{"id":86011,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3337-2015-2008-00668-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3337-2015-2008-00668-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3337-2015-2008-00668-01\/","title":{"rendered":"AC3337-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3337-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-020-2008-00668-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Ot\u00e1lora Espitia acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n a fin \u00a0de que se declarara que el Fondo de Contingencia de Expreso \u00a0Bolivariano S.A \u00abFOCEXBOL\u00bb \u00a0est\u00e1 obligado a indemnizarlo por la p\u00e9rdida del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de transporte de \u00a0pasajeros, identificado con la placa SOC-891, como consecuencia de su \u00a0hurto y posterior incineraci\u00f3n y condenarlo al pago de \u00a0$320.000.000 por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s \u00a0intereses liquidados a la tasa m\u00e1xima certificada por la \u00a0Superintendencia Financiera y por lucro cesante $15.000.000 \u00a0mensuales, desde noviembre de 2007, hasta cuando se haga el pago \u00a0efectivo, junto con las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 2846 de 22 de noviembre de 2001, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00f3 el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., como una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lucro. [Folio 91, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo documento escriturario se estableci\u00f3 que estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al fondo el \u00abparque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotor que forma parte de la capacidad transportadora de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasajeros por carretera, pertenecientes a la sociedad comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominada Expreso Bolivariano S.A. y a las empresas y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietarios de veh\u00edculos que se quieran afiliar y que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una u otra raz\u00f3n tengan relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicha sociedad.\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los referidos estatutos el objeto del Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. es el de cubrir total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente las indemnizaciones por las p\u00e9rdidas ocasionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los veh\u00edculos afiliados al Fondo, siempre y cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren prestando el servicio p\u00fablico con autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, entre ellas \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las p\u00e9rdidas parciales o totales por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 en el instrumento p\u00fablico de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los aportes eran obligatorios para todos los veh\u00edculos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras tuvieran alg\u00fan v\u00ednculo contractual con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Expreso Bolivariano S.A. [Folio 91 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante ten\u00eda afiliado el veh\u00edculo de placa SOC-891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Expreso Bolivariano S.A. desde diciembre de 2003. [Folio 109, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de septiembre de 2006 la convocada asumi\u00f3 el riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la \u00abp\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total y parcial por da\u00f1os, p\u00e9rdida total y parcial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto, terremoto, temblor y erupci\u00f3n volc\u00e1nica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bus de placa SOC-891, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba vigente para el 11 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acuerdo se estableci\u00f3 como asegurado al demandante y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el primer beneficiario era Bancolombia S.A., hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el monto de la deuda por p\u00e9rdidas totales. [Folio 5, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Contingencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expreso Bolivariano S.A., el veh\u00edculo fue amparado por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $320.000.000 y a su propietario le correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer un aporte mensual de $1.066.666. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2007, el bus fue hurtado, cuando transitaba por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avenida Boyac\u00e1 con calle 13 de la ciudad de Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente se inciner\u00f3 y se recuper\u00f3 en la vereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00c1rboles, v\u00eda Madrid-Puente Piedra, motivo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el 2 de noviembre siguiente, el demandante le solicit\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad accionada que reconociera y pagara a su favor la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n. [Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de 7 de noviembre de 2007, el convocado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 al actor que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni estatutaria de otorgarle el amparo patrimonial derivado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de su veh\u00edculo con nosotros\u00bb, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al parecer el automotor hab\u00eda sido afectado por actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terroristas, motivo por el cual era La Previsora S.A., la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00eda pagar la indemnizaci\u00f3n, como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del siniestro. [Folio 24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de enero de 2008 el se\u00f1or Hernando Ot\u00e1lora Espitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le solicit\u00f3 por segunda vez al Fondo de Contingencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expreso Bolivariano S.A., el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida total del bus. [Folio 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 el demandante, no obtuvo respuesta a su reclamaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual promovi\u00f3 la demanda. [Folio 110, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n expedido el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2008, por la oficina de tr\u00e1nsito y transporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soacha, el propietario del veh\u00edculo de placa SOC 891 es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor; el 9 de diciembre de 2003 se inscribi\u00f3 una prenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el automotor a favor de Bancolombia y mediante oficio de 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2007, se registr\u00f3 un embargo ordenado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo promovido por \u00c1ngela Sheila Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lancheros. [Folio 108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo documento aparece una anotaci\u00f3n de 20 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, mediante la cual se inscribi\u00f3 en el registro automotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia penal que se formul\u00f3 por el hurto del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2008 la obligaci\u00f3n del demandante con Bancolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascend\u00eda a $71.675.973. [Folio 158, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en auto de 13 de enero de 2009 y de ella se orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada. [Folio 121, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. se opuso a las \u00a0pretensiones y formul\u00f3 las excepciones perentorias de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de mi representado, \u00a0por derivar el siniestro de un acto terrorista\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de mi representado, \u00a0por estar rodeado el supuesto siniestro de circunstancias at\u00edpicas \u00a0al mismo (inexistencia del supuesto siniestro). Ausencia del \u00a0principio de buena fe\u00bb y \u00a0\u00abla \u00a0innominada\u00bb. [Folios \u00a0167 y 168, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la providencia de 1\u00ba de julio de 2009 se \u00a0admiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda y se orden\u00f3 \u00a0notificar a la llamada. [Folio 8, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, al que le \u00a0fue remitido el expediente, dict\u00f3 sentencia el 28 de noviembre \u00a0de 2013, en la que de oficio declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa respecto de la llamada en garant\u00eda; no probadas \u00a0las excepciones formuladas por el demandado; dispuso que la sociedad \u00a0accionada deb\u00eda pagar al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0la suma de $256.000.000, m\u00e1s los intereses moratorios a la \u00a0tasa establecida en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, liquidados desde el 2 de noviembre de 2007, hasta la fecha \u00a0de su pago; neg\u00f3 el reconocimiento del lucro cesante, al no \u00a0haber sido objeto de acuerdo expreso y conden\u00f3 a la demandada \u00a0a pagar las costas. [Folio 353, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada esa determinaci\u00f3n por la sociedad accionada, mediante \u00a0fallo de 5 de mayo de 2014, el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0de primera instancia, en cuanto a la condena al pago de los intereses \u00a0moratorios comerciales y en su lugar, orden\u00f3 que correspond\u00edan \u00a0a los civiles del 6% anual; confirm\u00f3, en todo lo dem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n. [Folio 69, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0parte vencida en el juicio interpuso recurso de casaci\u00f3n que \u00a0fue admitido en esta Corporaci\u00f3n el 26 de agosto de 2014. \u00a0[Folio 3, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto de este pronunciamiento. [Folio 5 a 13, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En dos cargos \u00a0sustent\u00f3 la recurrente su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1506 del C\u00f3digo Civil, por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n; 1\u00ba, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01044, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1080, 1083 y 1103 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio y 21 del decreto 171 de 2001, por indebida aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente \u00abel \u00a0Tribunal no vio el verdadero contenido del contrato que reconoce como \u00a0innominado, obrante al folio 5 del cuaderno n\u00famero 1 del \u00a0expediente, ni lo claramente se\u00f1alado en la constancia del 11 \u00a0de octubre de 2007 expedida por la demandada\u00bb1, \u00a0documentos \u00a0con los que se acredit\u00f3 que el beneficiario de la prestaci\u00f3n \u00a0es Bancolombia S.A., ajeno al contrato en cuyo favor se estipul\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n, al paso que los contratantes fueron el \u00a0estipulante, ahora demandante, quien adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0a favor de la referida entidad bancaria, y por \u00faltimo, la \u00a0parte prometiente quien se comprometi\u00f3 a ejecutar una \u00a0prestaci\u00f3n a favor de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil que regula la \u00a0estipulaci\u00f3n para otro, dispone que solo el beneficiario de la \u00a0prestaci\u00f3n es quien puede demandarla, sin que el estipulante \u00a0pueda reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su favor, a \u00a0pesar de ser el due\u00f1o del automotor, pues tal excepci\u00f3n \u00a0no la contempl\u00f3 la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera existi\u00f3 detrimento patrimonial para el propietario \u00a0del veh\u00edculo, sino para el acreedor prendario, a favor de \u00a0quien se estipul\u00f3 el pago por la p\u00e9rdida del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el sentenciador al establecer que se adeuda una \u00a0indemnizaci\u00f3n, pues \u00e9sta la debe el autor del da\u00f1o, \u00a0para el presente caso, terceros delincuentes y no la prometiente del \u00a0pago de una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n de instancia se equivoc\u00f3 al aplicar las \u00a0normas que regulan el contrato de seguro, pues \u00absolamente \u00a0se pod\u00eda acudir a la analog\u00eda, despu\u00e9s de que se \u00a0determine de forma exacta, precisa, inequ\u00edvoca, quien (sic) es \u00a0el beneficiario de la estipulaci\u00f3n para otro (\u2026). Si \u00a0bien es cierto que el contrato es innominado y en \u00faltimas, \u00a0posiblemente deba acudirse a la analog\u00eda, es lo cierto, que a \u00a0ello solamente se puede arribar, cuando se d\u00e9 cumplimiento \u00a0pleno a la estipulaci\u00f3n para otro (Art. 1506 el (sic) C\u00f3digo \u00a0Civil)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber aplicado correctamente el citado texto legal, como \u00a0correspond\u00eda, el fallador habr\u00eda concluido que \u00a0\u00fanicamente Bancolombia S.A. estaba facultada para demandar lo \u00a0estipulado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el recurrente solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal; en sede de instancia revocar la de primer \u00a0grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo cargo se invoc\u00f3 la causal quinta de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haberse incurrido en el motivo de nulidad contemplado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, el beneficiario \u00a0de la compensaci\u00f3n pactada ante la supuesta p\u00e9rdida del \u00a0veh\u00edculo es Bancolombia S.A.; por su parte, en el certificado \u00a0de propiedad expedido por la autoridad de transito se observa que la \u00a0se\u00f1ora Sheila Bonilla Lancheros inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo singular en contra del actor, el cual se tramita en el \u00a0Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, actuaci\u00f3n en la que se \u00a0decret\u00f3 el embargo del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los derechos del tercero beneficiario y de la acreedora \u00a0Sheila Bonilla Lancheros fueron ignorados, pues no fueron citados al \u00a0juicio, para que los hicieran valer, motivo por el cual peticion\u00f3 \u00a0que se invalidara la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 51 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ardua exigencia de tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si el \u00a0ataque se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en materia \u00a0probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo \u00a0patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, pero si la infracci\u00f3n \u00a0indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar \u00a0adem\u00e1s las normas de car\u00e1cter probatorio que se \u00a0consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso presente, la censura se erigi\u00f3 sobre la base del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro del juzgador en la apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la que \u2013seg\u00fan el recurrente- se demostr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer beneficiario de la prestaci\u00f3n es Bancolombia S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no el propietario del automotor, motivo por el cual no estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para promover la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal reproche solo \u00a0se vino a proponer de manera tard\u00eda y fragmentada, luego de \u00a0proferida la sentencia de segundo grado, cuando la sociedad demandada \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la comunicaci\u00f3n de 7 de noviembre de 2007, emitida \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por la incineraci\u00f3n del bus, la accionada le manifest\u00f3 \u00a0al actor que deb\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n ante La \u00a0Previsora S.A., pues al parecer la acci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0perpetrada por grupos terroristas; motivo por el cual no estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de reconocer el pago de las sumas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se adujo al contestar la demanda que el actor no estuviera legitimado \u00a0para promover el proceso, a\u00fan m\u00e1s al sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la sociedad accionada manifest\u00f3 \u00a0\u00abIgualmente, \u00a0y a pesar de que en gran parte de la providencia recurrida, el a \u00a0quo \u00a0hace un denodado esfuerzo para demostrar la legitimidad en la causa \u00a0por activa (circunstancia que no est\u00e1 discutida por parte \u00a0nuestra)3 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en la solicitud de \u00a0adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, no se discuti\u00f3 \u00a0sobre la legitimaci\u00f3n del actor, sino que se reclam\u00f3 la \u00a0complementaci\u00f3n del fallo para que se estableciera que el pago \u00a0de la prestaci\u00f3n deb\u00eda realizarse a favor de \u00a0Bancolombia, en su calidad de acreedor prendario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Entonces, contrario a lo que sostuvo el demandante en el escrito \u00a0mediante el cual sustent\u00f3 el recurso extraordinario, nunca se \u00a0reproch\u00f3 en las instancias acerca del beneficiario de la \u00a0prestaci\u00f3n del contrato, como tampoco s\u00ed quien aparece \u00a0en el convenio como asegurado y propietario del automotor estaba \u00a0facultado para demandar su pago, motivo por el cual el argumento \u00a0ahora esgrimido en el escenario del recurso de casaci\u00f3n se \u00a0torna poco coherente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0bien el documento con el cual se acredit\u00f3 el acuerdo de \u00a0voluntades entre las partes se alleg\u00f3 con el escrito de \u00a0demanda, jam\u00e1s se aleg\u00f3 que en el mismo se hab\u00eda \u00a0establecido que el primer beneficiario era Bancolombia y que esa \u00a0circunstancia imped\u00eda al actor promover la demanda, para \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n derivada de \u00a0la p\u00e9rdida de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin embargo, a pesar de esa omisi\u00f3n durante el desarrollo del \u00a0tr\u00e1mite, por v\u00eda extraordinaria, se pretende plantear \u00a0un medio nuevo, comportamiento que ha sido reprochado con insistencia \u00a0por la Corte, porque \u2026se \u00a0violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes \u00a0pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o \u00a0planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los \u00a0cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte hubiera podido \u00a0defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la \u00a0informaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda \u00a0a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda \u00a0institucional de no ser condenado son haber sido o\u00eddo y \u00a0vencido en juicio.\u201d \u00a0(CSJ SC, 22 Jun. 1956, LXXXIII, p\u00e1g. 76). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no resulta admisible que se acuse al juzgador de la \u00a0comisi\u00f3n de presuntos errores de car\u00e1cter probatorio en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales, cuando en las \u00a0instancias no se repar\u00f3 sobre la irregularidad en su \u00a0valoraci\u00f3n, pues jam\u00e1s se plante\u00f3 el tema que \u00a0ahora se propone en torno a la ausencia de legitimaci\u00f3n del \u00a0demandante, dado el pacto entre los contratantes de fijar como \u00a0beneficiario a Bancolombia, en su calidad de acreedor prendario. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, la Corte defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0expresaron dudas por la aseguradora a ese respecto al contestar la \u00a0demanda incoativa del proceso; incluso, en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n se produjo por parte de esta sociedad una oferta \u00a0de pago a \u00a0Procart\u00f3n por la suma de $205&#8217;000.000, sujeta a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la junta directiva, que en \u00faltimas no \u00a0 autoriz\u00f3, -fols 297 y \u00a0320 cuad. 1-. En realidad, el tema de \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante apenas vino a ser \u00a0planteado en el alegato sustentador del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del a \u00a0quo. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 24 May 2000, Rad. 5349) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0otro lado, si bien el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0alter\u00f3 el contenido objetivo de la prueba documental, al dejar \u00a0de lado que de manera expresa los contratantes postularon como \u00a0beneficiario de la prestaci\u00f3n a Bancolombia, no dej\u00f3 en \u00a0evidencia la trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inconforme no se ocup\u00f3 de demostrar de un lado que \u00a0el yerro fue manifiesto, pues no explic\u00f3 de manera precisa y \u00a0razonada en que radic\u00f3 concretamente la disparidad entre la \u00a0interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el juzgador y el contenido \u00a0exacto de la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Contingencia \u00a0de Expreso Bolivariano, pues se limit\u00f3 a sostener de manera \u00a0fragmentada que el beneficiario era el \u00fanico facultado para \u00a0reclamar el pago de la prestaci\u00f3n; cuando le bastaba con \u00a0revisar el contrato, para darse cuenta de que el demandante aparece \u00a0como asegurado y por lo tanto, que asegur\u00f3 no s\u00f3lo el \u00a0inter\u00e9s de la entidad bancaria, sino tambi\u00e9n el suyo, \u00a0como propietario del veh\u00edculo, con lo cual pod\u00eda \u00a0promover el proceso para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0derivada de la p\u00e9rdida de su veh\u00edculo, tal como lo \u00a0estableci\u00f3 el a \u00a0quo, sin \u00a0que en el recurso de apelaci\u00f3n se hubiese discutido ese \u00a0aspecto, sobre el cual, el recurrente mostr\u00f3 plena \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que no explic\u00f3, tal como le era exigido, \u00a0que el sentenciador incurri\u00f3 en yerro que am\u00e9n de \u00a0evidente o manifiesto, innegablemente trascendi\u00f3 a la forma en \u00a0que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado \u00a0aquel, las pretensiones habr\u00edan sido negadas. De manera que \u00a0sin fundamento se le endilg\u00f3 al Tribunal la tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental, cuando es evidente que el actor tiene la \u00a0calidad de asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta al segundo cargo, que se plante\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incurri\u00f3 en nulidad, porque al juicio no fueron citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia S.A. ni Sheila Bonilla Lancheros, el primero como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario de la compensaci\u00f3n convenida en el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado entre el demandante y el Fondo de Contingencia de Expreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivariano S.A., y la segunda ejecutante en el proceso en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 el embargo del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es evidente que la acusaci\u00f3n es desatinada, pues el \u00a0denunciado vicio \u00a0procesal, a\u00fan de existir, debe alegarlo la parte que demuestre \u00a0inter\u00e9s para proponerlo, como se deduce a partir del art\u00edculo \u00a0143 de la normatividad adjetiva, canon que tambi\u00e9n expresa que \u00a0la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0el evento de que en realidad se hubiera dejado de notificar a quienes \u00a0deb\u00edan ser citados al proceso, esa irregularidad solo podr\u00eda \u00a0ser invocada por los directos afectados, esto es, por las personas \u00a0que no fueron convocadas a la litis o que habi\u00e9ndolo sido, su \u00a0emplazamiento se realiz\u00f3 de manera indebida, de ah\u00ed que \u00a0ante la falta del presupuesto de legitimaci\u00f3n del actor para \u00a0alegar la causal quinta como motivo casacional, no procede admitir la \u00a0acusaci\u00f3n as\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda de casaci\u00f3n adolece de falencias \u00a0t\u00e9cnicas que impiden a la Corte su admisi\u00f3n, motivo por \u00a0el cual as\u00ed se proveer\u00e1, declarando desierto el \u00a0recurso, seg\u00fan lo establece el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0373 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia \u00a0proferida el cinco de mayo de dos mil catorce, por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 env\u00e9s, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 env\u00e9s, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, c. 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}