de 2009, Exp. 2005 \u00a000292 01; 4 de mayo de 2009, Exp. 00153 01 y 12 de agosto de 2009, \u00a0Exp. 00008 01.\u00bb \u00a0(perspectiva \u00a0ratificada en auto de \u00a023 \u00a0de febrero de 2010, Exp., 2004 00283 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, \u00a0ni el olvido del Tribunal puede servir de excusa para no compulsar \u00a0las copias con miras a ejecutar el fallo proferido, ni la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n del inciso 4\u00ba, del art\u00edculo 371 del \u00a0C. de P.C., corresponde a la indicada por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0corroborar lo dicho, basta con revisar el texto del art\u00edculo \u00a0341 del C\u00f3digo General del Proceso, concretamente el inciso \u00a03\u00ba, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0caso de providencias \u00a0que contienen mandatos ejecutables o que deban \u00a0cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el \u00a0recurso, expresamente \u00a0reconocer\u00e1 tal car\u00e1cter y \u00a0ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias \u00a0para \u00a0su cumplimiento. El recurrente deber\u00e1 suministrar las expensas \u00a0respectivas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se \u00a0declare \u00a0desierto \u00a0el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0redacci\u00f3n evidenciado en la norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art. 371), es corregido en la nueva \u00a0codificaci\u00f3n, como as\u00ed qued\u00f3 plasmado, poniendo \u00a0este texto en sinton\u00eda (art. 341 C.G.P.), con lo que, la \u00a0Corte, de manera continua, ha venido sosteniendo en diferentes \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0revocar el auto impugnado, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia la Secretar\u00eda deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0a lo ordenado en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1n \u00a0las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC3329-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}