{"id":86012,"date":"2024-05-31T22:14:14","date_gmt":"2024-05-31T22:14:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3338-2015-2007-00555-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:14","slug":"ac3338-2015-2007-00555-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac3338-2015-2007-00555-01\/","title":{"rendered":"AC3338-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC3338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-006-2007-00555-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulado contra la providencia dictada el \u00a0veintid\u00f3s de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo promovi\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Alba Mar\u00eda Espinosa Qui\u00f1\u00f3nez para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles detallados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reclam\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n de los predios, junto con los frutos naturales \u00a0y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y \u00a0cuidado, desde 1994 y hasta que se realice la entrega. [Folio 8, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones, en sustento de esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estim\u00f3 que el demandante era propietario de la edificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que \u00abni la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada ni sus causahabientes ostentan la calidad de poseedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales de los inmuebles cuya reivindicaci\u00f3n se solicita\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 495, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones formuladas y neg\u00f3 el reconocimiento de los frutos. \u00a0[Folio 502, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la accionada, el Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, al encontrar acreditado el derecho de propiedad del actor, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n ejercida por la demandada era posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cadena de t\u00edtulos de dominio del demandante, y que exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad entre los terrenos pretendidos en reivindicaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pose\u00eddos por la accionada. [Folio 338, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte pasiva recurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00eda de casaci\u00f3n, y present\u00f3 la demanda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que invoc\u00f3 dos cargos, con fundamento en la causal primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero le atribuy\u00f3 al sentenciador la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores f\u00e1cticos, al paso que en el segundo lo acus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incurrir en deficiencias de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas. [Folios 10-47, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s de septiembre de dos mil catorce, la Sala declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisible la demanda, y, en consecuencia, desierto el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 51 a 78, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer cargo \u00a0se adujo que: (i) el medio de persuasi\u00f3n que seg\u00fan el \u00a0censor no apreci\u00f3 el Tribunal, carec\u00eda de valor \u00a0probatorio y no fue debidamente incorporado al expediente; (ii) el \u00a0reproche dirigido a enrostrarle la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0de las manifestaciones realizadas por la accionada en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda sobre la \u00e9poca en la que inici\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n, era intrascendente, porque esas declaraciones no \u00a0generaron consecuencias adversas para quien las hizo; (iii) no se \u00a0establecieron cu\u00e1les fueron las equivocaciones atribuidas al \u00a0fallador, ni su incidencia en la decisi\u00f3n; (iv) la censura \u00a0dirigida a enrostrar errores f\u00e1cticos acus\u00f3 al juzgador \u00a0de omitir el an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas; y (v) se \u00a0alegaron medios nuevos en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo cargo \u00a0sostuvo la Corte que la impugnaci\u00f3n constituy\u00f3 una \u00a0simple \u00a0inconformidad frente a la valoraci\u00f3n que de las \u00a0pruebas hizo el sentenciador, porque el recurrente no explic\u00f3 \u00a0el desacierto atribuido al fallo, a la vez que tampoco realiz\u00f3 \u00a0el respectivo contraste entre el contenido objetivo de los medios \u00a0persuasivos y las conclusiones que de ella extrajo la Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado; tambi\u00e9n sostuvo la Sala que el censor le \u00a0enrostr\u00f3 al Tribunal simult\u00e1neamente la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho y de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n del \u00a0dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La parte demandada formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n frente a la anterior providencia, y adujo que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias informales s\u00ed tienen valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda dej\u00f3 al \u00a0descubierto el yerro del Tribunal al valorar tanto los testimonios de \u00a0Ricardo Bassil Chahinni y Herminda Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n \u00a0como las providencias dictadas en el juicio penal seguido en contra \u00a0de la accionada por los delitos \u00a0de invasi\u00f3n \u00a0de tierras y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El errado examen de las pruebas \u00a0en su conjunto, puede ser discutido por la v\u00eda indirecta, como \u00a0consecuencia de yerros f\u00e1cticos, y no necesariamente de \u00a0derecho, como con desatino lo anunci\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No constituye un punto nuevo en \u00a0casaci\u00f3n el tema de la suma de posesiones; pues sobre tal \u00a0controversia le correspond\u00eda al funcionario resolver de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las equivocaciones de hecho y jur\u00eddicas atribuidas al \u00a0sentenciador al momento de valorar el dictamen pericial, recayeron \u00a0sobre puntos dis\u00edmiles de ese elemento probatorio, motivo por \u00a0el cual era viable formular esos reproches simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del recurso de reposici\u00f3n, la parte no recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n impugnada. [Folio 94, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en \u00a0contrario, entre otras providencias, en relaci\u00f3n con los autos \u00a0que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado medio de \u00a0impugnaci\u00f3n se interpone ante el funcionario u \u00f3rgano \u00a0que dict\u00f3 la providencia, con la finalidad de que sea \u00e9l \u00a0mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o \u00a0adicione, si advierte que estuvo equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente, \u00a0luego de revisar el prove\u00eddo que se cuestiona y de confrontar \u00a0su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se \u00a0evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, el censor \u00a0sostuvo en el primer cargo que la equivocaci\u00f3n de hecho \u00a0consisti\u00f3 en que el Tribunal omiti\u00f3 valorar la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la demandada el 21 de junio de \u00a02007, ante la Fiscal\u00eda Setenta y Dos adscrita a la Unidad de \u00a0Orden Econ\u00f3mico y Social, \u00a0medio persuasivo con el que se \u00a0demostr\u00f3 \u2013seg\u00fan el impugnante- que la \u00a0accionada \u00a0ejerce la posesi\u00f3n sobre el predio desde 1976, \u00a0como se \u00a0desprende de su an\u00e1lisis en \u00a0conjunto con las otras \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales argumentos la \u00a0Corte consider\u00f3 que \u00ablas \u00a0manifestaciones realizadas por la demandada, en la contestaci\u00f3n \u00a0del libelo y ante la fiscal\u00eda, sobre la \u00e9poca en la que \u00a0comenz\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n, no tienen fuerza \u00a0probatoria, porque no constituyen confesi\u00f3n, es decir, que con \u00a0su declaraci\u00f3n, no se generaron consecuencias adversas para \u00a0quien la hizo, o en beneficio de la otra parte (art\u00edculo 195 \u00a0numeral 2 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb, \u00a0razonamiento que \u00a0inclusive aval\u00f3 el casacionista en el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 la Corte que si bien la prueba exist\u00eda \u00a0materialmente en el expediente, tal circunstancia no era suficiente \u00a0para que el sentenciador procediera a su valoraci\u00f3n, pues para \u00a0ello se requer\u00eda adem\u00e1s que cumpliera con los \u00a0requisitos establecidos en los art\u00edculos 183 y 254 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a saber, que fuera incorporada al proceso \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales en original \u00a0o en copia aut\u00e9ntica, pero no simple. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, \u00a0los jueces de instancia, no resolvieron expresamente sobre la \u00a0admisi\u00f3n como prueba del documento que contiene la declaraci\u00f3n \u00a0que ante la Fiscal\u00eda rindi\u00f3 la demandada y, por lo \u00a0tanto, la parte en contra de la que se present\u00f3 ese \u00a0instrumento no tuvo oportunidad de controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esos razonamientos fueron \u00a0suficientes para que la Sala concluyera que la supuesta equivocaci\u00f3n \u00a0atribuida al Tribunal resultaba irrelevante, pues a\u00fan de haber \u00a0reparado en las manifestaciones que hizo la accionada ante el ente \u00a0investigativo, de todas maneras habr\u00eda tenido que colegir que \u00a0el documento que contiene la declaraci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, sostiene \u00a0el impugnante que con los testimonios de Ricardo Basil Chahini y \u00a0Herminda Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n, as\u00ed como con las \u00a0decisiones dictadas en los juicios penales seguidos contra la \u00a0demandada por los delitos de invasi\u00f3n de tierras y fraude \u00a0procesal, qued\u00f3 acreditado que \u00e9sta \u00abhace \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os (viene) ejerciendo actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n endilgada al sentenciador, porque como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no hizo evidente el desatino enrostrado, pues no \u00a0cit\u00f3 los apartes de las declaraciones de los testigos, en los \u00a0que expresamente manifestaran que los actos de posesi\u00f3n \u00a0ejercidos por la demandada, tuvieron origen con anterioridad al a\u00f1o \u00a0de 1980\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el medio de impugnaci\u00f3n estuvo ausente de \u00a0cualquier alocuci\u00f3n dirigida a se\u00f1alar en forma clara y \u00a0precisa cu\u00e1les fueron esos fragmentos de los testimonios que \u00a0el fallador pas\u00f3 por alto, en los que de manera espec\u00edfica \u00a0se indicara que la posesi\u00f3n sobre el inmueble fue anterior a \u00a0la cadena de t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n se \u00a0hizo extensiva tambi\u00e9n a las decisiones proferidas en las \u00a0causas penales que se siguieron en contra de la demandada, en tanto \u00a0que el recurrente no explic\u00f3 las razones por las cuales con \u00a0esa actuaci\u00f3n judicial se logr\u00f3 demostrar la \u00e9poca \u00a0en la que se iniciaron los actos de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seguidamente \u00a0sostuvo el impugnante que es factible discutir por la v\u00eda del \u00a0error de hecho, la equivocada apreciaci\u00f3n en conjunto de los \u00a0medios demostrativos, \u00abmediante \u00a0la desarticulaci\u00f3n de la prueba apreciada gen\u00e9ricamente, \u00a0analizando uno a uno los elementos que la integran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La censura as\u00ed formulada \u00a0se enmarca en un t\u00edpico error f\u00e1ctico y no de iure, \u00a0pues es evidente que \u00a0la impugnaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a enrostrarle al sentenciador \u00a0desatinos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como consecuencia \u00a0de la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de algunas de ellas y no \u00a0debido a equivocaciones en su aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n \u00a0al proceso, que son las que estructuran el yerro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan de \u00a0admitirse que la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 por la v\u00eda \u00a0del error f\u00e1ctico, de todas maneras tampoco se dej\u00f3 al \u00a0descubierto el yerro del sentenciador, pues el recurrente no cit\u00f3 \u00a0los fragmentos de las pruebas en los que se acreditara que la \u00a0posesi\u00f3n de la accionada inici\u00f3 desde 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como el cargo \u00a0no fue debidamente formulado, no proced\u00eda su admisi\u00f3n, \u00a0como se dispuso en la providencia en la que se inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De \u00a0otro lado, tiene dicho la Corte de manera reiterada que no es \u00a0admisible en casaci\u00f3n plantear por primera vez reparos con \u00a0apoyo en aspectos f\u00e1cticos que no fueron aducidos en el curso \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en \u00a0casaci\u00f3n de formular cargos con apoyo en hecho o medios \u00a0nuevos, esto es, con base en aspectos f\u00e1cticos que por no \u00a0haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el \u00a0sentenciador\u00bb. \u00a0(CSJ G.J. LXXXIII, \u00a0p\u00e1g. 78) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente adujo el \u00a0censor que el desistimiento de la demanda de pertenencia presentado \u00a0por la fallecida Alba Mar\u00eda Espinosa Qui\u00f1\u00f3nez no \u00a0\u00abafecta\u00bb \u00a0la condici\u00f3n \u00a0de poseedores de sus herederos, quienes pueden adicionar a la suya, \u00a0los actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejercidos por la difunta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0planteamiento espec\u00edfico de la suma de posesiones y la \u00a0inoponibilidad del referido desistimiento frente a los sucesores \u00a0procesales de la accionada, sostuvo la Corte que correspond\u00edan \u00a0a hechos no propuestos en el \u00e1mbito de las instancias y, por \u00a0lo tanto, inadmisibles en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un asunto \u00a0similar al que se decide, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0observa la Corte que en este cargo, como en los que m\u00e1s \u00a0adelante se analizar\u00e1n, el \u00a0recurrente presenta la novedosa tesis de que lo pretendido por \u00a0las \u00a0actoras era la posesi\u00f3n \u00a0conjunta con el causante Marco \u00a0Gonz\u00e1lez, y luego vuelve a la posesi\u00f3n continua para \u00a0pasar despu\u00e9s a la posesi\u00f3n propia de las actoras. \u00a0En fin, sin perjuicio de las acotaciones que al final se har\u00e1n \u00a0acerca de este t\u00f3pico, debe \u00a0en este momento resaltarse que esta nueva manera de ver y presentar \u00a0los hechos envuelven ni m\u00e1s ni menos medios nuevos, \u00a0inadmisibles en casaci\u00f3n, seg\u00fan arriba se indic\u00f3. \u00a0(CSJ \u00a0SC 4 Abr 2001, Rad. 6366) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, son dos aspectos \u00a0sustancialmente diferentes la sucesi\u00f3n procesal que tuvo lugar \u00a0como consecuencia del deceso de la accionada durante el desarrollo \u00a0del tr\u00e1mite judicial, y la suma de posesiones que de manera \u00a0ins\u00f3lita se adujo en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es v\u00e1lido \u00a0que so pretexto de la citaci\u00f3n al juicio de los herederos de \u00a0la demandada, sea admisible en casaci\u00f3n aducir hechos que no \u00a0fueron materia de debate en las instancias, pues la controversia se \u00a0centr\u00f3 en establecer la \u00e9poca en que tuvieron inicio \u00a0los actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejercidos por Alba Mar\u00eda \u00a0Espinosa Qui\u00f1\u00f3nez, y no sobre los actos de posesi\u00f3n \u00a0de sus herederos, los cuales a\u00fan de haber tenido ocurrencia, \u00a0no fueron materia de discusi\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, estim\u00f3 la Sala que el segundo cargo no pod\u00eda \u00a0ser admitido, entre otras razones, porque era contrario a la t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n proponer simult\u00e1neamente el error de hecho \u00a0y de derecho frente al mismo medio probatorio y con respecto a \u00a0id\u00e9ntico punto de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante por su parte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Corte se equivoc\u00f3, porque \u00abel \u00a0reproche no alude a id\u00e9nticos puntos del contenido de la \u00a0pericia, sino de distintos puntos comprendidos en ella, el de hecho, \u00a0relacionado exclusivamente con la individualidad del bien a \u00a0reivindicar, y el derecho (sic), que si bien no es posible hacer una \u00a0enumeraci\u00f3n taxativa de los errores de derecho, como lo \u00a0reconoce la misma doctrina de la Corte, aqu\u00ed se presenta entre \u00a0otros, al no dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n que pudo en su \u00a0momento generar el pago de las mejoras efectuadas en el mismo\u00bb \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que \u00a0como bien lo anunci\u00f3 el censor en el escrito que contiene el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en el segundo cargo acus\u00f3 el \u00a0fallo de incurrir en yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica, el primero originado \u00a0en la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para la incorporaci\u00f3n de ese medio de persuasi\u00f3n, pues \u00a0no se dio tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n que en su contra \u00a0formul\u00f3, al paso que el segundo \u2013seg\u00fan el \u00a0recurrente- se gener\u00f3 como consecuencia de la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de ese elemento demostrativo, porque el Tribunal no \u00a0se percat\u00f3 de sus inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esas acusaciones resultan \u00a0contradictorias pues de un lado el yerro jur\u00eddico supone que \u00a0el juzgador vio y apreci\u00f3 la prueba en su materialidad, pero \u00a0desconoci\u00f3 las normas que regulan su admisibilidad y eficacia \u00a0al inobservar los ritos legales para su incorporaci\u00f3n, al paso \u00a0que el error de hecho implica que se equivoc\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de su contenido objetivo, al evaluar la \u00a0calificaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que no \u00a0era v\u00e1lido discutir en el mismo cargo la indebida \u00a0incorporaci\u00f3n de la prueba al proceso, deficiencia que imped\u00eda \u00a0su valoraci\u00f3n por el Tribunal y a la vez criticar el examen \u00a0realizado por esa Corporaci\u00f3n al contenido material de la \u00a0peritaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia dictada el veintid\u00f3s de septiembre de dos mil \u00a0catorce dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}