{"id":86009,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3335-2015-2008-00332-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3335-2015-2008-00332-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3335-2015-2008-00332-01\/","title":{"rendered":"AC3335-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AC3335-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-041-2008-00332-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Gladys del Socorro \u00a0Cuar\u00e1n Pazos promovi\u00f3 proceso ordinario en contra del \u00a0Banco Davivienda S.A. para que se ordenara la revisi\u00f3n del \u00a0contrato de mutuo, atendiendo las directrices trazadas por la Corte \u00a0Constitucional, se reliquidara el cr\u00e9dito y se ordenara la \u00a0devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso; tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios \u00a0ocasionados estimados en $95.800.000,oo por concepto de lucro cesante \u00a0y 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a t\u00edtulo \u00a0de da\u00f1o moral, am\u00e9n de declarar terminado ese \u00a0convenio.[Folio 103, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00a0reclam\u00f3 declarar que el establecimiento bancario abus\u00f3 \u00a0de su posici\u00f3n dominante, y condenarlo a resarcir los \u00a0perjuicios sufridos y estimados en 400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. [Folio 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gladys del Socorro Cuar\u00e1n Pazos adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0con el Banco Uconal para la compra de una oficina y un garaje \u00a0ubicados en el Edificio Ciento Nueve Avenida, Centro de Negocios de \u00a0esta ciudad, por la suma de $29.000.000, cuyo pago se oblig\u00f3 a \u00a0realizar en 120 cuotas mensuales sucesivas, iniciando la primera el 5 \u00a0de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 4068 de 5 de noviembre de 1997, \u00a0protocolizada en la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, la deudora constituy\u00f3 hipoteca sobre los \u00a0referidos inmuebles, distinguidos con las matr\u00edculas n\u00ba \u00a050N-20267187 y 50N-20267120. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el pagar\u00e9 se pact\u00f3 que a cada una de las cuotas se les \u00a0aplicar\u00eda un factor de crecimiento anual del 15%; tambi\u00e9n \u00a0se convino que del total de los intereses liquidados, se \u00a0capitalizar\u00eda, mensualmente, la cantidad que resultara de \u00a0restar del total de la liquidaci\u00f3n la porci\u00f3n o suma \u00a0que correspondiera a la aplicaci\u00f3n del valor pagado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0estipul\u00f3 adem\u00e1s que los intereses corrientes sobre los \u00a0saldos pendientes de capital, se liquidar\u00edan a la tasa del DTF \u00a0m\u00e1s 9.5 puntos trimestre anticipado, y que esa tasa se \u00a0reajustar\u00eda mensualmente teniendo en cuenta el valor del DTF. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0incrementos en las tasas de inter\u00e9s, atadas al DTF, unida a la \u00a0capitalizaci\u00f3n de esos r\u00e9ditos, generaron que la \u00a0obligaci\u00f3n se hiciera excesivamente onerosa, haciendo \u00a0imposible su pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce \u00a0la demandante que realiz\u00f3 pagos por m\u00e1s de \u00a0$90.000.000.oo, pero que a\u00fan adeuda $50.000.000.oo, a pesar de \u00a0que siempre cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0contrato de mutuo debe ser revisado desde su inicio, para eliminar la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses y el DTF aplicado a su liquidaci\u00f3n \u00a0y determinar los pagos realizados en exceso, tal como se dispuso por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 de 1999, \u00a0SU-846 de 2000 y C-955 de 2000 y lo orden\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0pagar\u00e9 fue endosado a favor del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, que a su vez lo endos\u00f3 al Banco del \u00a0Estado S.A., entidad que lo transfiri\u00f3 por esa misma v\u00eda \u00a0a Bancafe. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 7019 de 29 de agosto de 2007, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0el Banco Davivienda S.A. absorvi\u00f3 a Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a024 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n y el traslado de rigor. [Folio 123, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y \u00a0subsidiarias y formul\u00f3 las excepciones de: \u00abausencia \u00a0del cobro de lo no debido e imposibilidad legal de devoluci\u00f3n \u00a0de lo reclamado por los demandantes\u00bb, \u00abinexistencia de \u00a0anatocismo\u00bb, \u00abaplicaci\u00f3n correcta del alivio\u00bb, \u00a0\u00abc\u00e1lculo errado del demandante\u00bb, \u00abfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n del demandante para reclamar\u00bb, \u00a0\u00abaleatoriedad del contrato\u00bb y \u00a0\u00abconocimiento \u00a0de la demandante del desenvolvimiento del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0182, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al que le fue \u00a0remitido el asunto, neg\u00f3 las pretensiones, porque la Ley 546 \u00a0de 1999 y las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0Constitucional no gobernaban el asunto, pues el cr\u00e9dito no era \u00a0de vivienda a largo plazo, en UPAC o UVR, sino comercial ordinario; \u00a0adem\u00e1s, la tasa de inter\u00e9s cobrada fue convenida y \u00a0admitida por la actora, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que \u00a0no se present\u00f3 una circunstancia extraordinaria o \u00a0imprevisible. [Folio 248, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0dicha providencia, en fallo proferido el 24 de enero de 2014, el \u00a0Tribunal lo confirm\u00f3 con sustento en que el dinero mutuado no \u00a0se destin\u00f3 para la compra de vivienda, sino para la de una \u00a0oficina y un garaje, motivo por el cual no era aplicable la Ley 546 \u00a0de 1999, ni las sentencias que sobre la materia emiti\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional, y tampoco proced\u00eda la reliquidaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 40 de la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria sostuvo que el contrato de mutuo es \u00a0expresi\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad; \u00a0adem\u00e1s, que no encontr\u00f3 acreditado que la entidad \u00a0bancaria aprovechara una posici\u00f3n de domino en detrimento \u00a0econ\u00f3mico del deudor, pues la capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses \u2013seg\u00fan dijo- est\u00e1 autorizada por los \u00a0art\u00edculos 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del Decreto 663 de \u00a01993 [Folio 39, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, que \u00a0sustent\u00f3 oportunamente. [Folios 5-46, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos, ambos con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0primero atribuy\u00f3 al fallo la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 38 de \u00a0la Ley 153 de 1887; 830, 831, 835 y 871 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; 768 \u00faltimo inciso, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3\u00aa, \u00a01624 y 2341 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 64 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al interpretar la demanda, yerro que condujo \u2013seg\u00fan \u00a0la recurrente- a que se negaran las pretensiones, pese a que la \u00a0entidad bancaria abus\u00f3 de su posici\u00f3n de dominio, pues \u00a0le impuso a la demandante las condiciones del contrato, al que ella \u00a0s\u00f3lo pudo adherirse, sin discutir su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corporaci\u00f3n err\u00f3 al concluir que la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses se ajust\u00f3 a la normatividad vigente, cuando ello \u00a0no era as\u00ed; tambi\u00e9n al considerar que la falta de \u00a0reglamentaci\u00f3n de la ley, no era un obst\u00e1culo para su \u00a0aplicaci\u00f3n, y por establecer en forma caprichosa que a la \u00a0deudora se le desembols\u00f3 la cantidad $31.822.000, suma sobre \u00a0la que se calcularon los intereses, cuando realmente se le entregaron \u00a0$29.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0demandada no actu\u00f3 de buena fe, como lo adujo el sentenciador, \u00a0por el contario, modific\u00f3 de manera unilateral las condiciones \u00a0del cr\u00e9dito, cobr\u00f3 una suma de capital superior a la \u00a0realmente desembolsada, ampli\u00f3 el plazo para el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n y sin fundamento legal, capitaliz\u00f3 \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0el art\u00edculo 64 del Decreto Ley 663 de 1993 autorizaba el cobro \u00a0de intereses sobre intereses, tal disposici\u00f3n no era \u00a0aplicable, pues para ello era necesario que la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, reglamentara esa normatividad, lo cual \u00a0no se hizo, raz\u00f3n por la que era evidente que la entidad \u00a0bancaria actu\u00f3 de manera arbitraria al calcular el valor de \u00a0los r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0concluy\u00f3 en forma err\u00f3nea que la Ley 546 de 1999 no \u00a0gobernaba el asunto, porque el cr\u00e9dito otorgado no se destin\u00f3 \u00a0para la adquisici\u00f3n de vivienda, circunstancia que \u2013seg\u00fan \u00a0el censor- no era suficiente para dejar de lado ese precepto, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, era \u00a0viable resolver el asunto con base en esa normatividad, acudiendo \u00a0para ello a la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0segundo cargo tambi\u00e9n formulado al amparo de la causal primera \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 187 inciso \u00a0segundo, 233 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 830, \u00a0831, 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio; 6\u00ba, 10\u00ba regla \u00a01\u00aa, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3\u00aa, 1624 y 2235 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 45 de 1990, \u00a0como consecuencia de equivocaciones de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas periciales. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en que el Tribunal desestim\u00f3 los dict\u00e1menes, \u00a0con los que se demostr\u00f3 el cobro indebido de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0se equivoc\u00f3 al sostener que las experticias se realizaron de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999, cuando \u00a0realmente el trabajo t\u00e9cnico se hizo de dos formas diferentes, \u00a0uno bajo las pautas de la norma citada y el otro como si se tratara \u00a0de un cr\u00e9dito diferente al de adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Ese yerro incidi\u00f3 \u00a0en el fallo, porque condujo al sentenciador a negar las pretensiones \u00a0de la demanda, por considerar que con la experticia se pretend\u00eda \u00a0establecer la \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0del alivio aplicada otorgado por el Estado\u00bb, cuando \u00a0el aspecto a dilucidar se centraba en determinar la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses que realiz\u00f3 la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo impugnado, y en sede de instancia, \u00a0revocar el de primer grado, para en su lugar, acoger la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, y declarar que la demanda abuso de su posici\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio a la regularidad de los elementos formativos de la misma y \u00a0al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la \u00a0ardua exigencia de tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Empero, \u00a0si el ataque se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en \u00a0materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se \u00a0hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, pero si la infracci\u00f3n \u00a0indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar \u00a0adem\u00e1s las normas de car\u00e1cter probatorio que se \u00a0consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar \u00a0los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n \u00a0o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma \u00a0sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, es necesario que el recurrente \u00a0exponga los yerros que le atribuye al sentenciador y confronte las \u00a0conclusiones del fallo con las que debi\u00f3 extraer del contenido \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, el recurrente se limit\u00f3 a \u00a0endilgarle al fallador el err\u00f3neo entendimiento de la demanda, \u00a0pues a pesar de que \u2013seg\u00fan el censor- se acredit\u00f3 \u00a0que la entidad accionada abus\u00f3 de su posici\u00f3n \u00a0dominante, se negaron las pretensiones; a continuaci\u00f3n \u00a0mencion\u00f3 las actuaciones desplegadas por la convocada durante \u00a0el desarrollo del contrato de mutuo, con las cuales \u2013seg\u00fan \u00a0dijo- dejaba en evidencia el abuso cometido por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0impugnante no cotej\u00f3 el contenido del libelo con lo que de \u00e9l \u00a0extrajo el juzgador, desde luego que aunque le atribuy\u00f3 haber \u00a0llegado a una conclusi\u00f3n errada, jam\u00e1s indic\u00f3 \u00a0que ella no fuera motivo de la pretensi\u00f3n, para dejar al \u00a0descubierto que la interpretaci\u00f3n que hizo de dicha pieza \u00a0procesal era absurda o alteraba su contenido objetivo, y que con ello \u00a0se gener\u00f3 la transgresi\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0Tribunal se le acus\u00f3 de cometer un yerro f\u00e1ctico como \u00a0consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n del escrito \u00a0introductorio, porque consider\u00f3 que la entidad convocada no \u00a0abus\u00f3 de su posici\u00f3n de dominio en la relaci\u00f3n \u00a0contractual con la actora, a pesar de que \u2013seg\u00fan dice- \u00a0el banco capitaliz\u00f3 intereses, sin que existiera fundamento \u00a0legal para ese cobro, y modific\u00f3 de manera unilateral las \u00a0condiciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En ese sentido, se observa que el censor no explic\u00f3 de manera \u00a0precisa y razonada en que radic\u00f3 concretamente la disparidad \u00a0entre la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el juzgador y el \u00a0contenido exacto de la demanda, identificando los apartes de la misma \u00a0que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con \u00a0claridad absoluta se desprend\u00edan de lo all\u00ed consignado, \u00a0pues inclusive tal como se desarroll\u00f3 el cargo, no se dej\u00f3 \u00a0en evidencia la discordancia de la que se acusa al fallador, y por el \u00a0contrario se observa que el reproche se dirige a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, ante la inconformidad del casacionista con \u00a0lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0expuesto que el recurrente no dej\u00f3 al descubierto que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en yerro que am\u00e9n de evidente o \u00a0manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue \u00a0resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se \u00a0hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0se estructur\u00f3 como un alegato de conclusi\u00f3n, de suyo \u00a0ajeno a esta sede extraordinaria, lo que se refleja en las extensas \u00a0apreciaciones de la censura consignadas a manera de demostraci\u00f3n \u00a0del cargo, en las que se dedic\u00f3 a exponer con sustento en la \u00a0doctrina y en las sentencias T-419 de 2006 y T-793 de 2004, las \u00a0razones por las que \u2013en su opini\u00f3n- la demandada hab\u00eda \u00a0abusado de su posici\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, \u00a0la impugnante centr\u00f3 su discurso en sostener que si bien la \u00a0obligaci\u00f3n no correspond\u00eda a un cr\u00e9dito de \u00a0vivienda, tal circunstancia no imped\u00eda que se diera aplicaci\u00f3n \u00a0por analog\u00eda a la Ley 546 de 1999, pues \u2013seg\u00fan \u00a0dijo- en este caso, la entidad bancaria capitaliz\u00f3 intereses y \u00a0abus\u00f3 de su posici\u00f3n de dominio, argumentos por los que \u00a0\u2013sostuvo- el contrato de mutuo deb\u00eda ser revisado y \u00a0reliquidado el cr\u00e9dito desde el inicio, para que se le hiciera \u00a0devoluci\u00f3n de las sumas pagadas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0promotora del recurso extraordinario no se ocup\u00f3 de se\u00f1alar \u00a0las circunstancias econ\u00f3micas sobrevinientes y extraordinarias \u00a0determinantes que permitieran aplicar la teor\u00eda de la \u00a0imprevisi\u00f3n, como tampoco individualiz\u00f3 cada una de las \u00a0pruebas con las que supuestamente se acreditaron esos sucesos, ni \u00a0contrast\u00f3 el contenido objetivo de los medios persuasivos, con \u00a0las conclusiones expuestas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0otro cargo propuesto tambi\u00e9n presenta deficiencias de \u00a0estructuraci\u00f3n que impiden admitirlo, pues \u00a0no bastaba simplemente con la enunciaci\u00f3n de que el fallador \u00a0dej\u00f3 de apreciar los dict\u00e1menes periciales, sino que \u00a0era necesario que el censor explicara en qu\u00e9 forma ese \u00a0elemento de demostraci\u00f3n, acredit\u00f3 la indebida \u00a0capitalizaci\u00f3n de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito era imperativo que la recurrente contrastara el \u00a0contenido material de esas pruebas con el examen que de ellas debi\u00f3 \u00a0realizar el ad \u00a0quem y \u00a0explicara las razones por las cuales esa omisi\u00f3n \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada, con el fin de hacer evidente el \u00a0desacierto del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la labor del casacionista se limit\u00f3 a sostener que \u00a0con las experticias se demostr\u00f3 que se hicieron cobros \u00a0excesivos, porque el banco capitaliz\u00f3 los intereses y modific\u00f3 \u00a0las condiciones iniciales del contrato, raz\u00f3n por la que \u00a0exist\u00edan saldos a favor de la demandante, y precis\u00f3 que \u00a0era equivocada la conclusi\u00f3n del sentenciador acerca de que la \u00a0reliquidaci\u00f3n realizada por los t\u00e9cnicos se hubiese \u00a0hecho \u00fanicamente bajo los par\u00e1metros de la Ley 546 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, era imperioso para el recurrente no s\u00f3lo mencionar \u00a0que de acuerdo con las pruebas periciales, se hab\u00eda demostrado \u00a0el cobro excesivo realizado por el banco, como consecuencia de la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses, ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l \u2013no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya \u00a0presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien \u00a0enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cuestionamiento, no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de desaciertos f\u00e1cticos, que alcanzaran la entidad \u00a0suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el \u00a024 de enero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}