{"id":86010,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3336-2015-2011-00270-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3336-2015-2011-00270-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3336-2015-2011-00270-01\/","title":{"rendered":"AC3336-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3336-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25754-31-03-001-2011-00270-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Julio solicit\u00f3 que se declarara a \u00a0Pinturas Tonner y C\u00eda Ltda. civilmente responsable de los \u00a0perjuicios que le fueron causados al adelantar en contra suya, en \u00a0forma temeraria y de mala fe, un proceso ejecutivo y una denuncia \u00a0penal; as\u00ed como por atribuirle frente a otras personas \u00a0conductas deshonestas que afectaron su buen nombre y prestigio; en \u00a0consecuencia, se condenara a la referida sociedad a pagarle los da\u00f1os \u00a0materiales y morales causados con esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Pinturas Toner y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00eda Ltda demand\u00f3 a Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Julio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario del establecimiento de comercio Pinturas y Pinturas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el pago de las obligaciones contenidas en unas facturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiarias de compraventa. [Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Civil Municipal de Sincelejo por auto de 3 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por el capital, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses moratorios, a la par que decret\u00f3 medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares sobre los bienes del demandado. [Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su contra, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, con sustento en que los documentos base de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n no reun\u00edan los requisitos legales para ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerados t\u00edtulos valores. [Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sentenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado dispuso mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada, al paso que el de segunda instancia la revoc\u00f3 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, levant\u00f3 las medidas cautelares. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n sostuvo que no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado los originales de las facturas, sino una copia de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 36, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinturas Tonner y C\u00eda Ltda. denunci\u00f3 por estafa a Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Julio y a Erlinda Leonor Iriarte Luna en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de representantes legales de Representaciones Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iriarte y Compa\u00f1\u00eda Ltda., al incumplir el pago de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones y continuar desarrollando actividades propias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto social de la persona jur\u00eddica, a pesar de encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en liquidaci\u00f3n. [Folio 38, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 26 de agosto de 2002 la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n a favor de los sindicados, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 al desatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. [Folio 47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 el demandante, ante el fracaso de las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales promovidas, se inici\u00f3 en su contra una campa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desprestigio, pues se le calific\u00f3 de deshonesto, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se afect\u00f3 su buen nombre y reputaci\u00f3n. [Folio 67, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esas conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegadas por el representante legal de la demandada \u2013afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor- deterioraron su salud y afectaron su patrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00e1ndolo a la quiebra econ\u00f3mica. [Folio 67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de diciembre de 2011 se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n y el traslado de rigor. [Folio 79, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada se opuso las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del deber de reparar pues se est\u00e1 frente al ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo de un derecho y un deber\u00bb, \u00abfalta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa por falta de temeridad o mala fe en la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia\u00bb, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los presupuestos de la responsabilidad: da\u00f1o, nexo causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y culpa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentadas en que para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 de manera leg\u00edtima las acciones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que no gener\u00f3 perjuicios al actor. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 5 de diciembre de 2013, el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones y conden\u00f3 en costas al promotor del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estimar que no se prob\u00f3 la existencia de los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad civil extracontractual, a saber, la culpa, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad. [Folio 742, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia fue apelada por el actor. [Folio 745, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 22 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, confirm\u00f3 la de primera instancia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la demandada hizo uso de su derecho a acceder a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no se demostr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese actuado con temeridad o mala fe. [Folio 37, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0sustent\u00f3 el recurrente su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en la causal primera denunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1502, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01505, 1757, 2341, 2342, 2343 y 2349 del C\u00f3digo Civil y 88, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195, 175, 176, 177, 187, 488 y 489 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, por errores de hecho y de derecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0quebrant\u00f3 la ley, porque desconoci\u00f3 que ella impone a \u00a0quien infrinja da\u00f1o a otro, el deber de indemnizarlo; adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 de manera equivocada que no se demostr\u00f3 que el \u00a0demandado actu\u00f3 de mala fe, circunstancia que denota la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas \u00a0recaudadas se acredit\u00f3 que las acciones judiciales promovidas \u00a0por Pinturas Tonner y C\u00eda. Ltda., eran infundadas, pues de una \u00a0parte las facturas en las que se sustent\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo, se aportaron en fotocopia ilegible y, por lo tanto, no \u00a0prestaban m\u00e9rito ejecutivo; adem\u00e1s, la promotora de la \u00a0denuncia penal sab\u00eda que el actor no hab\u00eda cometido \u00a0il\u00edcito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0segundo grado se limit\u00f3 a analizar si la convocada actu\u00f3 \u00a0con temeridad o mala fe en el ejercicio de las acciones judiciales \u00a0promovidas en contra de Ra\u00fal Antonio Hern\u00e1ndez, pero \u00a0ning\u00fan estudio hizo acerca de si obr\u00f3 con culpa, a \u00a0pesar de que se demostr\u00f3 que la sociedad comercial tuvo la \u00a0capacidad para prever las consecuencias de sus actos, y a\u00fan \u00a0as\u00ed promovi\u00f3 las acciones judiciales y gener\u00f3 \u00a0da\u00f1os al actor, a la vez que le vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 el \u00a0Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada \u00a0derivada de las manifestaciones realizadas por su apoderada judicial \u00a0en contra del demandante y de su esposa, con las que afect\u00f3 su \u00a0dignidad, honorabilidad y buen nombre, \u00abal \u00a0hacerle mala propaganda a nivel local\u00bb, hecho \u00a0que fue demostrado con los testimonios de \u00d3mar Enrique Tirado \u00a0G\u00f3mez y \u00d3scar Manuel Macareno Salgado, declarantes que \u00a0tambi\u00e9n informaron sobre los efectos nocivos que esas \u00a0actuaciones tuvieron sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo de segundo grado y, en sede de \u00a0instancia, revocar el dictado por el a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar, condenar a la demandada a pagar los da\u00f1os y \u00a0perjuicios ocasionados al accionante; tambi\u00e9n reclam\u00f3 \u00a0que de encontrarse configurada alguna otra causal de casaci\u00f3n, \u00a0se declarara de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la \u00a0ardua exigencia de tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Empero, \u00a0si el ataque se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en \u00a0materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se \u00a0hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, pero si la infracci\u00f3n \u00a0indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar \u00a0adem\u00e1s las normas de car\u00e1cter probatorio que se \u00a0consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar \u00a0los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n \u00a0o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del \u00a0art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose del \u00a0error de hecho, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es indiscutible que el \u00fanico cargo formulado por el \u00a0recurrente, no cumple las exigencias legales para su admisi\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso presente el censor no especific\u00f3 cu\u00e1les fueron \u00a0los medios probatorios sobre los cuales recay\u00f3 el error de la \u00a0sentencia en la que se argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0mala fe o la temeridad de la demandada al instaurar las acciones \u00a0judiciales en contra de Ra\u00fal Antonio Hern\u00e1ndez Julio, \u00a0pues el impugnante se limit\u00f3 a sostener que \u00abal \u00a0libelo aparece recaudado el suficiente material probatorio que \u00a0conlleva a determinar sin lugar a dudas que el actuar para ese \u00a0entonces de la parte demandante, se ci\u00f1o (sic) a causar da\u00f1o \u00a0a la demandada con las reprochables acciones judiciales impetradas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan se\u00f1al\u00f3 el contenido de los elementos \u00a0probatorios que \u2013seg\u00fan el recurrente- el juzgador no \u00a0apreci\u00f3, ni procedi\u00f3 a continuaci\u00f3n a \u00a0contrastarlos con las conclusiones del fallo, para dejar al \u00a0descubierto la equivocaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0al concluir que no se hab\u00eda demostrado que la demandada \u00a0hubiese actuado en forma temeraria o de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala defini\u00f3 que: \u00abhacer \u00a0referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas \u00a0pruebas, o a todas ellas\u2019, \u00a0porque \u2018siendo \u00a0improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento \u00a0global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente \u00a0singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados \u00a0o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u2019\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0bien el censor individualiz\u00f3 los testimonios que \u2013en \u00a0su opini\u00f3n- no fueron apreciados por el Tribunal, pero que \u00a0eran determinantes \u2013seg\u00fan \u00a0el casacionista- para probar las manifestaciones realizadas por la \u00a0apoderada judicial de la sociedad Pinturas Tonner y C\u00eda. Ltda \u00a0con las que se afect\u00f3 su dignidad y buen nombre, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que no bastaba simplemente con la enunciaci\u00f3n de que \u00a0el fallador dej\u00f3 de apreciar ese medio de persuasi\u00f3n, \u00a0pues resultaba necesario que explicara en qu\u00e9 forma ese \u00a0elemento de demostraci\u00f3n, supuestamente olvidado acredit\u00f3 \u00a0ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito era imperativo que el recurrente cotejara el \u00a0contenido material de esas pruebas con el examen que de ellas debi\u00f3 \u00a0realizar el ad \u00a0quem y \u00a0explicara las razones por las cuales esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada, con el fin de hacer evidente \u00a0el desacierto del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la labor del impugnante se limit\u00f3 a sostener que \u00ablos \u00a0testigos nombrados fueron claros en afirmar sobre las vociferaciones \u00a0ejercidas por la profesional del derecho que representaba los \u00a0intereses de Pinturas Tonner y C\u00eda Ltda, vociferaciones estas \u00a0que iban en contra del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Julio\u00bb y \u00a0m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 \u00ablos \u00a0mencionados testigos refirieron en su exposici\u00f3n los \u00a0diferentes bienes de fortuna que pose\u00eda en (sic) mencionado \u00a0demandado, como perdi\u00f3 estos, lo mismo el buen estado de salud \u00a0del cual gozaba el nombrado se\u00f1or y como se fue enfermando, de \u00a0la misma manera refirieron la buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en que se encontraba\u00bb 2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, era imperativo no s\u00f3lo hacer un recuento general \u00a0de la prueba testimonial, ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l -no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio \u00a0supuestamente\u00a0olvidado \u00a0s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues \u00a0demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a \u00a0otro a buscar la prueba\u00bb \u00a0(CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0presente, el impugnante present\u00f3 un alegato dirigido a \u00a0sostener de manera general y abstracta que el fallo de instancia \u00a0carece de raz\u00f3n; sin embargo, el censor no confront\u00f3 lo \u00a0expresado en los medios probatorios con el an\u00e1lisis del \u00a0Tribunal, para establecer en qu\u00e9 radic\u00f3 la equivocaci\u00f3n \u00a0y cu\u00e1l era su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, adujo el recurrente que el sentenciador desacert\u00f3 \u00a0al apreciar la demanda, pero adem\u00e1s de esa manifestaci\u00f3n, \u00a0no precis\u00f3 los apartes espec\u00edficos de las pretensiones \u00a0o de los hechos que fueron incorrectamente apreciados, y menos a\u00fan \u00a0explic\u00f3 la forma en la que el ad \u00a0quem interpret\u00f3 \u00a0dicha pieza procesal, para hacer evidente que alter\u00f3 su \u00a0contenido objetivo y, con ello, transgredi\u00f3 la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inconforme no se ocup\u00f3 de demostrar de un lado que \u00a0el yerro fue manifiesto, pues no explic\u00f3 de manera precisa y \u00a0razonada en que radic\u00f3 concretamente la disparidad entre la \u00a0interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el juzgador y el contenido \u00a0exacto del libelo, identificando los apartes del mismo que se \u00a0valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad \u00a0absoluta se desprend\u00edan de lo all\u00ed consignado, pues \u00a0efectu\u00f3 un planteamiento de car\u00e1cter general; y de \u00a0otro, que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ese escrito \u00a0acarre\u00f3 el desconocimiento de los derechos subjetivos \u00a0reconocidos por las normas de derecho sustancial correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que no explic\u00f3, tal como le era exigido, \u00a0que el sentenciador incurri\u00f3 en yerro que am\u00e9n de \u00a0evidente o manifiesto, innegablemente trascendi\u00f3 a la forma en \u00a0que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado \u00a0aquel, se hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como el escrito mediante el cual se sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario se fundament\u00f3, exclusivamente, en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva, la Corte no est\u00e1 \u00a0facultada para determinar de oficio si se configur\u00f3 alguna \u00a0otra causal de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0acceder a la solicitud que en ese sentido present\u00f3 el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}